Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 37/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100034

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:97

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 37/2.015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 1601/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00042/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 5 de febrero de 2016.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos de seguida por delitos de LESIONES y DETENCIÓN ILEGAL, contra Luis Enrique hijo de Bienvenido y de Aida , nacido el NUM000 de 1991 con DNI. nº NUM001 natural de Palencia y vecino de Burgos con domicilio CARRETERA000 nº NUM002 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Humberto hijo de Prudencio y de Julia , nacido el NUM003 de 1984 con DN.I. nº NUM004 natural de Brugos y vecino de esta Ciudad con domicilio en CALLE000 nº NUM005 con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, defendidos respectivamente por las Letradas doña Marina Villuela García y doña Laura Asín Saiz y representados, respectivamente, por las Procuradoras doña Carmen Velásquez Pacheco y Blanca Herrera Castellanos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 1601/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Luis Enrique y Humberto y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 2 de febrero de 2016.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de LESIONES con instrumento peligroso y OTRO DE DETENCIÓN ILEGAL previstos y sancionados en los artículos 148.1 147.1 y 163.2 del Código Penal , considerando responsables criminalmente de los mismos a los acusados en concepto de autores con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto Humberto , en relación con el delito de lesiones, ,solicitando la imposición al mismo de las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal; por el de lesiones a Luis Enrique la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a Humberto la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por dicho delito, accesorias correspondientes ,pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por cuantía de 320 € por lesiones, 800 € por secuelas, 290 € por dinero desaparecido, y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cartera y el teléfono móvil Samsung , todo ello en favor de Carmelo .

TERCERO.- Las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la absolución de sus patrocinados y subsidiariamente la de Humberto la de considerar que los hechos pudieran ser una falta del artículo 617 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y en el informe por la Defensa de Luis Enrique se alegó miedo insuperable.


PRIMERO.-Se considera probado y expresamente se declara: que los acusados Luis Enrique y Humberto , mayores de edad y este último con antecedentes penales por delito de lesiones, ( condenado por sentencia firme de 24 de julio de 2013 ) , el día 26 de mayo de 2014 , sobre las cuatro de la tarde se encontraron con Carmelo , y decidieron ir al domicilio de este último en la CALLE001 nº NUM006 , piso NUM007 de Burgos. Una vez en el mismo Humberto golpeó a Carmelo y le clavó una navaja de dimensiones desconocidas, en el muslo de la pierna izquierda, con la finalidad de presionarle para satisfacer cuentas que al parecer tenían pendientes. Que ante dicha agresión Luis Enrique no hizo nada para evitarlo, y accedió salir a la calle, a petición de Humberto , para comprar cuerdas y cinta adhesiva con la finalidad de atar a Carmelo y continuar amedrentándole.

Que Luis Enrique adquirió cuerda y cinta adhesiva en un bazar próximo , regresando a los veinte minutos, procediendo a atar a una silla a Carmelo , con la finalidad de seguir presionándole.

Que en la cinta adhesiva se comprobó la existencia de una huella por la Policía Científica que se correspondía con Humberto .

Que después de unas dos horas Humberto abandonó el domicilio y seguidamente Luis Enrique desató a Carmelo , al cual le desapareció una cartera conteniedo 290 € y el teléfono móvil que portaba.

Que como consecuencia de los hechos Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 3 centímetros en región dorsal del tercio medio del muslo izquierdo, precisando para su curación seis puntos de sutura tardando en curar ocho días y quedándole como secuela una cicatriz de 2 centímetros en dicho muslo.

SEGUNDO.-Que no ha resultado probado que Sonsoles se encontrase en el domicilio referido en algún momento de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , y otro de detención ilegal del artículo 163.2 del mismo.

SEGUNDO.- De dichos hechos resultan criminalmente responsables los acusados, Humberto y Luis Enrique , conforme a lo preceptuado en los artículos 27 , 28 y 11.b) del Código Penal .

TERCERO .-En el supuesto enjuiciado no se ha contado con el testimonio del perjudicado, Carmelo , por encontrarse en paradero desconocido, y no haber podido ser hallado a pesar de las numerosas diligencias realizadas en la fase de instrucción, como por esta Sala, situación que fue asumida tanto por el Ministerio Fiscal como por el resto de las partes. No obstante el referenciado además de haber prestado testimonio en su denuncia policial, ( que tiene el mero valor documental de atestado) acompañó a los agentes policiales que realizaron la inspección ocular ( números NUM008 y NUM009 ) en su domicilio, los cuales manifestaron en el Plenario que les refirió quien le había le había causado las lesiones: Humberto .

Si bien este último niega la producción de los hechos, el coacusado Luis Enrique relata en la fase de instrucción y se ratifica en el Plenario, la forma en que se produjeron las lesiones y las circunstancias en las que accedió a atar a una silla al perjudicado.

