Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 251/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100042
Núm. Ecli: ES:APL:2016:70
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 251/2015
Procedimiento abreviado nº 10/2014
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 42/16
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/10/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 10/2014, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Herminia , representado por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por el Letrado JAUME LIÑAN CARRERA. Es apelado elMINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/10/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar y condeno a la acusada, Dña Herminia , como autora responsable de un delito de daños, anteriormente definido, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia o impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Paulina , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños causados en el vehículo Marca Dacia, Modelo Sandero con número de matrícula ....-WGH .
Que debo condenar y condeno a la acusada, Dña Herminia , como autora de una falta de injurias, anteriormente definida, a la pena de 10 días de Multa, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia o impago, y al pago de las costas. '
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a la acusada como autora de un delito de daños y una falta de injurias.
La representación procesal de la acusada se alza contra la misma mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, alegando que no ha resultado debidamente acreditado que los daños superen la cuantía de 400 euros, por lo que nos encontraríamos ante una falta que se encontraría prescrita, procediendo la absolución de la acusada. En cuanto a la falta de injurias, se aduce que nos hallamos únicamente ante versiones contradictorias, lo cual ha de conducir también a la absolución de la recurrente. De forma subsidiaria se interesa la aplicación de la pena mínima de multa, habida cuenta que la acusada carece de medio de vida alguno.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada en cuanto al delito de daños, considerando que existe prueba suficiente de que los mismos superan los 400 euros, pero solicitando la absolución por la falta de injurias ante la despenalización de la misma a partir de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
SEGUNDO.-Ante la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso , y habiendo sido efectivamente despenalizada la falta de injurias por la que ha resultado condenada la recurrente, procede decretar la absolución de la misma en esta alzada por dicha infracción penal, por lo que el análisis del recurso ha de centrarse a continuación en las alegaciones relativas al delito de daños.
En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.
La prueba sobre la realidad de los daños deriva no sólo de la versión mantenida de forma consistente y coherente por la denunciante a través del procedimiento, exenta de exageraciones, como también señala la sentencia, y plenamente corroborada a través del acta de comprobación policial de dichos daños obrante al folio 13 de las actuaciones. La denunciante mantuvo siempre que desde su terraza pudo observar claramente como la denunciada le rayaba su vehículo, constatándose por la policía como el automóvil presentaba rayas en los cuatro costados, unas de forma circular y otras en zig zag, realizadas probablemente con un objeto puntiagudo, sin que tal versión resultara contradicha por la acusada en el acto del juicio, al que dejó injustificadamente de comparecer, pese a haber sido debidamente citada al mismo.
En cuanto al valor de los daños, el hecho de que se haya derivado a la fase de ejecución de sentencia la fijación definitiva de los mismos no es óbice para tener por probado que superan los 400 euros, pues, aunque ciertamente no contamos con un informe pericial al respecto, el sistema de prueba en nuestro proceso no es cerrado y nada impide que se pueda alcanzar conviccción a través de otros medios, como ha ocurrido en este caso, en el que la denunciante aportó a la causa una factura pro-forma expedida por 'Xapistería Eduard Inglada' a través de la cual resulta del todo evidente que la reparación de los daños causados por la acusada supera los 400 euros ( la factura asciende a un total de 1452 euros), puesto ello en relación con la naturaleza e importancia de dichos daños que se hizo constar en el acta policial, no resultando un obstáculo a la indemnización el hecho alegado por el recurrente de que los daños no han sido reparados, pues ello no significa que no se hayan producido. Además, ninguna otra prueba se ha propuesto para contradecir lo aportado por la denunciante, hallándonos ante una postura totalmente pasiva al respecto por parte de la hoy recurrente que, como se ha dicho, ni compareció ni presentó prueba alguna en su descargo en el acto del juicio.
Siendo así las cosas, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error ni capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada en relación con el delito de daños por el que ha resultado condenada en la instancia, habiendo de mantenerse la pena de multa impuesta, pues la misma lo ha sido en su extensión mínima de seis meses, y también la cuota diaria de 3 euros, pues, a falta de elementos justificativos de la capacidad económica de la acusada, por este tribunal se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma incluso superior, de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto.
En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia en el único sentido de absolver a la acusada de la falta de injurias, manteniendo la condena por el delito de daños con todos sus pronunciamientos.
TERCERO.-La estimación parcial de la apelación conduce a la declaración de oficio de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo argumentado
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminia contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 10/14, queREVOCAMOS parcialmenteen el único sentido de absolver a la acusada de la falta de injurias, manteniendo la condena por el delito de daños con todos sus pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
