Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 42/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100584
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:584
Núm. Roj: SAP SA 584:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00042/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2014 0144411
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Mariano
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 42/16
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 120/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4479/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y una FALTA DE LESIONES,Rollo de apelación núm. 42/2016.- contra:
Mariano , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Carolina Martín Rivas y defendido por el Letrado Sr. Elías Carcedo Fernández.
Han sido partes en este recurso, comoapelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y comoapelado:el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de junio de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Mariano como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y DIEZ MESES.
Y de una fala de lesiones del art. 617-1 del C. Penal a la penaCUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas.
Y al pago de las costas del juicio. Y que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA EUROS (330 €) por las lesiones sufridas.
Absuelvo al acusado de delito contra la seguridad vial del art. 379-2 del C. Penal que se le venía imputando con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Carolina Martín Rivas en nombre y representación de Mariano ,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva que acordara la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, por elMº FISCALse presentóescrito de impugnaciónal recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 19 de octubre de 2016 para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedó ésta a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en la causa nº 120/2016, condenatoria de Mariano , como autor de un delito de conducción temeraria y de una falta de lesiones, -sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, respectivamente comprendidos en los arts. 380.1 y 617.1 (este último ya derogado) del Código Penal , a las penas de diez meses de prisión, con la accesoria correspondiente, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y diez meses, y de multa de 45 días, con una cuota diaria de seis euros, etc., se alza aquél impetrando la revocación de la expresada sentencia y su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y, en pro de ello, viene a invocar como motivos de denuncia o queja de la sentencia citada, el de error en la valoración de la prueba, así como la no enervación del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, con profusa cita jurisprudencial.
Y lo hace bajo el alegato resumido de que ha venido por la juzgadora a quo apreciada erróneamente dicha prueba, en especial, la prueba testifical practicada en el plenario referida al denunciante-perjudicado, Carlos Alberto , la cual testifical, además, no sería prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste interinamente, ex art. 24. 1 CE , sin que venga razonablemente fundamentado porqué razón se le otorga veracidad y credibilidad a las manifestaciones del dicho denunciante y, por contra, se ha obviado por completo su versión exculpatoria (que es verosímil, persistente y coincidente con el de su acompañante Ángel ); siendo de tener en cuenta, además, que resulta arbitrario y no explicable que otros supuestos testigos presenciales de los hechos como serían Gloria (madre del denunciante) y Ofelia (vecina de aquélla) no hayan sido llamadas a declarar en el plenario para ofrecer su versión de los hechos y contrastarla con las restantes.
A mayor abundamiento, alega que si se llega por la juez a quo a la convicción de la autoría de los hechos en razón de existir en la acera de la calle huellas de neumáticos y una abolladura en el capó del vehículo Renault Clío que él conducía, era obligado que los policías locales que acudieron al lugar de los hechos hubieran comprobado el que, efectivamente, tales marcas de rodadura en la acera y en la tierra se correspondían con el dicho vehículo que conducía y, sin embargo, ello no se hizo, por lo que se mantienen las dudas referidas a que tales marcas hubieran procedido de su conducción y de haberse subido a la acera de la calle con el dicho coche, etc.
Y, asimismo, tampoco puede afirmarse que la marca del capó del vehículo se corresponda al salto que se dice dio el denunciante sobre el mismo para evitar ser atropellado, al no venir comprobado mínimamente dicho extremo y no ofrecerse datos algunos sobre las características de dicha abolladura y si cabe cotejarla con el pie de una persona, etc., por todo lo cual no se puede concluir que haya existido un concreto peligro para el denunciante, no habiéndose empleado todos los medios probatorios necesarios para fundar la convicción de culpabilidad a la que llega la juzgadora a quo indebidamente, etc.
Pues bien, ya debe anticipar la Sala que la inviabilidad de tales motivos resulta de las consideraciones que pasan a exponerse.
SEGUNDO.- De principio, recordar que tenemos que mantener la singular autoridad que en materia de apreciación de la prueba le otorga a la jueza a quo el art. 741 de la LECrim , en cuanto que las pruebas impugnadas se practicaron a su presencia ( SSTS de 18-2-1994 , 22-9-1995 o 12-3-1997 , por citar algunas); lo que comporta que es esta juzgadora, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de ver o narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, este Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia
Es decir, debemos respetar el uso que ha hecho la juez a quo de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, reconocida por el citado precepto, porque tal proceso valorativo se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (es paradigmática en este punto la ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 ), y su criterio valorativo no merece la rectificación interesada en el recurso, pues no se encuentran o detectan fallos relevantes en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo empleado.
De principio, como el apelante pone en cuestión la suficiencia de la prueba de cargo en que basa su condena la sentencia impugnada, al hacer continua remisión a diligencias probatorias no materializadas y que , a su entender, debieron practicarse, recordar que tanto el TC como el TS señalan que toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia ( SSTC, por ejemplo 201/89 , 217/89 y 283/93 )-
Pero, con el matiz añadido de que la declaración de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como tal prueba personal su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la encuadración a través de la cual el Tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
Así, las SSTS de 2 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011 puntualizan que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitido como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Dicho esto, bastaría, de cumplirse más que requisitos los criterios exigibles de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia, con el testimonio de Carlos Alberto para dar por acreditado que el acusado apelante tras el incidente inicial en el paso de peatones con dicho Carlos Alberto , volvió hacia él e intentó atropellarle en la acera por la que transitaba, teniendo que saltar aquél sobre el capó de su vehículo...; y ocurre que ese testimonio cumple tales requisitos, tal y como expone la juez a quo, por ello es suficiente y tiene inequívoco sentido de cargo y al venir corroborado en los hechos posteriores como la presencia inmediata de los policías locales que se dicen, la racionalidad de la convicción manifestada por el juzgado de instancia es evidente y no viene mermada o neutralizada por las declaraciones exculpatorias del inculpado y/o de su amigo Ángel .
Quiere decirse que comprobado el que, efectivamente, la declaración de Carlos Alberto , ha sido prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se ha realizado desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc., y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, lógica, (o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido), porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, como lo son las apreciaciones objetivas e imparciales de los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar casi de inmediato a la comisión de los hechos, relativas a huellas o vestigios materiales de su perpetración, debemos concluir que la valoración de la prueba de cargo es racional y ajustada a las pautas lógicas y criterios orientativos, en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.
En definitiva, constatada la racionalidad de la sentencia en la valoración de la prueba, siendo inasumible la valoración errónea que se arguye, su motivación adecuada y razonable, la misma ha de venir mantenida, sin haberse vulnerado ninguno de los principios invocados de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
TERCERO.- En mérito de las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano , contra la sentencia dictada, en fecha 8 de junio de 2016, por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad , en la causa nº 120/2016, de que este rollo dimana, debemos confirmar yconfirmamosdicha resolución en todos sus particulares, ydeclaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles contra la mismasolocabrá recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