La Jurisprudencia en relación con el testimonio del coimputado como prueba de cargo , ha venido a establecer, por ejemplo en STS 30 diciembre de 2009 :Llegados a este punto, surge la cuestión de que estando constituida en lo fundamental la prueba de cargo (de forma especial en el acreditamiento de la participación del recurrente) en testimonios de los coimputados, la plena validez probatoria de los mismos descansa en la necesidad perentoria de que existan corroboraciones de carácter objetivo, debido a la especial situación que estas personas ocupaba dentro del proceso en su calidad de coacusados.

No es de más recordar la jurisprudencia constitucional, confirmada por la emanada de esta Sala que sienta la siguiente doctrina, según se desprende de las S.T.C. 102/2008 de 28 de julio y 91/2008 de 21 de julio , que sostienen que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo esta doctrina hemos afirmado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis del caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha manifestado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador han de ser valorados por éste son exclusiamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas SSTC. 230/2007 de 5.10 y 34/2006 de 13.2 ) bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado'.

En el presente supuesto el testimonio del coimputado Luis Enrique , resulta corroborado por las evidencias encontradas en la inspección policial realizada en el inmueble, habiéndose ratificado en el Plenario los agentes que intervinieron en la misma, comprobando la existencia de las cuerdas con las que se había atado a Carmelo , la sangre sobre el suelo, la existencia de una cinta adhesiva, que en su parte exterior presentaba una huella que analizada por el equipo de Policía Científica se comprobó que correspondía al acusado, Humberto .

No se aprecian motivos para dudar de su testimonio , ante las referidas corroboraciones y coincidir con lo manifestado por el denunciante en el atestado policial, y en cualquier caso admite hechos que le perjudican , como son la participación en la sujeción de Carmelo mediante cuerdas a una silla, habiendo ido previamente a adquirir las mismas, si bien invoca la existencia de un temor a Humberto que no resulta acreditado, puesto que una vez que abandonó el domicilio para la adquisición de las cuerdas, pudiendo haber dado aviso a la Policía y no lo hizo, si bien por su Defensa en trámite de informe se invoca un miedo insuperable , en modo alguno concurre ninguna de los requisitos para su posible apreciación, tales como la existencia de un peligro o amenaza del mismo, la imposibilidad de evitarlo, y actuar condicionado por aquél, lo cual no acontece en el presente supuesto, debido a la libertad de movimientos de la que gozaba el referido acusado.

Así por la Jurisprudencia se viene exigiendo para la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; y 172/2008, de 30-4 ) '. En todo caso, también se ha dicho que quien '... alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4-3 , entre otras) '.

Por ello entendemos que su testimonio unido al resto de las corroboraciones constituye prueba de cargo bastante para afirmar la participación del otro acusado en el delito de lesiones y en el de detención ilegal.

CUARTO.-En cuanto a Luis Enrique , excluyendo la eximente alegada y los motivos que aduce para actuar atando a Carmelo , entendemos que resulta probada su participación en el delito de detención ilegal, junto con Humberto , el cual afecta la actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia y ello se desprende de la interpretación gramatical, lógica o finalista e histórica de los preceptos. Los medios comisivos «detener» y «encerrar» así lo demuestran, tratándose de una supresión dolosa y antijurídica de la libertad de movimientos ajenos de un determinado lugar o la limitación mecánica de tal libertad. El delito de detención ilegal no es sino una forma del delito de coacciones destacada por el legislador, atendiendo al objeto de ataque referida a la libertad de movimiento, que se afecta por los medios comisivos de detención o encierro, impidiéndose así la capacidad de actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia. La doctrina Jurisprudencial ha caracterizado este delito por la privación por el autor al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse del lugar según su libre voluntad de una manera que no sea irrelevante.

La conducta típica se concreta en los verbos «encerrar» y «detener», privando a la víctima de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándole a permanecer en determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad El término «encerrare», en la dicotomía del tipo penal, supone el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona. Ha de tratarse de un lugar no abierto, mueble o immueble, pudiendo serlo tanto un vagón de ferrocarril, un automóvil, una habitación, etc. El otro término de forma comisiva, «detuviere», admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio .

El delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro. Se trata de una infracción de consumación instantánea. La jurisprudencia así lo ha entendido desde antiguo.

