Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 4/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100059
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:258
Núm. Roj: SAP MU 258/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00042/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0025996
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2016
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Denunciante/querellante: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMEN VELASCO OLIVA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA )
ROLLO numero 4/2016
JF 12/2015 - JUZGADO DE INTRUCCION NUMERO TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 42
En la ciudad de Cartagena, a 9 de Febrero de 2016.
El Iltmo. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta
(Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 4/2016 ,
dimanante del Juicio de Faltas número 12/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de San
Javier por la falta de lesiones en el que han sido partes Juan Pedro y Eleuterio , en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2015 , dictada en
el referido Juicio de Faltas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier con fecha 28 de Septiembre de 2015 dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara, que el día 14 de septiembre de 2015, entre las 12:00-12:20 horas, en la calle Pintor Zuluoaga, Número 61, de los Narejos (Alcaceres), los denunciantes-denunciados DON Juan Pedro y DON Eleuterio se enzarzaron en una discusión verbal, llegando ambos a golpearse, propinándole Don Eleuterio a Don Juan Pedro un golpe ^en la cabeza que le produjo una herida y ligero hematoma en región frontal derecha, precisando una primera y única asistencia facultativa, requiriendo 6 días de estabilización de las lesiones, no siendo ninguno de ellos impeditivo y sin secuelas, y Don Juan Pedro a Don Eleuterio varios golpes que le produjeron una erosión con pequeño hematoma en pómulo derecho y un hematoma en dorso de antebrazo izquierdo, precisando una primera y única asistencia facultativa, requiriendo 6 días de estabilización de las lesiones, no siendo ninguno de ellos impeditivo y sin secuelas.
El perjudicado DON Eleuterio reclama.'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: ' Que debo condenar y condeno a DON Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de CUATRO euros diarios, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , así como a las costas procesales.
Y que debo condenar y condeno a DON Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de TRES euros diarios, es decir, CIENTO OCHENTA EUROS (180,00 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , así como a las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, DON Juan Pedro deberá indemnizar a DON Eleuterio en la cantidad 'de CIENTO OCHENTA EUROS (180,00 €).'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, Juan Pedro interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a DON Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de TRES euros diarios, es decir, CIENTO OCHENTA EUROS (180,00 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , disconforme con ese pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, como primer motivo de error en la valoración de la prueba , por cuanto el recurrente solamente cogió del brazo a D. Eleuterio , cuando este estaba tirando sus macetas y otros bienes que tenia en el patio , solamente para evitar daños mayores , como reacción normal proporcionada y en respuesta a la conducta de Eleuterio .
SEGUNDO.- Pues bien, tras el examen de las actuaciones, se infiere que ninguna razón asiste a la apelante , bastando recordar con carácter previo señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. .
Concurren, en definitiva, como acertadamente señaló la sentencia apelada, todos y cada uno de los requisitos del articulo 147.2 del CP esto es una agresión ilegitima y un menoscabo físico en la persona agredida Eleuterio , que solamente preciso para su curación de una sola y primera asistencia medica como resulta del informe medico forense, sin que en modo alguno la reacción del apelante se pueda calificar de no dolosa y proporcionada , cuando ambos se enzarzaron tras una discusión en el patio , llegando agredirse mutuamente, como resulta acreditado en el juicio por la prueba directa y personal de los denunciantes y a su vez denunciados y la pericial del medico forense.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo alegado con carácter subsidiario , de que en caso de no estimarse el recurso de apelación , dada la insuficiencia de medios económicos de 564 EUROS de ingresos mensuales y pensión de alimentos para su dos hijos menores y un préstamo hipotecario, la pena se reduzca a un mes de multa y cuota de un EUROS diario , no puede tener favorable acogida por cuanto la pena la extensión a dos meses de multa es proporcionada a la naturaleza del hecho, fijada entre 1 y 3 meses para el expresado delito y la cuota diaria de 3 EUROS, es casi la mínima exigible a cualquier persona con carencia de medios, siendo igualmente proporcionada.
CUARTO.- Procede por ello, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier en fecha 28 de Septiembre de 2015 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 12/2015 /2015 , declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

