Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100251

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:252

Núm. Roj: SAP SG 252/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00042/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0001245
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ceferino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VICTORIA EUGENIA BAUTISTA GARCIA
Recurrido: Trinidad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 56/2017
SEN TENCIA Nº 42/2017
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Ceferino , siendo las partes en esta instancia como
apelante Ceferino , y como apelado Trinidad , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEGOVIA, con fecha 05/06/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: En el mes de diciembre de 2015 la denunciante contactó por internet con el denunciado para la compra de un bolso. Llegaron a un acuerdo y la denunciante ingresó la cantidad de 115 euros en una cuenta corriente titularidad del denunciado. El denunciado no envió el objeto comprado e impidió cualquier comunicación con la denunciante.

El denunciado ofrece a través de la red la venta de productos que no va a entregar con la intención de obtener un lucro, por ello no entregó el objeto vendido ni devolvió el dinero.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO._ Condenar a Ceferino como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, ya definido, a la pena de 60 días multa a razón de 6 euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a la denunciante Trinidad , en la cantidad de 115 euros.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ceferino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .

HEC HOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada por el juez de instrucción en que se le condena, como autor responsable de un delito leve de estafa a pena de multa.

Como único motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba existente no se desprende que el denunciado fuese el autor del anuncio ni de la venta ficticia del bolso ofertado en la web Mil Anuncios. Igualmente alega que en todo caso los hechos no pasarían de ser un ilícito civil, desconociéndose si se producirá la entrega del bolso.



SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso la parte entiende que el error estriba en que no queda constancia de la identificación de la persona que hizo el anuncio y con la que la denunciante contacto, haciendo constar que en todo caso se trataría de una mujer, sin hacer mención laguna en el recurso la hechos de que la cantidad fuese ingresada en la cuenta corriente del denunciado, negando se haya probado dicha titularidad.

En cuanto al sexo de la persona con la que se contactó, la denunciante ha manifestado reiteradamente que el contacto fue siempre por email, por lo que la identidad de quien se ocultaba bajo el nombre de Bárbara no queda revelada, la no haberse averiguado la titularidad de la dirección IP desde la que se remitieron los correos.

Esta Sala ya ha manifestado en relación con estas estafas en páginas web de anuncio,s que las pruebas o al menos los indicios bastantes exigibles para una condena serían la constatación de que el anuncio fue puesto desde un dispositivo o IP del que el denunciado es titular, que la línea telefónica con la que se mantuvo la negociación fuese suya o que la cuenta en la que se hace el pago le pertenezca.

En este caso, no contamos con la identificación de titularidad de dirección IP, ni tampoco con la de posibles teléfonos al no haber existido contacto por esa vía. Sin embargo contamos con la titularidad de la cuenta corriente, Según la contestación dada por la entidad bancaria, sin que existan motivos por los que suponer que dicha documental sea falsa o lo sea su contenido, la cuenta corriente en la que se realizó el pago es titularidad exclusiva del denunciado, único autorizado de la misma. Consta acreditado que el pago se hizo en esa cuenta, aunque el acusado niegue haberla recibido, por lo que existen indicios bastantes de que el mismo fue le receptor del dinero objeto de la estafa.

Esta circunstancia hace que la posición del denunciado no pueda ser la meramente pasiva de negar los hechos. Este indicio bastaría por sí mismo para imputarle su autoría o la menos coautoría como cooperador necesario en el hecho delictivo, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia, le es exigible una explicación o justificación de tales hechos, que no da en momento alguno. Y la contradicción de dicho ingreso habría sido tan sencilla como haber aportado certificación de la entidad bancaria haciendo constar si era en el momento de los hechos el titular de la cuenta o en su caso justificando con el extracto la ausencia de tal ingreso.

La falta de tal prueba por el denunciado, impide contradecir la prueba obrante y por lo tanto debe entenderse que la valuación efectuad por el jeas de instancia es correcta.



TERCERO. En cuanto a su segunda alegación, la usencia de carácter penal en los hechos denunciados, podría haberse admitido si hubiese existido una conducta del acusado bajo la supuesta identidad de Bárbara , o de Bárbara en persona si existe y él es el cooperador necesario, de dar una respuesta coherente a las peticiones de la denunciante, devolviendo el dinero o justificando por qué no podía devolverlo, en lugar de quedarse con él y cortar toda comunicación con la denunciante, que sólo indica una intención de hacer suyo el importe obtenido por el engaño cometido.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ceferino contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de esta ciudad en juicio de delito leve 53/2017; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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