QUINTO.-Por lo que respecta a la participación de Luis Enrique en el delito de lesiones entendemos que nos encontramos ante una comisión omisión así la STS 4 marzo 2010 ha declarado: .-La subsunción de la conducta omisiva de la recurrente en la autoría no es errónea, como se mantiene en el recurso. Afirma la recurrente que no llego a tener el dominio del hecho, realmente lo expresa como dominio funcional de la acción, en alusión a la coautoría, pero ese criterio del dominio del hecho no puede ser aplicado a la modalidad comisiva por omision, pues por su propia naturaleza quien omite una conducta no dirige nada, no siendo posible considerar que quien omite, con su inacción contribuya a la realización del resultado. La jurisprudencia de esta Sala, vid. STS 24 de julio de 1992 ( RJ 1992, 6706) , ha considerado que la omisión no es una simple complicidad, sino de autoría en el delito, dado que el garante omitente tiene un comportamiento equivalente al del sujeto activo. Decíamos en aquella Sentencia, y ahora reproducimos, que en los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado. En otros términos tanto realiza la conducta típica, en este caso matar, quien realiza activamente una conducta dirigida a la producción del resultado como quien estando obligado a defender un bien jurídico, vida de un hijo menor, en este caso de 1 año de edad, frente a agresiones que le ponen seriamente en peligro, se desentiende completamente de su protección y deja actuar al agresor, omisión de la actuación debida que se prolonga durante hora y media

Es cierto que junto a este posicionamiento jurisprudencial, coexisten en nuestra doctrina, otras Sentencias que admiten la participación omisiva, pero gran parte de esa jurisprudencia viene sujeta a condenas en la instancia por complicidad, sin un recurso de la acusación, como en la STS 1061/2009, de 26 de octubre de 2009 ( RJ 2010, 112) , en la que se afirma que 'en la doctrina más moderna se considera que la delimitación de la autoría y de la participación resulta especialmente dificultosa en el caso de los delitos de omisión; entendiendo la mayoría que la participación activa en un delito de omisión es posible, tanto como inducción, como cooperación o complicidad'.

En las construcciones dogmáticas, la participación omisiva ha planteado un vivo debate. Así, un sector de la doctrina sostiene que, en estos casos, el omitente es siempre partícipe, pues el dominio del hecho sólo se transmite al omitente en caso de que el que actúa deje de dominar el curso del hecho. Un segundo sector doctrinal mantiene que es preciso distinguir en función de cuál sea la fuente de la posición de garante, pues si el omitente tiene una función de protección de un bien jurídico deberá ser considerado autor, mientras que si lo que le corresponde es una función de control del peligro procedente de un tercero, deberá ser considerado partícipe, pues en tales casos, también, un interviniente activo solamente podría ser considerado partícipe. Finalmente, desde una tercera posición se argumenta que el garante que no evita la producción del resultado es siempre autor, y que la autoría en los delitos de omisión no puede ser explicada a partir del dominio del hecho. Si bien esta última posición admite como excepciones los delitos especiales propios, los delitos de propia mano y los delitos como elementos subjetivos especiales, en los que el omitente partícipe no puede ser autor y, por consiguiente, debe ser considerado partícipe'.

La STS de 21 de Diciembre de 2000 : considera suficiente el hecho de conocer que el autor principal estaba cometiendo el hecho delictivo así como el conocimiento y voluntad aceptada de que con su conducta y su presencia, no meramente expectante u omisiva, estaban prestando un auxilio a dicho autor en la realización del hecho criminal.

La complicidad exige objetivamente la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar que son eficaces para la comisión del hecho delictivo, pero que en absoluto son determinantes de su consumación. La complicidad es una participación de segundo grado que supone concurrir en el hecho con actos accesorios, periféricos y secundarios o de simple ayuda. El autor ejecuta el hecho propio mientas que el cómplice contribuye al hecho ajeno. El cómplice favorece o coopera, pero no con carácter de necesariedad para el fin delictivo ( STS 15 de Junio de 1999 ).

Una verdadera equivalencia entre la no evitación y la causación; 'aunque en la ley anterior no se regulaba la comisión por omisión o, lo que es igual, la tipicidad omisiva que equivale a la comisión activa del delito, puesto que, pese al silencio legal, la jurisprudencia venía admitiendo pacíficamente esta forma de tipicidad al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1981 . Incluso puede decirse que la reciente regulación de la comisión por omisión, al exigir determinados requisitos para la integración de este tipo de participación, ha inaugurado una etapa más favorable para el destinatario de la norma, no sólo porque la relativa imprecisión de la doctrina ha sido sustituida por la claridad de un precepto -aunque el mismo esté naturalmente necesitado de interpretación- sino porque aquellos requisitos han expulsado de esta tipicidad todos los supuestos en que los mismos no concurran'.

Es decir, el artículo 11 no integra una cláusula genérica en virtud de la cual quepa sancionar la comisión omisiva; innecesario, por cuanto resulta abarcado por el propio verbo típico, sino que lo presupone, pero precisa que en los delitos que consistan en la producción de un resultado, la comisión omisiva sólo podrá aceptarse cuando concurran los siguientes requisitos: equivalencia según el sentido del texto de la ley e infracción de un deber especial del autor legal, contractual o derivado de injerencia; de modo que integra una restricción tipológica adicional.

