Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1148/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100039
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020631
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1148/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 149/2012
Apelante: D. /Dña. Juan Pedro y D. /Dña. Augusto
Procurador D. /Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ y Procurador D. /Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D. /Dña. BEGOÑA TRIGO APARICIO y Letrado D. /Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 42/16
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 25 de enero de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 149/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito de hurto, contra Augusto y Juan Pedro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, en nombre y representación de Augusto , por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Ángeles Lucendo González, y en nombre y representación de Juan Pedro , por la Procuradora de los Tribunales D. ª Patricia Corisco Martín, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, con fecha 9 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara probado que alrededor de las 15:45 horas del día 23 de abril de 2011, puestos de común acuerdo Augusto y Juan Pedro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, entraron juntos en el centro comercial E. Leclerc del Paseo Deleite, n° 13 de Aranjuez, dirigiéndose directamente a la tienda de 'Espacio-Tiempo', a la zona de electrónica, donde ambos procedieron a manipular unas cajas que contenían videoconsolas, saliendo a continuación del establecimiento por los arcos de seguridad, donde fueron interceptados por dos vigilantes de seguridad, que hablan estado observando lo que los acusados hacían a través de las cámaras de videovigilancia del centro, siendo requeridos para acompañarles a un cuarto para proceder a su cacheo, comprobando que cada uno de los acusados portaba una videoconsola Nintendo 3DS HW negro Cosmos, ocupándole además a Augusto un cargador y soporte de la misma. Las videoconsolas han sido tasadas en 499,90, siendo recuperadas por el establecimiento comercial sin daño alguno para su posterior venta.
El acusado Augusto ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 09-06-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe , como autor de un delito de hurto, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida por el plazo de dos años, notificándole la suspensión el 19-05-2009.
Desde la remisión de los autos para enjuiciamiento el 23-04-2012 hasta el Auto de admisión de pruebas el 08-10-2014, el procedimiento estuvo paralizado sin causa imputables a los acusados'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'CONDENO A Augusto como autor responsable de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa penado en los arts. 234 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, con imposición de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A Juan Pedro como autor responsable de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa penado en los arts. 234 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8ª, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, con imposición de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recurso de apelación, conforme a lo autorizado por el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
La Procuradora de los Tribunales D. ª María Ángeles Lucendo González, en nombre y representación de Augusto , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la condena por una falta de hurto o la imposición de la pena de tres meses y un día de prisión, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) vulneración del principio de presunción de inocencia; y 3) infracción del principio in dubio pro reo.
La Procuradora de los Tribunales D. ª Patricia Corisco Martín, en nombre y representación de Juan Pedro , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución ; y 2) infracción del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación procesal de Augusto se adhirió al recurso formulado por la representación de Juan Pedro y el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Augusto y Juan Pedro impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, en la que se condena a los recurrentes como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 234, 16 y 62 del Código Penal .
Alegaciones de la representación procesal de Augusto :
1) Error en la apreciación de la prueba.
No se han acreditado los hechos que dan lugar a la condena del recurrente. Como afirmó en el acto del juicio el único acusado que compareció, ambos estaban en la zona de videoconsolas, viendo estas, y volvieron a ponerlas en la estantería cuando llegaron los vigilantes, siendo trasladados cada uno a un cuarto, al que los vigilantes llevaron un saco de videoconsolas.
Los vigilantes declaran que las Nintendo llevan un sistema de seguridad, que no se quita de manera fácil, un cable que las sujeta a la estantería y que no puede quitarse con solo tirar con la mano; que no saben cómo lo quitaron los acusados, y que no se les ocupo ningún objeto con el que poder hacerlo. El vigilante Patricio , que se encontraba viendo las cámaras, dijo que solo vio a una persona y que no vio como cogían la videoconsola.
Según la juzgadora de instancia, resulta plenamente justificado el concierto previo de voluntades entre ambos acusados, que impide separar la conducta de cada uno de ellos, por entrar juntos al centro comercial, permanecer juntos, e intentar abandonarlo a la vez. Sin embargo, el acusado que acudió al plenario declaró en el sentido antes expresado, por lo que las defensas, a pesar de solicitar la libre absolución, defendieron la posibilidad de que la condena, en el peor de los casos, fuese por una falta de hurto.
En cuanto a la individualización de la pena, concurriendo una atenuante y una agravante, se considera más ajustada, compensando ambas circunstancias, en el caso de que no prospere la absolución, la fijación de la prisión en tres meses y un día.
2) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
La valoración de la prueba efectuada por la juez a quono es respetuosa con el citado principio, sancionado por nuestra Constitución en su artículo 24 , pues no existe prueba regularmente producida, ni siquiera indicios, que enerven la presunción. La sentencia se apoya únicamente en el testimonio de los vigilantes antes señalado. La condena se basa en una presunción.
3) Infracción del principio in dubio pro reo.
Consecuencia de la errónea interpretación de la realidad de lo acontecido, se vulnera también el principio in dubio pro reo.
