Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1802/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100056
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0038658
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1802/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2013
Apelante: D. /Dña. Silvia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Letrado D. /Dña. Silvia
SENTENCIA Nº 42/2016
____________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
____________________________________________________________
En Madrid a 26 de enero de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 162/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito de alzamiento de bienes. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, Dª Silvia , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que habiendo prescrito los hechos, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'El 18 de febrero de 1998, la Audiencia Provincial de Madrid, sección la, dictó sentencia que condenaba a Jacobo (mayor de edad y sin antecedentes computables) como autor, entre otros ilícitos, de un delito de detención ilegal de Roberto , imponiéndole junto a la pena de 12 años de prisión, en concepto de responsabilidad civil, el pago de una indemnización de diez millones de pesetas a favor de la esposa del desaparecido, Eugenia y de cinco millones de pesetas para cada uno de sus hijos; sentencia que fue confirmada en casación el 24 de octubre de 1998.
Adquirida firmeza la sentencia, la secc. 1° de la Audiencia Provincial incoó Ejecutoria 235/1998, durante cuya tramitación, en virtud de los embargos trabados sobre bienes propiedad de Jacobo , se abonaron a los perjudicados las siguientes cantidades: 1.610.000 por un vehículo Audi, 1.970.000 pesetas por una finca de Piedrahita (Ávila) y 11.000.000 pesetas por una vivienda de Madrid, así como 3.606 euros consignados por el acusado en mayo de 2005. La suma total satisfecha asciende a 15.179.987 pesetas o 91.233,56 euros, quedando por indemnizar 9.820.014 pesetas (59.019,47 euros), al no haberse encontrado otros bienes para hacer efectiva la responsabilidad civil.
Efectivamente, el 12 de julio de 2001, Raimunda , fallecida el 28 de marzo de 2012, por sí y en representación de sus hijos Juan Pablo y el acusado Jacobo , que le había conferido un poder con fecha 30 de marzo de 1998, y Daniela , Eugenio y Imanol , todos ellos hermanos del inculpado, otorgaron escritura pública de compraventa de una octava parte indivisa de la finca de su propiedad denominada Palmeiro, en el municipio de Cambre, finca n° NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 7 de La Coruña, a favor de Ricardo , por un precio de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros), correspondiendo a Jacobo una quinta parte de las tres cuartas partes indivisas de la nuda propiedad.
Previamente, el 6 de julio de 1998, también representado por su madre en virtud del poder referido, en unión de todos sus hermanos, igualmente en escritura pública, vendió la finca denominada Pereiro, en el municipio de Cambre, finca registral n° NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 7 de La Coruña, a Abelardo y su esposa Verónica , por un precio de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros), perteneciendo al inculpado una quinta parte de las tres cuartas partes indivisas de la nuda propiedad.
La finca NUM000 ha sido tasada en 13.713 euros y la 4.252 en 23.697 euros.
El 17 de noviembre de 2005, se presentó querella contra el hoy acusado, acordándose por auto de 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid su inadmisión a trámite por estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, resolución recurrida en reforma por la querellante y desestimada por auto de 31 de enero de 2006. El 25 de julio de 2006, la Audiencia Provincial, secc. 1ª, estimó el recurso y acordó la admisión a trámite de la querella presentada, remitiéndose el 11 de diciembre de 2006 las actuaciones al Juzgado de Instrucción, que el 8 de enero de 2007 acordó recibir declaración en concepto de imputado a Jacobo .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se adhirió al mismo.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- PRIMERO.-Los recursos de apelación de las acusaciones pública y particular personadas en la causa y que se someten a la consideración de este Tribunal, reprochan de forma coincidente a la sentencia dictada, la apreciación de oficio de la prescripción sobre varios argumentos, entre los que se destaca que ninguna de las partes, ni siquiera la defensa, la habían invocado a lo largo de las distintas fases del proceso, ni en el acto mismo del plenario; discrepando de dicha sentencia en la fecha del 'dies a quo' para computar dicha prescripción; criticando de la apelada, la aplicación a los hechos de la normativa aplicable de los arts. 131 y 132 del Cp con arreglo a la reforma posterior a aquéllos, acometida por LO 5/2010 ; así como de interpretar su contenido y el de la Jurisprudencia aplicable, contra la tutela judicial efectiva de la víctima, a la que causaba -en términos del Mº Fiscal- un perjuicio irreparable.
Así planteada la apelación, la sentencia de instancia describía en los hechos probados, la secuencia de los hitos procesales de los que deducía en la fundamentación jurídica, la aplicación de la prescripción:
- Computaba el 'dies a quo' a partir de la última de las operaciones de disposición que efectuara el acusado, realizada el 12.07.2001.
