Sentencia Penal Nº 42/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 34/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100104

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:544

Núm. Roj: SAP BA 544/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00042/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100387
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2016
RECURRENTE: Constancio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ANGEL LUIS OSQUIGUILEA DE RONCALES MARTINEZ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 42/17
Iltmo. Sr. Magistrado
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 18 de mayo de dos mil Diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Delito leve núm. 25/2016; Recurso
Penal núm. 34/2017; Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros*»] , sobre la comisión de delito
leve de «AMENAZAS» , seguidos contra: D . Constancio .

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros , se dicta sentencia de fecha 17/12/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : condeno a Constancio como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, más las costas del procedimiento. »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Constancio defendido por el Letrado SR. OSQUIGUILEA DE RONCALES MARTINEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; presentando escrito de adhesión parcial el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala , al que le ha sido asignado el núm. 34/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tal, se consignan en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia impugnada, al considerar autor del delito leve de amenazas penado en el artículo 171.7 del Código Penal a quien ahora recurre, se ha valorado, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en las declaraciones de la víctima.

Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de dichas declaraciones bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.



SEGUNDO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba ( arts. 717 , 741 de la Ley procesal y 120 CE ).

Y tales pruebas han permitido concluir al juzgador, sin tacha de falta de lógica o arbitrariedad, que la recurrente cometió la falta, reconociendo la misma los hechos que la integran.

De este modo, se juzgan consideraciones subjetivas y valoraciones propias e interesadas de las pruebas, rechazando esta Sala la tesis conforme a la cuál haya podido vulnerarse el principio de legalidad, o incurrido en vicio de incongruencia en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequivocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).



CUARTO.- La sentencia de instancia señala en su fundamento tercero que: 'La cuota diaria de multa se establece en ocho euros a tenor del art. 50.5 CP . .......teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que a tenor del relato de hechos se trataba de una actuación telefónica en el ejercicio de su trabajo, por lo que tenía trabajo activo'.

Los arts. 120 3 y 9 3 C.E . y 66 11 C.P ., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley art. 117 1 C.E . o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico art. 9 1 CE . lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluído este Tribunal a través del recurso de amparo.

En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. En nuestro caso, a pesar de lo argüido por el recurrente, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica, aunque pueda calificarse de escueta.

Por ello la pena impuesta no puede ser alterada.

Tampoco puede mutarse la cuota diaria que para la pena de multa fue impuesta, (8 euros. Se ha cumplido por la juzgadora de instancia la exigencia de motivación al argumentar su personal conocimiento en base a la existencia de varios procedimientos entre las partes, de la capacidad económica del recurrente y su condición de trabajador en activo. De este modo se da entrada a lo que es facultad reglada, de motivar las razones por las cuales impuso la cuota de multa en cantidad que se estimó sin que la Sala pueda alterar dicho criterio, ni discrepar de las razones expuestas, convirtiéndose por tanto en una facultad puramente discrecional -observado el aspecto reglado- sin posibilidad de ser modificada en la apelación.

Sin méritos para la imposición de costas procesales en la alzada que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Constancio contra la sentencia de fecha 17/12/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros (delito leve 25/2016,) y confirmar dicha Resolución, declarando de oficio las costas de la alzada Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrado de la Admón de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. ?*D. Matías Madrigal Martínez Pereda? . Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Ldo de la Admón de Justicia, certifico.

Badajoz, a 18 de mayo de dos mil diecisiete.-
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