Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Rec 13/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 36038381002017100002
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1325
Núm. Roj: SAP PO 1325:2017
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: CV
Modelo: 530650
N.I.G.: 36005 41 2 2015 0002025
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Ángela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS
Abogado/a: D/Dª VALENTIN VALLEJO PEREIRA
Contra: Eloy
Procurador/a: D/Dª JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado/a: D/Dª LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS
En la ciudad de Pontevedra a catorce de julio de dos mil diecisiete.
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial presidido por la Ilma. Sra. Doña Mª Nélida Cid Guede, ha visto en juicio oral y publico la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DIRECCION002 por dos delitos de asesinato, contra el acusado, Eloy DNI NUM000 , sin antecedentes penales, nacido el NUM001 /1975 en Aviles, hijo de Mauricio y Magdalena y en prisión provisional por esta causa desde el día 01/08/2015, representado por el Procurador Don Francisco Almon Cerdeira y defendido por la Letrado Don Luciano Canedo Magariños.
Han sido partes en este proceso, además del citado acusado el Ministerio Fiscal representado en el Juicio Oral por Alejandro Pazos como acusación particular, Ángela representada por el Procurador Don José Portela Leiros y defendido por el Letrado Don Valentín Vallejo Pereira.
Constituyeron el Jurado las siguientes personas:
1. - Luis María
2. - Anselmo
3. - Agustina
4. - Esperanza
5. - Eliseo
6. - Isaac
7. - Ovidio
8. - Jose Luis
9. - Adolfo
Los candidatos nombrados suplentes no tuvieron intervención.
Antecedentes
Hechos
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
En igual sentido, la STS de 14-10-2009 (ROJ: STS 6572/2009 ) también señala que 'la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos' y la STS, Penal sección 1 del 05 de Febrero del 2010 ( ROJ: STS 504/2010 ) dice: [El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada.
Tal es también lo que se desprende de diversas sentencias de esta sala, como las de nº 132/2004, de 4 de febrero y 487/2008, de 17 de julio , que discurren sobre el deber legal del magistrado-presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados. Una responsabilidad que la ley impone al ser él quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada; quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva.
Partiendo pues de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados consideraron o rechazaron determinados hechos como probados solo a ellos les corresponde, no es menos cierto que al Magistrado Presidente corresponde al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
Y si a tal momento se llega es porque se entendió que existía prueba valorable que impedía la disolución anticipada del Jurado, se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ y se impartieron a los jurados las instrucciones sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.
En conclusión, partiendo de que no es válido suplir la falta de motivación del veredicto por la fundamentación de la Sentencia del Magistrado-Presidente, cuyo ámbito y finalidad es diversa, conforme se desprende de la comparación entre los artículos 61.1 d ) y 70.2 de la LOTJ , sí se impone esa labor complementadora a que hacen referencias las resoluciones ya indicadas.
En el supuesto que nos ocupa, El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado por unanimidad al acusado culpable de los dos de asesinato cualificados por la alevosía y agravados por el hecho de ser las víctimas menores de 16 años que se le imputaban y, para hacerlo, ha atendido como elementos de convicción a los siguientes:
1.- La declaración del propio acusado que reconoce, al inicio del juicio, los hechos que se le atribuyen por las acusaciones.
2.- Las declaraciones testificales
. De Calixto , de la empresa Agrideco S.l. que declara que vendió la rebarbadora al acusado y también cinta americana y pastillas para fuego y que refiere que el acusado pidió material de primera calidad, y cinta resistente que reconoce la factura que se el exhibe al folio 358, de fecha 30/7/2015.
