Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 29/2016 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100078
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:263
Núm. Roj: SAP LU 263/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00042/2016
audiencia provincial de lugo
sección segunda
ROLLO Nº 29/2016-M
Lugo, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, Presidente de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
sentencia nº 42
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 2209/2013 ante el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Lugo, a que se refiere el presente Rollo nº 29/2016-M y en el cual es parte apelante DÑA.
Rosana , representado por el Letrado D. Francisco de la Torre Fazio, y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Rosana como autora criminalmente responsable de dos faltas de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , en grado de tentativa, a las penas, por cada una de ellas, de dos meses de multa con cuota diaria de 10 €, con aplicación de la responsabilidad personal del artículo 53 CP para el caso de impago así como las costas.
Debo absolver y absuelvo libremente a D. Bernardino de las faltas de estafa que se le imputaban'.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que la entidad SBS EDITORES, SC, empresa dedicada al telemarketing y publicidad, de la que Dña. Rosana era socia y administradora ofertó a Dña. Tania , la posibilidad de publicitar su negocio, 'Boutique Aramits' en varios medios, remitiéndole la documentación acreditativa de las actuaciones que iban a realizar, junto con un contrato de prestación de servicios, un documento de renuncia que debería ser suscrito por Dña. Tania en el supuesto de que no accediese a contratar por la empresa, y una factura por importe de 390 €, con la especificación de que deberían ingresarse en la cuenta corriente especificada. Todos los documentos antes mencionados fueron remitidos a medio de mensajero.
En cuanto a Dña. Tania recibió la documentación y tras observar someramente el objeto de la supuesta campaña, devolvió la documental al mensajero, firmando el escrito de renuncia, no llegando a firmar el contrato de arrendamiento de servicios.
SEGUNDO .- A partir del 9 de enero de 2013 Dña. Tania comenzó a recibir facturas importe de 398 €, remitidas por la entidad SBS EDITORES, SC, reclamando el pago de dicho importe por los supuestos servicios prestados, no autorizados en ningún caso por la denunciante y consistentes n publicitar su empresa, que había cesado su actividad en el me de diciembre de 2012.
A la vista de esta situación, Dña. Tania , se puso en contacto con SBC Editores, quien le habló de un supuesto contrato formalizado en teoría por la denunciante vía telefónica, eludiendo en todo momento facilitar datos ni de cuando fue concertado ni de la grabación del mismo.
TERCERO .- SBS Editores no llegó a percibir la suma de 398 € ni ninguna otra.
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente que ha habido un proceso negociador en el que se produjo, según la propia denunciante, la firma de los documentos recibidos para formalizar el contrato y que lo que no se llegó a plasmar fue el efectivo contrato de arrendamiento de servicios.
Asimismo y como pone de manifiesto la denunciante con su aportación a la causa, ella emitió un cheque en favor de la denunciada.
Por tanto es cierto que hubo una relación entre ambos y que no se llegó a efectuar desplazamiento patrimonial ninguno por parte de Aratmis, pese al libramiento del talón bancario.
Así no ha habido lucro por parte de la denunciada ni empobrecimiento de la denunciante que justifique la comisión del delito de estafa y será, en su caso, en el ámbito de las relaciones mercantiles o civiles en donde se pueda dirimir la realidad de la formalización del contrato y las reclamaciones que se puedan pretender exigir de uno a otro aunque con el corolario, en el presente supuesto y según así resulta justificado, de que no se ha producido pago alguno de la denunciante al denunciado ni siquiera y según la propia justificación obrante en auto formalización del arrendamiento de servicios.
SEGUNDO.- En consecuencia y resumen en este ámbito del derecho penal la sentencia ha de tener un pronunciamiento claramente absolutorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que revoco la sentencia dictada, en fecha 4/10/15, por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Lugo en el sentido de absolver a la denunciada, Rosana , de la falta de estafa que le venía siendo imputada.Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por el Magistrado se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

