Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 86/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100028

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:155

Núm. Roj: SAP Z 155:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2017AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 48 2 2016 0000889

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2016

Órgano procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 2 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000283/2016Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIARDenunciante/querellante:Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MELGUIZO MARCEN

SENTENCIA NÚM. 42/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET

En la Ciudad de Zaragoza, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas núm. 283/16,Rollo núm. 86/2016,procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Zaragoza por delitos de detención ilegal, injurias, amenazas y daños, contra el acusado Jose Pablo , nacido en Popayan Cauca (Colombia), el día NUM000 de 1988, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Damaso y de Lorenza , domiciliado en DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 . de Zaragoza, de profesión soldado profesional, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de mayo de 2016, habiendo estado detenido los días 8 y 9 de mayo de 2016; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Salazar Antoñanzas y defendido por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcén. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-A virtud de denuncia de Dª. Begoña , se instruyeron por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal e, inicialmente, por Dª. Begoña , contra Jose Pablo , acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de detención ilegal, dos delitos de lesiones, dos delitos de amenazas, un delito leve de injurias y un delito leve de daños, todos del Código Penal, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco en uno de los delitos de detención ilegal y uno de los delitos de amenazas, y pidió se le impusieran las penas de 20 días de localización permanente (injurias), 5 años y 3 meses (detención ilegal contra Dª. Begoña ), 4 años y 3 meses (por la segunda detención ilegal), 18 meses (amenazas a Dª. Begoña ); 15 meses de prisión (amenazas al Sr. Claudio ); 9 meses de prisión (lesiones de Dª. Begoña ), 2 años y 6 meses (lesiones Sr. Claudio ) y 2 meses de multa (delito leve de daños); accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a Dª. Begoña la suma de 420 euros por las lesiones y la cantidad que se acredite en eejcución de sentencia por los daños causados en su teléfono móvil y a Sagrario la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados en la apertura forzada que realizaron los bomberos. Que se haga entrega definitiva de los móviles a sus legítimos titulares y que se le abone al encausado el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

QUINTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que los hechos son constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del C.P . y de un delito leve de lesiones en la persona del Sr. Claudio del art. 147.2 del C.P .; con la concurrencia de atenuantes de embriaguez no habitual y de reparación del daño de los arts. 21.2 y 21.5 del C.P ., a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO por cada uno de los delitos de detención ilegal y la pena de MULTA de QUINCE días, con una cuota diaria de tres euros.


El acusado Jose Pablo , sin antecedentes penales, durante la mañana del día 8 de mayo de 2016 obligó a Dª. Begoña y a D. Claudio a permanecer contra su voluntad en el interior de un bar denominado 'La Viejoteca', sito en Zaragoza (calle Ciudad de Fraga nº 24), mediante el mecanismo de cerrar con llave la puerta del mismo. Esta situación se prolongó en el tiempo entre una y dos horas y terminó cuando el acusado, por su propia voluntad y siguiendo los consejos de la madre de Dª. Begoña , abandonó el local antes de que llegara la Policía. Durante el referido período de tiempo el procesado propinó golpes a Dª. Begoña y a D. Claudio , al tiempo que con la finalidad de inhibir la eventual voluntad de escapar de la situación por parte de los agredidos, profirió expresiones tales como 'malparida' y 'perra', y, con la misma finalidad, les dijo que los iba a matar ('...primero a ti y luego a Claudio '). Asimismo, se apoderó de sus móviles y tiró al suelo el de Dª. Begoña causándole daños no tasados pericialmente. No consta acreditado que el acusado usara una botella rota para acometer al Sr. Claudio . No consta acreditado cómo se causó los cortes en la mano que provocaron una fuerte hemorragia y las lesiones más graves descritas en el informe médico-forense.

