Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 129/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 129/2015
Procedimiento Abreviado nº 347/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
SENTENCIA Nº 42/2016
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 12 de enero de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2015 de dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 347/2013 seguido por delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación pública.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' PRIMERO: Se declara probado que Benito , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Ecuador, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Amposta en sentencia firme de fecha 14/03/2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del carnet de conducir, sobre las 11:30 horas del día 14 de octubre de 2012, conducía el vehículo Peugeot 206, con matrícula X....XX , propiedad de Celia , asegurado en Mapfre, por la carretera T344 a la altura del punto kilométrico 3.8 en el término municipal de Masdenverge (Montsià) bajo los efectos del alcohol, lo que motivó que se saliera de la vía, colisionase con una señal de tráfico y volcase el vehículo resultando el acusado herido.
Cuando llegaron los agentes de la autoridad, requirieron a Benito para la realización de la prueba de alcoholemia, con información de sus derechos y de las consecuencias de no someterse a ellas, accedió voluntariamente a practicarla con el etilómetro Draguer 7110E, calibrado hasta marzo de 2013, arrojando un resultado positivo de 0,50 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera practicada a las 11:58 horas y de 0,47 mg/l en la segunda, practicada a las 12:12 horas.
Tras ofrecerle la posibilidad de practicar extracción sanguínea para contrastar los resultados obtenidos manifestó no desearla.
Benito mostraba signos evidentes de hallarse bajo la influencia del alcohol ya que se desprendía una fuerte halitosis a alcohol, habla ininteligible, andar vacilante con tropiezos y movimientos oscilantes a la verticalidad.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito , nacido el NUM001 /1977 en Ecuador, hijo de Inocencio y Hortensia , con DNI NUM000 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial -conducción un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas- del artículo 379.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6.- euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN 2 AÑOS, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Benito , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen del recurso se fundamenta, dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr en error en la valoración de la prueba. Se señala que el nivel de alcoholemia que presentaba el recurrente era inferior a 0,60, por lo que la conducta era merecedora de una sanción administrativa pero no de condena penal. El habla ininteligible y el andar vacilante con tropiezos y movimientos oscilantes de la verticalidad fueron fruto del accidente sufrido momentos antes de que llegasen los MMEE. Tras sufrir el choque, según el recurso, el Sr. Benito se encontraba en estado de 'shock' en el cual el riego sanguíneo no aportaba suficiente oxígeno a sus órganos para que realizara sus funciones y el resultado fue la descoordinación de sus órganos con tropiezos, movimientos patosos y habla dificultosa.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, considerando la resolución plenamente ajustada a derecho a la vista de la prueba valorada por la juez a quo en el plenario, la declaración de los policías que intervinieron en la confección del atestado y el mecanismo accidental, recordando que el ilícito penal exige un riesgo real acreditado a través del accidente sufrido.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.
SEGUNDO.-Cabe adelantar la desestimación del recurso. La decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios con la que la Sala coincide plenamente.
En primer lugar y para centrar las alegaciones de la defensa, interesa destacar que no se está ante un supuesto de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del párrafo final del artículo 379.2º del C.P , el que la condena se objetiva para aquellos casos en el que el conductor del vehículo supere la tasa de alcoholemia antedicha de 0,60 mg/l de aire expirado, sino en el párrafo primero en que la condena se descanta por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que sea por tanto necesario superar esa tasa referida, debiendo en todo caso quedar debidamente probado que el consumo de sustancias alcohólicas afectaba a la conducción. Y en dicha actividad probatoria resulta evidente que una determinación del grado de impregnación alcohólica por debajo de 0,60 mg/litro puede ser un dato indiciario relevante.
El juicio de tipicidad, exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro de esta manera, la seguridad del tráfico. Ello significa la necesidad de individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria y, en particular, aquellas que permitan explicar, en caso de accidente, la etiología de éste.
En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito contra la seguridad del tráfico. El elemento objetivo del tipo penal, esto es, la conducción posterior a la ingesta de bebidas alcohólicas queda acreditada por el resultado de la prueba de alcoholemia realizado al acusado, constatándose una impregnación de 0,50 y 0,47 mg/litro, cifras que impiden la condena por el tipo objetivo de sobrepasar la tasa de alcohol en aire del 0,60 mg/l concretada en el tipo pero que acredita el hecho de que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas anteriormente a su conducción. A ello ha de añadirse que los agentes que declararon en el plenario descartaron también la halitosis del Sr. Benito , síntoma inequívoco de consumo alcohólico.