. Las también declaraciones testificales de Loreto , prima del acusado, su esposo, Gaspar y su hijo Marino . Reconoce Loreto la carta certificada remitida por el acusado obrante al folio 22 de las actuaciones en la que entre otros extremos ponía 'la a muerte será el regalo que pondré al presente de mi vida', 'no te preguntes porque no lo has visto venir, soy un muy buen actor', añadiendo que leerla la sobresalto y llamo a su marido y a su hijo , que se fueron los tres a DIRECCION001 a casa del acusado, que por el camino le llamó por teléfono, que le cogió la segunda llamada y le dijo que la primera parte ya estaba hecha, no entendiendo lo que quería decir y que estaba en Oporto con las niñas. Refieren como al llegar, pese a que tenían llave no pudieron abrir, que el portón estaba bloqueado con un coche por adentro y también la puerta de acceso a la vivienda, que saltaron el muro, que no llamaron a nadie porque la música estaba altísima, que entró Marino el primero y ya le oyeron gritar, que vieron a la niña pequeña Angustia y en la otra habitación Sonsoles tirada en el suelo, entre las dos camas. Gaspar y Marino vieron la rebarbadora, Marino intentó abrir la puerta del baño, pero su padre le dijo que no la forzase y salieron al exterior hasta la llegada de la Guardia Civil. Ninguno de ellos habían observado con anterioridad comportamiento raro alguno en el acusado, precisando que el domingo anterior había estado el acusado con su compañero Aquilino y las niñas en su casa en una fiesta y que lo vieron bien.
. Declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron a la vivienda cuando fueron requeridos. Concretamente el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 que intervino en la detención, que señala que cuando llegó salía en la ambulancia y que de manera expresa manifiesta que el acusado, le contestaba normal y que incluso bromeaba con la situación. Guardia Civil con TIP NUM006 que habló con Eloy en el momento de la detención y que refiere que este le dijo: 'de los calabozos se sale', que solo quería fumar y como le dijeron que allí no se podía, indignado respondió que a quien tenia que matar para poder fumar. Asimismo, se ha contado con la declaración del Guardia Civil con TIP NUM007 y NUM008 , pertenecientes al Seprona, que fueron los primeros en llegar, que se encontraron con los tres familiares y entraron en la casa y describen lo que allí se encontraron: una niña encima de la cama, otra bajo la cama, sangre por todas partes y en el baño, que estaba cerrado y abrieron se encontraron al acusado dentro de la bañera, con agua hasta la mitad de las piernas, que el agua estaba ensangrentada, rojiza, que sacaron al acusado de la bañera y que cuando lo hacían dijo a uno de los Agentes que no le gritase que oía perfectamente, que le hicieron curas, en las manos y que allí encontraron también una botella de ginebra y pastillas.
3.- Los informes periciales :
. De los médicos forenses que acudieron a los levantamientos de los cadáveres y practicaron la autopsia, ratificando sus informes en el plenario, detallando las heridas que presentaban, describiendo los vestigios que encontraron y como en el cadáver de la pequeña, Angustia , no se apreciaron señales de lucha que si advirtieron, en cambio, en el cuerpo de Sonsoles , precisando que el caso de Angustia se trata de una afección única, sin acto de lucha y que en el caso de Sonsoles hubo lucha e intentos de escapatoria, que contabilizaron en el cuerpo de Sonsoles hasta diez lesiones, lo que implica varias acometidas. Refieren también que en el análisis del contenido gástrico se detectaron transilium y un relajante muscular (Nordiazepam, oxacepan y tizadinina), como también en el agua de una botella, lo que indica la ingestión por vía oral de los fármacos.
Concluyen como causa de la muerte el degollamiento, posiblemente realizada con una máquina radial encontrada en el dormitorio, enchufada a la red eléctrica, con un trozo de tejido atascado en la sierra, que se comprobó pertenecía a la camiseta de Sonsoles , lo que les lleva a deducir que la muerte de Angustia se produjo en primer lugar.
. Dictámenes periciales de los Guardias Civiles con TIP NUM009 y NUM010 pertenecientes al criminalística de Pontevedra que realizaron inspección completa del lugar de los hechos y recogieron múltiples vestigios como cinta americana, rebarbadora, cuchillo en la bañera, en escaleras, manillas, puertas.
. Dictámenes de los Facultativos y de Criminalística (Facultativos, NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ), que ratifican los informes realizados en relación con la amoladora, los retales de tela y cuchillo remitido y que concluyen que tanto la amoladora como el cuchillo de cocina son compatibles con las lesiones observadas en los colgajos cutáneos de Sonsoles y Angustia y compatibles con ambas armas en el caso de Sonsoles y que no es posible descartar el empleo de ambas armas en el caso de Angustia .