El acusado, que había estado bebiendo toda la noche anterior al día de autos, presentaba síntomas inequívocos de embriaguez intensa que limitaba, de manera substancial, su capacidad y voluntad. Asimismo, el acusado ha consignado durante la tramitación de la causa fondos suficientes para cubrir todas sus responsabilidades civiles. D. Claudio ha renunciado a toda indemnización que podría corresponderle.

Como consecuencia de los golpes, Dª. Begoña sufrió lesiones que precisaron para su curación de una asistencia facultativa, tardando en sanar 14 días, ninguno de los cuales permaneció imposibilitada para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.

Por su parte el Sr. Claudio (sin contar las que tienen una relación con el corte en la mano) sufrió policontusiones y edema en rodilla izquierda (folio 134), lesiones que precisaron de una única asistencia. El tiempo no impeditivo para su actividad habitual fue de tres días y el tiempo de curación fue también de tres días.

Dª. Begoña y el acusado mantuvieron en el pasado una relación sentimental que, al tiempo de autos, estaba rota.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del procesado planteó como cuestión previa, al comienzo del Plenario, el que la denunciante (y hasta hace bien poco 'Acusación Particular') tendría el derecho a no declarar, previsto en el art. 416.1 de la L.E.Cr . En el propio Plenario este Tribunal rechazó tal cuestión previa por entender (criterio que se confirma en la presente resolución) que aunque fue una cuestión discutida (hasta el punto de someterse al criterio de un Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de fecha 22 de abril de 2013) en la actualidad (prácticamente desde la Sentencia del T.S. 625/2007 de 12 de Julio ) se entiende que tal derecho no concurre en los casos en los que es la propia víctima, que ha roto la relación, la que se presenta ante la Policía para formalizar una denuncia respecto de hechos que le han perjudicado y para obtener una protección personal. Este criterio se viene manteniendo en la actualidad por este propio Tribunal (Ss. 76/2009 y 449/2009 ). En la primera, este Tribunal estimó que, concurriendo las referidas circunstancias 'el Juez no debió aplicar el art. 416.1º de la L.E.Cr . pues la testigo-víctima tenía que haber declarado'. En la segunda, este propio Tribunal insistió, en la misma línea en 'que se excluyen de esta causa de justificación las personas que hayan sido víctimas de los hechos...' y que no es aplicable a 'los que denuncian los hechos que los han perjudicado y que acuden a la policía en busca de protección...', criterio éste que 'a fortiori' debe aplicarse a los supuestos como el de autos y en los que la denunciante se ha personado como Acusación Particular hasta unas horas antes de comenzar el Plenario. El criterio aquí establecido fue confirmado también por la Sentencia del T.S. de 23 de marzo de 2009 . Lo que sí sería paradójico, como indicó la defensa del interno, es que, en este caso, el tratamiento dado a la denunciante fuera el propio de alguien extraño a tal círculo familiar y, sin embargo, fuera considerada como 'pariente' a los efectos de aplicar la agravante mixta de parentesco, paradoja que debe disolverse en beneficio del reo, puesto que tal circunstancia mixta como agravante no puede aplicarse 'cuando el vínculo familiar está roto' ( S. del T.S. 1074/2002 de 11 de junio ).

SEGUNDO.-Las declaraciones prestadas por la denunciante y la del denunciado en la fase sumarial y el Plenario coinciden -en lo substancial-, entendiéndose como tal: 1º) Que el denunciado retuvo contra su voluntad a su expareja, Dª. Begoña , y a D. Claudio , cerrando con llave el establecimiento en que se encontraban, por un periodo de tiempo entre una y dos horas, hechos que ocurrieron durante la mañana del día 8 de mayo de 2016, a los que puso fin por su propia voluntad el procesado, aceptando los consejos de la madre de Begoña para que abandonara el establecimiento, ocurriendo todo lo anterior antes de que llegara la policía. 2º) Que durante ese periodo de tiempo el procesado propinó golpes a Dª. Begoña y D. Claudio , al tiempo que profería expresiones tales como 'malparida' y 'perra' (dirigidas a Dª. Begoña ) y, dirigiéndose a ambos, 'te voy a matar primero a ti y luego a Claudio '; asimismo se apoderó de los teléfonos móviles, no valorados, de Begoña y Claudio , y, finalmente, lanzó al suelo el móvil de Begoña causándole daños en el cristal no valorados. Sobre estos tres grupos de hechos básicos no se plantea cuestión probatoria alguna pues sí infieren fluida y naturalmente de las declaraciones de denunciante y denunciado, como ya se dijo, y también del resto de testigos que prestaron testimonio en el acto del Plenario.