- Señalaba que la querella por los hechos, se presentó ante el Juzgado de Instrucción competente en fecha 2.12.2005 , siendo inadmitida a trámite.
- Ponía de manifiesto cómo la Audiencia revocara tal resolución, y admitiera a trámite dicha querella en fecha 25.07.2006.
SEGUNDO.- Sobre tales datos de los que parte la sentencia, procede responder a las cuestiones planteadas por los apelantes, como motivos en que fundan su respectivo recurso.
- En relación al cómputo del dies a quo que discute la acusación particular, ha de estarse a la calificación que efectuó de los hechos en el plenario, que -como es de ver en la propia sentencia - resulta ser de 'insolvencia punible de los arts. 257 y 258 Cp ...con alevosía y ensañamiento'.
Por lo que, en cuanto a la consumación de dicho delito, debe oponerse a la impugnación el propio fundamento de la sentencia apelada, que lo computa a partir del día en que se comete la última disposición que constituye la 'infracción punible' a que se refiere el art.132.1 Cp , o sea, el de la última escritura pública de venta, que data efectivamente de 12.07.2001.
TERCERO.- En cuanto a la criticada apreciación de oficio de la prescripción, sin que haya sido previamente alegada por las partes, cabe oponer la propia naturaleza de la institución, y cuanto al respecto ha dicho la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal:
'Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).
Lo que aplicado al supuesto de autos determina la ineficacia de la crítica a la sentencia dictada, pues en definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- como mantiene la sentencia apelada.
La consideración apelante de que no se inserta en el cauce procesal adecuado, debe responderse con el hecho de que la sentencia dictada lo ha sido por el órgano competente para resolver el fondo del asunto - el Juzgado de lo penal- y frente a tal resolución, las partes han podido ejercitar mediante el recurso que ahora se resuelve, la vía impugnatoria adecuada, sin menoscabo alguno de sus posibilidades de defensa y contradicción.
CUARTA.-Se rechaza por ambos recurrentes igualmente, la aplicación de la normativa que, sobre prescripción, introdujo la LO 5/2010, por entenderlo vedado a los hechos de estas actuaciones, anteriores a dicha reforma; y al respecto debe oponerse igualmente la tesis reiterada del TS, cuando ha manifestado que 'con carácter previo habrá que convenir que la modificación operada en esta materia por la LO. 5/2010 (EDL 2010/101204), al tener la prescripción un claro componente sustantivo, hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficie al reo...'
Y esto es, precisamente, lo que ha determinado que la sentencia de instancia haya aplicado a los hechos objeto de juicio, la normativa vigente, pese a que efectivamente, no lo era a la fecha de lo sucedido.
La apreciación de la prescripción que efectúa la Juez a quo, es la conforme a la interpretación que el Tribunal Supremo viene efectuando...y no solo en la S. T. S. 1187/2010 de 27 de diciembre , que se invoca y transcribe en la propia resolución recurrida, sino en otras posteriores que interpretan aquélla, por ejemplo, la más reciente STS de 20 noviembre de 2014 cuando ratifica que :
'... una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
La sentencia apelada analiza correctamente lo acaecido en el presente supuesto, en el primero de sus fundamentos...que se da por reproducido, con la simple corrección de que el Auto dictado por la Audiencia Provincial revocando la inadmisión de la querella por el Instructor, y admitiéndola a trámite, fue de fecha 25 de julio - no de junio- de 2006, y no remitido hasta el 11 de diciembre de ese año...proveyéndose de conformidad a lo ordenado, en enero de 2007.
La reforma sobre la prescripción, cuya aplicación se discute, ha sido interpretada por el TS., especialmente en supuestos como el de autos, para destacar que (...) no resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que, fuera ya del plazo de los seis o los dos meses, y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor...
Y la solución dada por el legislador, la da la misma sentencia :
'...el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica.
Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos.
Y tampoco la larga actuación pre- procesal que diera lugar a esta causa, y que se invoca por la acusación particular, goza de consideración legal ni jurisprudencial para interrumpir la prescripción.
SEXTO.- Por último, y en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable al supuesto de autos que denuncia el Mº fiscal, contra las víctimas del delito, y la tutela judicial de la víctima que se dice vulnerada, debe recordarse el verdadero fundamento de la prescripción, expresado en la reiterada STC 195/2009, 28 de septiembre (EDJ 2009/216689) -con cita a su vez, de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 (EDJ 1990/9495 ), y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2 (EDJ 2005/29886):
'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss)'
SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 162/2013 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
