Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 9/2016 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100063

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:386

Núm. Roj: SAP MA 386/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 9/2016
JUZGADO DE MENORES Nº 1DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 15/2015
S E N T E N C I A NÚM. 42/2016
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 27 de Enerodos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal de Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos con el número
15/2015, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el menor Ovidio , con la representación/
asistencia del ldo. Sr. Pozuelo Serrano y como apelados el Mº Fiscal y Raquel con la representación/asistencia
del Mº Fiscal y la lda. Sra. Muñoz Zea.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2015 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al menor acusado Ovidio como autor de una Falta de Amenazas (hoy delito leve de amenazas, prevista y penada en el Art. 620-2 (hoy art. 171-7) del Código Penal , a la medida de Reforma que consigna en el Fallo.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoria del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, la declaración de la víctima, Juan Pedro ha sido firme y contundente, creíble y verosímil desde el momento en que este testigo reconocía que previamente él había arrojado huevos a la casa del menor y su familia, y que cogió un fusil de pesca submarina. Por su parte el menor reconoce que se presentó en el domicilio de Juan Pedro pero niega que portara el machete que se dice. Al menor en cuestión, se le ha venido acusando por delito de Amenazas, por delito de daños y por Falta de Injurias habiéndosele absuelto de dichos delitos y Falta, considerándose, en interpretación que le ha sido muy favorable, autor de la Falta de Amenazas (hoy delito leve de Amenazas del art. 171-7) que nos ocupa.

El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba; Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su parte del Tribual de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

La Sala compartimos totalmente la argumentación y apreciación probatoria hecha por el Juez 'a quo' a la que nos remitimos expresamente.

No cabe considerar prescrito el hecho que surge como Falta en la Sentencia, tras haberse seguido por delito de amenazas, y no haberse interrumpido la instrucción de las actuaciones por tiempo necesario, sin que por el recurrente se haya razonado ni especificado más, al invocar la prescripción. Esta alegación es desestimada, como lo es también la invocación de que la Falta estaría despenalizada, argumento no admisible desde el momento en que la reforma del Código Penal operada (Ley 1/2015 de 30 de Marzo) lo que hace es cambiar la denominación por la de Delito leve de Amenazas.

Se impugna igualmente la medida de reforma impuesta, 40 horas de prestación en beneficio de la Comunidad, que a esta Sala nos parece ajustada a derecho y dentro de las facultades del órgano enjuiciador.

El recurso como decimos, no puede ser estimado.



SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.

Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal de Falta de Amenazas (hoy delito de Amenazas Leves)previsto y penado en los Artículos 620-2, actualmente 171-7 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el letrado Sr. Pozuelo Serrano , en representación de el menor Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 15/2015, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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