TERCERO.-Las discrepancias esenciales entre las posiciones del Ministerio Fiscal y de la defensa se contraen a las siguientes: 1ª) El Ministerio Fiscal entiende que los hechos son legalmente constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del C.P ., mientras que la defensa entiende que estamos en presencia de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del propio texto legal; 2ª) El Ministerio Fiscal entiende que hay un delito de lesiones del art. 153.1 del C.P . y otro de lesiones del Art. 147 y 148.1º del C.P ., mientras que la defensa sólo entiende concurrente un delito leve de lesiones, concretamente las causadas al Sr. Claudio ; 3ª) El Ministerio Fiscal entiende concurrente la agravante mixta de parentesco, concretamente en el delito de detención ilegal contra la mujer y también en un delito de amenazas -al que luego nos referiremos-; mientras que la defensa, además de negar tal agravante, sostiene la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica muy cualificada de embriaguez no habitual y reparación del daño de los arts. 21.2 y 21.5 del C.P .; 4ª) El Ministerio Fiscal entiende que concurren además un delito leve de injurias ( art. 173.4 C.P .), dos delitos de amenazas del art. 169 del C.P . y un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del C.P .; mientras que la defensa no alude en su escrito de modificación a las conclusiones definitivas a tales infracciones, por lo que, negándose en su escrito de conclusiones se hubiera cometido alguno, cabe entender que niega la existencia de estos cuatro delitos. Procede analizar por separado cada uno de estos extremos.