. De los facultativos del Servicio de Biología, que ratifican sus informes. Facultativo NUM016 , que señala que los mismos tenían por objeto la investigación de restos en uñas en la bañera y uñas en las víctimas y que obtienen en el agua de la bañera un perfil genético de varón compatible con el perfil genético de Angustia y Sonsoles que podría ser una relación paterno filial, Guardias Civiles con TIP NUM017 y NUM018 que señalan que el perfil de Angustia se encontró en el suelo de madera del distribuidor, así como en el edredón y en el vestido estampado, bragas y collar que portaba y el de Sonsoles en las muestras de sangre del pasamanos, pared, puerta del cuarto de baño y el del acusado, en las muestras de sangre encontrada en el suelo de madera, en la alfombra, en un cuchillo de color naranja, en ropa y manos.
. Los exámenes psicológicos y psiquiátricos practicados, uno en el momento de la detención y otros posteriores que descartan cualquier tipo de patología en el acusado: De las médicos forenses Amelia y Felisa , del Instituto de Medicina Legal de León que no observaron ninguna alteración o enfermedad que afectase a la imputabilidad del acusado y de los peritos siquiatras, especialistas en psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra, Juan Pedro y Borja que valoran en su informe el estado del acusado horas después del ataque(el perito Sr Borja le atendió en aquel momento) y posteriormente y que descartan cualquier tipo de patología psiquiátrica o de merma en su capacidad de conocer la ilicitud del acto y de actuar libremente, concluyendo que en la evaluación psiquiátrica del acusado apreciaron rasgos pronunciados de personalidad antisocial, psicopática y narcisista con predominio de rasgos narcisistas.
Los Jurados consideran probado por unanimidad los incisos 1) y 3) relativos a que el acusado, con la intención de acabar con la vida de Angustia y Sonsoles , de 4 y 9 años , se dirigió a la habitación en la que esta se encontraba y con una amoladora eléctrica le produjo varios cortes muy profundos a la altura del cuello, finalizando la incisión en el cuello con un arma blanca mono cortante (cuchillo de cocina o similar), ocasionándole el degüello y la muerte inmediata por hemorragia masiva y shock hemorrágico consiguiente, atendiendo como elementos de convicción: a) a la declaración del acusado que como anteriormente se dijo y recogen los jurados, que reconoce los hechos de la acusación b) las periciales practicadas que acreditan que el acusado quiso acabar con la vida de las niñas tanto por los medios empleados: una amoladora eléctrica y un cuchillo como la zona a la que dirige su ataque y en tal sentido tuvieron en cuenta, el informe de los médicos forenses en cuanto al carácter letal de las heridas en el cuello.
Tales elementos que aparecen acompañados de la circunstancia especifica de alevosía lo que determina que nos encontremos, como se apuntó, ante dos asesinatos (modalidad agravada de homicidio) y por la circunstancia de ser las víctimas menores de 16 años.
El Jurado consideró que concurría la alevosía por tratarse de la muerte de dos niñas de cuatro y nueve años, respectivamente, que se encontraban con su padre en la vivienda de este, cerrada y con las cerraduras bloqueadas, al igual que el portón de acceso en la finca que había bloqueado colocando delante su vehículo el acusado, impidiendo la salida y sin presencia de terceros ni posibilidad de acceso de estos en el supuesto de que pudiesen percatarse de lo ocurrido, lo que además intentó evitar con la música a todo volumen de forma que no cabría por parte de las fallecidas posibilidad alguna de defensa, cuando, además, se le suministraron fármacos como y un relajante muscular.
Es decir, el Jurado desde el desconocimiento de la dogmática penal, está aludiendo al 'desvalimiento e indefensión' en que se encontraron las menores y a una mayor antijuridicidad de la acción por los medios ejecutivos utilizados con la finalidad de aseguramiento de la acción homicida.