En el presente supuesto se considera que la conducta omisiva de Luis Enrique , que con su presencia reforzaba y garantizaba la actuación del coacusado Humberto , observó con pasividad como este último golpeaba y clavaba una navaja en la pierna se la víctima, resultando que a pesar de ello ayudó al agresor ,saliendo a la calle para comprar cuerdas y atar a una silla al ya lesionado, asegurando con ello su inmovilización, con una finalidad evidentemente ilícita, resulta encuadrable en la comisión por omisión prevista en el artículo 11 del C.Penal .

SEXTO.-Se impugna por las partes que el resultado lesivo encaje en un delito de lesiones, argumentándose que por la falta de tratamiento implica que no pueden rebasar la mera falta del 617 .1 del C.Penal, vigente en la fecha de los hechos.

Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 ). En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.

Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. ' .

Así, viene señalando igualmente el Tribunal Supremo ( S.T.S. 18.02.00 )que el concepto de tratamiento médico 'es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere'.

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima.

Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' (Cfr. STS 2.2.94 ).

'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' (Cfr. STS 9.1.96 ).

El tratamiento quirúrgico es la acción reparadora del cuerpo para restaurar o corregir, mediante la aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión ( STS 28-2-92 EDJ 1992/1895 , 13-7-93 EDJ 1993/7047 y 2-3-94 EDJ 1994/1887 ).

De lo hasta aquí expuesto, debe resaltarse como requisito imprescindible para que la actividad reparadora pueda definirse como tratamiento médico la necesidad del recurso a tal aplicación o tratamiento para la obtención de la sanidad de la lesión padecida, cuya valoración ha de realizarse de forma objetiva, conforme expresamente recoge el artículo 147 del Código Penal , con independencia de que la misma se haya llevado a cabo efectiva y realmente, ya que, como se recoge en las Sentencias del T.S. de fecha 26-02-1998 , en el mismo sentido antes expuesto, 'de lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico'.

En el parte de asistencia médica se hace constar que se suturó la herida, y por la Médico Forense que emitió el informe y ratificó en el Plenario se manifestó que en atención a la herida los puntos de sutura podrían haber sido seis, y que los mismos eran necesarios para reducir las consecuencias, conclusión que compartimos, y además entendemos que ante una herida enciso contusa causada con un instrumento cortante, que penetra en el cuerpo del sujeto, no cabe duda de que la curación de la misma precisa la utilización de todas las técnicas sanitarias previstas en los protocolos de actuación, y la sutura resulta evidente que se hace necesaria para la correcta curación de las heridas incisas, por lo que la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal se considera correcta, y su degradación a una falta no es procedente.

En cuanto a las lesiones procede la aplicación del tipo agravado previsto en el artículo 148 del Código Penal , por la utilización de un instrumento peligroso, como lo es una navaja, pese a que se desconocen las características y dimensiones de la misma , puesto que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la agravación depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo. Es aplicable por tanto cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, debido precisamente al uso de 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas' que incrementan el riesgo lesivo ( SSTS 339/2001, de 7-3 ; 62/2003, de 22-1 ; 40/2004, de 14-1 ; 155/2005, de 15-2 ; 1203/2005, de 19-10 ; 659/2009, de 16-6 ; 162/2010, de 24-2 ; y 246/2011, de 14-4 ).

SÉPTIMO.-En la ejecución del delito de lesiones concurre la agravante de reincidencia, respecto de Humberto , conforme a lo preceptuado en el artículo 22.8 del C.Penal .

OCTAVO.-Procede en aplicación del artículo 66 del C.Penal la imposición a Humberto las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de lesiones, y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal.

Procede la imposición a Luis Enrique de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el detención ilegal.

Procede igualmente la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y ss. del C.Penal los acusados indeminizarán conjunta y solidariamente a Carmelo en concepto de responsabilidad 320 € por lesiones, 800 € por secuelas, 290 € por dinero desaparecido, y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cartera y el teléfono móvil Samsung.

DÉCIMO.-Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, imponiéndose por mitad a ambos acusados.

Vistos los artículos citados, concordante Jurisprudencia citada, administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Humberto y a Luis Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTOS PELIGROSO, y otro de DETENCIÓN ILEGAL, a las penas:

a) A Humberto a las penas deTRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNpor el delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia yDOS AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de detención ilegal.

b) A Luis Enrique a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de lesiones yDOS AÑOS DE PRISIÓNpor el de detención ilegal.

Procede igualmente la imposición a cada uno de ellos de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos.

Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Carmelo , en concepto de responsabilidad en las cantidades de 320 € por lesiones, 800 € por secuelas, 290 € por dinero desaparecido, y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cartera y el teléfono móvil Samsung.

Se imponen a ambos acusados por mitad las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

- Remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos que dictó la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 por la que se condenaba a Humberto , a efectos de posible modificación de la suspensión de su ejecución

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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