Alegaciones de la representación procesal de Juan Pedro :
1) Vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución .
Esta representación solicito la nulidad de actuaciones por entender que debía haberse seguido los trámites del procedimiento de faltas. El objeto en cuestión ha sido valorado por el Juzgado sin tener en cuenta la prueba documental aportada el día de la vista por la parte recurrente, que no fue admitida, causando así indefensión.
En dicha documentación, que se aporta con el escrito de recurso, se acredita que la consola en cuestión tiene un precio de mercado en otras tiendas inferior a la que se le ha atribuido. En concreto, de 173'84 euros, por lo que, debiendo interpretarse la norma de forma favorable al reo, el procedimiento debería haberse enjuiciado por los cauces del juicio de faltas.
Por otro lado, en las declaraciones iniciales de los imputados, se señala que solamente tenían una consola con un cargador, portando uno la consola y el otro el cargador, y no dos como se ha indicado en el acto de la vista. Consta en las actuaciones que en un primer momento se les quería atribuir la sustracción de cuatro consolas. Así en el informe forense que obra al folio 59, se indica el valor de cuatro consolas.
Finalmente, el recurrente ha señalado en todo momento que los agentes de seguridad les llevaron desde el lugar de las consolas al cuarto que tienen en la parte superior de la tienda y que, si bien tenían en su poder una consola y un cargador, no habían salido de dicha tienda y por lo tanto los hechos no pueden ser punibles.
Estos elementos no han sido tenidos en cuenta en la sentencia apelada, lo que produce indefensión al recurrente, que ve impuesta una condena por un procedimiento por delito cuando, desde el primer momento, se le ha acusado de sustraer varias consolas, un número superior al que se les había encontrado.
Coincidiendo ambos acusados en lo declarado en sede judicial, al reconocer que llevaban una consola entre los dos, y habiéndose probado que era mentira la imputación de la sustracción de cuatro consolas hecha por el denunciante, debería haberse celebrado el procedimiento por los cauces del juicio de faltas, atendiendo al valor del bien sustraído.
2) Infracción del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como se señala en la sentencia, el precio incluye también el IVA, pero este no entra a formar parte del valor del bien y, si bien podría entrar en el concepto de precio de venta, la interpretación del art. 365 de la LECrim . debe hacerse de conformidad con la ley y de manera favorable al reo, por lo que no debe incluirse el aumento del precio formado por el beneficio de la venta no realizada aun, y por los impuestos que conlleva dicha venta no realizada. De otro modo, estaríamos atribuyendo al objeto la condición de estar vendido, hecho este que no sabemos si se va a producir o no y que varía el valor del producto, al verse incrementado por el beneficio del vendedor y el IVA y demás impuestos, lo que supondría un enriquecimiento injusto para el vendedor que, sin haber realizado la venta, recibe una ganancia.
En este sentido, la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid n.° 348/2008, de 14 de noviembre , aboga por descontar el importe correspondiente al IVA 'por constituir el impuesto un gravamen cuya base imponible es precisamente el precio de venta al público', completando la argumentación con una referencia a que el valor del producto viene integrado tan solo por el coste de adquisición y el importe de la ganancia, excluyéndose en todo caso los impuestos, ya que, según se afirma, no habiéndose producido la venta, no nace la obligación tributaria
Por lo anterior, debe dictarse una resolución que absuelva al recurrente del delito de hurto, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal al haber sido interceptados antes de salir del establecimiento, y subsidiariamente por haberse debido tramitar el procedimiento por el cauce del juicio de faltas.
SEGUNDO.- Recurso de de Augusto .
Debe ser necesariamente desestimado, al no apreciar la Sala, tras el examen de lo actuado, que se haya producido su condena con vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, y tampoco que aquella se sustente en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:
1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y solo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y de la grabación del juicio, podemos concluir que la condena del recurrente por el delito de hurto se basa en pruebas válidas, practicadas en el juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad, y que dichas pruebas tienen un contenido incriminatorio que sustenta de manera lógica y coherente el pronunciamiento condenatorio, sin margen alguno a la duda, tanto en cuanto la existencia de la infracción penal como a la participación del recurrente.
El recurrente cuestiona la prueba de la sustracción por él y el otro acusado de las dos consolas de videojuegos, hecho que determina la condena de ambos por el delito de hurto en grado de tentativa. Sin embargo, la declaración de los dos vigilantes del centro comercial que intervinieron las videoconsolas acredita, al margen de cualquier duda, que los acusados fueron interceptados tras rebasar los arcos de seguridad de la salida, esto es, después de pasar la zona de cajas sin pagar, lo que pone de manifiesto la realidad de la sustracción y, por ende, la infracción penal.