Es indudable que las garantías ejecutivas y de aseguramiento de la agresión mortal quedaban más garantizadas cometiendo el hecho en el interior de la casa, en las condiciones descritas, sin riesgo para el agresor que, además, fue su padre del que las niñas no podían esperar tal ataque, quien para impedir, además, la posibilidad de defensa suministró a sus hijas transilium y un relajante muscular (Nordiazepam, oxacepan y tizadinina) que lograron producir somnolencia y sedación en la mas pequeña, Angustia , que no pudo oponer reacción defensiva alguna, efecto no se produjo, en cambio, en Sonsoles , que pese a intentar defenderse como reflejan las señales de lucha y el hallazgo de ADN en distintos lugares de la casa, y pese a que logró desasir una de las manos de la cinta que la sujetaba no pudo oponer reacción defensiva alguna frente al ataque preparado y con los medios empleados, inopinado y tan sumamente violento del acusado, asegurándose quien se aseguraba así la ejecución de la muerte de sus hijas sin riesgo alguno para su persona, lo que integra plenamente la circunstancia de alevosía, cualificadora del delito como asesinato, a tenor del apartado 1º del art 139 del CP .
En este sentido el Tribunal Supremo ha venido considerando con carácter general que la muerte de seres indefensos, como por naturaleza son los niños, es siempre alevosa, tras estimar que 'en la agravante de alevosía tienen que concurrir elementos de contenido eminentemente objetivo pero sin descartar el elemento tendencia cual es la finalidad de asegurar la ejecución sin riesgo, considera que en el caso que les ocupa la edad de las personas muertas las hacía absolutamente indefensas y procuraban a la autora una total facilidad para la comisión del hecho delictivo'. La consideración expuesta de que la alevosía aparece cuando la víctima es un niño, esta presente en la jurisprudencia hasta tal punto que al describir las modalidades de asesinato alevoso, incluye con el 'proditorio' y el 'aleve' el realizado con aprovechamiento de 'desvalimiento o indefensión' del ofendido no provocados por el agente, siendo aquel de corta o avanzada edad o hallándose enfermo, durmiendo, embriagado, narcotizado o en situación semejante'. Señala la STS 2/7/09 , con referencia a otras muchas, que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS 86/04, 19/10/01 ) el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1 , viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.
Al respecto la STS 21/11/16 , claramente ilustrativa al decir que 'resulta obvia la concurrencia de la circunstancia cualificadora de asesinato en este caso, la alevosía, porque la redacción resulta meridianamente clara: 'sin posibilidad de defenderse' bastando a mayor abundamiento recordar a la defensa que fueron sus padres los que suministraron a la niña lorazepam en rango tóxico, eliminando así la posibilidad de defensa de la víctima.
No es necesario insistir en que, cuando menos, la modalidad alevosa de desvalimiento de la niña se impone por sí misma aunque sólo sea a la vista de los efectos descritos por los facultativos, causados por la intencionada administración en cantidad tóxica de la benzodiacepina y consistentes en somnolencia y sedación; en conclusión, se produjo una depresión generalizada del sistema nervioso central'.
En este caso, la acción del acusado desde el punto de vista objetivo se demuestra como directamente encaminada a la supresión de toda posibilidad de defensa de las víctimas y desde el punto de vista subjetivo resulta bien clara su conciencia de que por el arma que utilizó y el modo en que lo hizo impedía cualquier reacción defensiva de Angustia y Sonsoles como efectivamente así sucedió el relato referido a los ataques mortales es suficientemente expresivo por sí mismo, al declararse probado que el acusado era consciente de la indefensión de las víctimas y que se aseguro para que fuese del todo imposible y se aprovechó de ella, empleando una amoladora un cuchillo y realizando los cortes en zonas vitales para asegurarse del resultado criminal sin posibilidad de reacción defensiva por parte de sus hijas, por lo que la concurrencia de la alevosía es manifiesta.
Concurre, en el presente caso, la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del CP . como agravante.
El Jurado consideró probado por unanimidad que el acusado era el padre de las dos niñas, hecho no controvertido que sustentan los Jurados en la declaración del propio acusado.
La justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima.
Dentro de tal concepto de responsabilidad civil y a la hora de fijar las concretas indemnizaciones tendentes a reparar las irreparables consecuencia del delito, incluidos los daños morales, se estima adecuado indemnizar a Ángela en la cantidad de 200.000 € solicitada y con la que la defensa del acusado se muestra conforme.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado respecto a
En concepto de responsabilidad civil Eloy indemnizará a Doña Ángela en la cantidad de 300.000 euros.
Habiendo manifestado por las partes en el acto del juicio su voluntad de no recurrir, la presente sentencia es firme.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