Respecto a la prueba de la influencia en la conducción del acusado del referido consumo de bebidas alcohólicas, podemos tener en cuenta al margen de los resultados de las pruebas métricas, en cualquier caso muy cercanas al tipo objetivo, no pudiendo considerarse como escasamente relevantes ni mucho menos, otros indicadores que refrenden tal influencia del alcohol en la conducción del acusado. En relación con la prueba tal y como sostiene la doctrina constitucional desde la STC 174/1985, 17 de diciembre , la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) parta de hechos plenamente probados; b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; d) Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. En el presente supuesto la juzgadora considera que existen elementos indiciarios que, al margen del dato objetivo de la prueba de alcoholemia, un indicio más a tener en cuenta, que corroboran la influencia sobre la conducción realizada por el acusado, derivada del consumo de alcohol. Así por un lado nos encontramos ante unos síntomas claramente inequívocos de consumo alcohólico descritos por los dos agentes y referidos en la sentencia, problemas para mantener la verticalidad, tropiezos, tambaleos, dificultades a la hora de expresarse, habla ininteligible. Evidentemente las dificultades deambulatorias han de encontrar correlativa traducción en la actividad de conducción de un vehículo a motor que por propia naturaleza exige un mayor grado de concentración que la simple deambulación, sin que pueda inferirse racionalmente que tal estado se debiese a un estado de shock del Sr. Benito consecuente al accidente, no constando que el mismo fuere atendido médicamente, no describiendo los agentes lesiones en el mismo ni que hubieren de requerir servicios sanitarios de urgencia, ni constando en la documental asistencia médica del recurrente, quien por otro lado, tal y como se deriva de la declaración de los agentes, pudo desplazarse por sí mismo desde el lugar donde se había ocultado hasta el lugar del accidente. Y es este último otro dato relevante, también valorado por la juez a quo, que es que la intervención policial se produjo como consecuencia de un accidente de tráfico. Las concretas circunstancias del accidente no pueden ser extraídas del atestado policial -como hace la fiscalía en el escrito de impugnación del recurso-, más que en los datos de imposible reproducción, pero aún así, de la declaración de los agentes, en concreto del agente con NUM002 se deriva que el vehículo se salió de la vía en una curva pero que era lo suficientemente abierta, curva que aparece documentada fotográficamente. Por lo tanto el hecho mismo del accidente, en una zona circulación no dificultosa y sin otros implicados en el mismo, es un indicio más de la influencia de la previa ingesta alcohólica.
Por tanto, al parecer de esta Sala y coincidiendo con el juez a quo, concluirse, en términos normativos, fuera de toda duda razonable que el alcohol influyó de manera intolerable en la conducción, lo que colma las exigencias de antijuricidad y de tipicidad reclamadas por el delito del artículo 379 CP .
TERCERO.-Pese a que el escrito de recurso no contiene ninguna petición subsidiaria en orden a la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, recogiéndose la voluntad impugnativa que se contiene en el mismo ( SSTS 1252/98 ; 306/2000 ; 213/2001 ; 1025/2006 ; 1121/2009 ó más recientemente 867/2012 ; 26/2014 y 410/2014 ), debe plantearse de oficio en esta alzada si la resolución que ahora se examina debiera haber contemplado alguna de las circunstancias del art. 21 CP y en caso la incidencia en el juicio de punibilidad recogido en la misma. En concreto, se está hablando de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , reconocida previamente a su fijación normativa por con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, la cual aparece en el presente caso toda vez que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 3 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Los hechos ocurrieron el 14 de octubre de 2012, el 19 de diciembre de 2012 se dictó auto de prosecución de procedimiento abreviado, si bien hasta el 18 de marzo de 2013 no se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal habiéndosele dado traslado de las actuaciones el 10 de febrero. Se dictó auto de apertura de juicio oral el propio 18 de marzo de 2013, elevándose las actuaciones para enjuiciamiento por el juzgado instructor el 13 de mayo de 2013. No fue hasta el 7 de julio de 2014 cuando por el Juzgado de lo Penal se dictó Decreto convocando a las partes para conformidad, conformidad que resultó infructuosa y que se celebró el 10 de noviembre de 2014. Mediante Auto de la misma fecha se dictó Auto de admisión de prueba, señalándose la vista para el 10 de marzo de 2015 , fecha de la Sentencia de instancia, no obteniéndose sentencia firme hasta la fecha que consta en la presente resolución. La presente causa responde a unos hechos de muy sencilla instrucción, detectándose no solo plazos de excesiva prolongación, así el de calificación por parte del fiscal, sino también absolutamente inadmisibles como lo es del enjuiciamiento desde que llegaron las actuaciones al juzgado de lo penal, donde se tardó más de un año simplemente en convocar comparecencia para evaluar una posible conformidad entre las partes, además, reiteramos, de un lapso de más de tres años desde la comisión de los hechos, pudiéndose haber sido tramitada procesalmente la causa como juicio rápido.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna ni posible imputación de tal retraso a la hoy condenada.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 C.P , actuar como factor reductivo del reproche.
La pena a imponer por tanto apreciándose una atenuante y una agravante, y por aplicación del lo prevenido en el art. 66.1.7º CP se debe reconducir a la imposición de un pena de ochos meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, entendiendo compensadas racionalmente ambas circunstancias modificativas de la criminalidad y respondiendo la individualización de la pena, sin entender que prevalece el fundamento cualificado de agravación que nos llevaría a la mitad superior de la pena, al disvalor de una conducta reiterada en un escaso período de tiempo.
En cuanto a la cuota diaria de multa, y también por voluntad impugnativa implícita, es cierto que se desconocen las circunstancias económicas del recurrente y que el mínimo legal está reservado para los supuestos de indigencia, pero no es menos cierto que a la vista de la coyuntura socioeconómica actual, es criterio de esta Audiencia imponer una cuota diaria inferior en casos de ignorancia de datos económicos, que fijamos prudencialmente en cuatro euros conforme en aplicación del art. 50.5 CP .
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio por aplicación del art. 239 y ss LECr .
Fallo
La SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Benito contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en Procedimiento Abreviado nº 347/2015, en el sentido de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiéndose a Benito la pena de 8 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