Se denuncia también en el recurso una valoración errónea de la prueba en cuanto al concierto previo entre él y el otro acusado para llevar a cabo la sustracción, alegándose que ambos actuaron por separado y, por lo tanto, el recurrente debe responder solamente por una falta de hurto, dado que el valor de una videoconsola no supera los 400 euros requeridos para la comisión del delito de hurto. Alega el recurrente que el vigilante Patricio declaró en el juicio que solamente había visto a través de las cámaras a una persona manipulando las videoconsolas y que el otro acusado, el único que compareció en el juicio, declaró que no hubo acuerdo alguno, que se encontró con el recurrente al que ahora nos referimos en el exterior del centro comercial, pero que ni siquiera entraron juntos. Ahora bien, aunque el citado vigilante, declaró en el sentido señalado por la parte recurrente, no podemos olvidar que dicho testigo no se encontraba en la tienda en que se produjeron los hechos, sino en la sala común de videovigilancia de todo el centro comercial, con lo que bien pudo tener una visión parcial de lo acontecido a través de las cámaras. Por el contrario, hubo otro vigilante que declaró en el juicio, el cual sí se encontraba en el departamento en que se produjeron los hechos, que manifestó que vio a ambos acusados entrar juntos en el local, manipular las consolas de videojuegos y luego salir del local, también juntos, sin pagar nada en las cajas, por lo que procedió a retenerles y verificó que cada uno de ellos llevaba una de dichas consolas. Además, otro testigo, vigilante que estaba en el exterior, declaró que fue avisado por el anterior y que interceptó junto con este a los acusados a la salida, confirmando que iban juntos y llevaban cada uno un aparato. De todo ello, se infiere con plena certeza que existió un acuerdo de los dos acusados en actuar conjuntamente para sustraer ambos efectos y, por lo tanto, que deben responder ambos por el valor conjunto de lo sustraído, lo que lleva los hechos al ámbito del delito de hurto.
A la anterior conclusión no obsta en modo alguno el hecho de que los efectos estuviesen protegidos por unos contenedores para prevenir conductas como las aquí enjuiciadas. Aunque los testigos han declarado que tales sistemas de seguridad que no son fáciles de quitar; que ellos no saben cómo se quita y que no se intervino a los acusados ningún instrumento apto para hacerlo, también han manifestado que de hecho algunas personas logran quitarlos y, además, han mantenido con total firmeza que los acusados salieron del local con los aparatos, fuera de los contenedores de protección, y sin abonar el precio.
Finalmente, la individualización de la pena se estima correctamente realizada en la sentencia apelada, pues se fija en la mitad del total de la duración posible de la prisión (tres a seis meses), valorando que, a pesar de que concurren una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, existen tres antecedentes penales por delitos patrimoniales.
TERCERO.- Recurso de de Juan Pedro .
Igual suerte desestimatoria ha de correr esta impugnación. Alega el recurrente que no existe delito alguno porque los acusados no rebasaron con las videoconsolas la salida del establecimiento comercial. Sin embargo, de haber sido así, el delito no estaría excluido, sino solo su consumación. En cualquier caso, la declaración de los dos vigilantes del centro comercial que intervinieron las videoconsolas acredita, al margen de cualquier duda, que los acusados fueron interceptados tras rebasar los arcos de seguridad de la salida, esto es, después de pasar la zona de cajas sin pagar.
Tal declaración desvirtúa también lo alegado respecto a que no sustrajeron dos aparatos sino uno entre los dos, pues los dos vigilantes que interceptaron a los acusados, el que estaba en la tienda y el que se encontraba en el exterior y fue avisado, coinciden en que cada uno de ellos llevaba un aparato.
La valoración de los efectos no ofrece tampoco duda. La superación por el precio de ambos de los 400 euros requeridos para la existencia del delito se acredita mediante el recibo expedido por el establecimiento comercial, dado que, a tenor de lo dispuesto en el art. 365.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de estarse al precio de venta al público. Y este precio debe ser el que los productos sustraídos tienen en el momento y lugar en el que el hecho se produce. Consiguientemente debe desestimarse lo alegado respecto a la documental que la parte recurrente aporta con su escrito de impugnación, que podría servir para poner de manifiesto otros posibles precios de venta en otras fechas o en otros comercios, pero nada dice respecto a los hechos aquí enjuiciados.
Finalmente, ha de ser desestimada la pretensión de que se condene por falta de hurto, al entender que, una vez descontado del precio de venta el importe del impuesto sobre el valor añadido, no se rebasaría la cuantía de 400 euros.
Aunque en esta Sección se mantuvo un criterio favorable a la deducción de dicho impuesto, el criterio ha variado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 1015/2013, de 23 de diciembre , citada en la sentencia apelada. De acuerdo con aquella, es notoria la doctrina de la Sala Segunda (STS 360/2001, de 27 de abril ), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.
Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece expresamente que: 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.
Con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de este último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de beneficio.
El Tribunal Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008 , despejó definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo 365 de la LECrim . Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.
En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Ángeles Lucendo González, en nombre y representación de Augusto , y por la Procuradora de los Tribunales D. ª Patricia Corisco Martín, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