CUARTO.-El subtipo privilegiado de la detención ilegal del art. 163.2 es un supuesto especial de desestimiento de un delito consumado. Para poder aplicarlo son precisos algunos requisitos. En primer lugar es necesario un requisito objetivo consistente en que el sujeto activo del delito haya dado libertad al (o a los) detenido(s) 'DENTRO de los TRES PRIMEROS DÍAS de su DETENCIÓN'; este requisito concurre, en efecto, por cuanto la puesta en libertad se produjo entre una y dos horas desde la detención. En segundo lugar, es necesario que la liberación de (o de las) víctimas haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, requisito que también concurre en el caso de autos, por cuanto actúa sin verse forzado por elemento externo que le obligue a llevar a cabo tal decisión, requisito que también concurre en el caso de autos, por cuanto la simple recomendación de la madre de una de las víctimas o la amenaza de una eventual y futura intervención de la policía, no desnaturaliza el carácter 'voluntario' de la puesta en libertad de los detenidos. En tercer lugar, el subtipo exige que la liberación se produzca sin haber logrado 'el objeto que se había propuesto', requisito que concurre también cuando, como en el caso de autos, la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso enjuiciado. Concurre, por tanto, el subtipo atenuado del art. 163.2 del C.P . lo que obliga a imponer la pena inferior en grado, sin perjuicio de ulterior juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a los delitos de lesiones es preciso, en primer lugar, señalar que la negativa a valorar las declaraciones de la víctima (tal y como pretende la defensa) no puede sostenerse dado lo indicado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, de suerte que, validas como son sus declaraciones (sin perjuicio de la distinta valoración que merezcan unos u otros aspectos de las mismas) resulta indubitado, al ponerlas en relación con los dictámenes médico- forenses y con las propias declaraciones de la otra víctima, que estamos en presencia de, como sostiene el Ministerio Fiscal, dos delitos de lesiones de los que sería autor criminalmente responsable el acusado. El tema verdaderamente central que en este caso se discute no estriba tanto en lo ya dicho (uno o dos delitos de lesiones) sino de qué tipo de lesiones estamos hablando. En el caso de las lesiones causadas a Dª. Begoña es evidente que son constitutivas de un delito de lesiones del art. 153.1 del C.P . en su relación con el apartado 2 del art. 147, por cuanto la víctima de las lesiones ha sido una persona ligada al autor 'por una análoga relación de afectividad' a la de esposa, aunque se trate, como se trata en el caso de autos, de una relación ya rota que tuvo lugar en el pasado. En este caso la pena privativa para el tipo es de una pena de prisión de seis meses a un año de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y otras penas accesorias ('privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años...'). Y de manera especialmente decisiva se nos presenta el encaje típico de las lesiones causadas a D. Claudio . La cuestión central es si concurre o no lo previsto en el art. 148.1 del C.P ., esto es, 'si en la agresión se hubieran utilizado...instrumentos, objetos, medios, métodos o formas CONCRETAMENTE PELIGROSAS para la vida o salud física...del lesionado'; lo que, aplicado al caso de autos es tanto como determinar, si el agresor utilizó o no una botella de cristal rota como instrumento agresivo que, supuestamente, dirigiría voluntaria y directamente contra el agredido, el cual evitaría males mayores interponiendo entre su cuerpo y la botella rota su mano, en cuya maniobra sufriría un corte que determinó una intensa hemorragia o si, por el contrario, el corte en la mano se produjo de manera accidental o fortuita en alguna de las caídas que sufrió la víctima o si, simplemente, no consta acreditado la forma en la que se produjo el referido corte. La primera versión se compadece con las declaraciones prestadas por Dª. Begoña . La segunda versión se compadece con las declaraciones prestadas por el testigo Conrado y, finalmente, la tercera hipótesis (de no constar acreditado como se produjo el corte) es la más conforme al propio lugar en el que se produjo el corte -parte exterior de la mano- y con las declaraciones de la víctima -Sr. Claudio -, siendo esta última opción fáctica la que asume el relato declarado probado, entendiéndose -por tanto- que no concurren circunstancias previstas en el art. 148-1º del C.P . Sentado lo anterior y siempre que excluyamos las lesiones causadas por el referido corte (por cuanto, conforme a lo dicho, tales lesiones no están cubiertas por el dolo, ni directo ni eventual del sujeto agente) la conclusión no puede ser otra que estar en presencia de un segundo delito de lesiones, este del art. 147.2 del C.P ., para el que el referido texto legal prevee 'la pena de multa de uno a tres meses'.

SEXTO.-En lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y concretamente en lo que se refiere a la agravante mixta de parentesco, bastaría con remitirnos a lo dicho en el Fundamento Jurídico 1º de esta resolución. En efecto, una vez rota la relación no puede entenderse aplicable tal agravación. En cuanto a la atenuante analógica de embriaguez no habitual ( art. 21.7 en relación con el 21.2º del C.P .) procede estimar que concurre en el caso de autos, pues no es sólo que lo afirme el acusado, es que, además, lo sostienen rotundamente los detenidos ilegalmente (Dª. Begoña y D. Claudio ) y los testigos propuestos por la Defensa. Dicha atenuante la consideramos como muy cualificada pues a ello invita la dinámica de los hechos, pues sólo una intensa embriaguez, por sí sola o en concurrencia con otros factores, puede explicar lo ocurrido el día de autos.

Propone, finalmente, la defensa del acusado, una segunda atenuante ( art. 21.5 del C.P .: 'la de haber procedido el culpable a reponer el daño ocasionado...'). Lo que pretende en la actualidad (a diferencia de lo que ocurría en el pasado, en el que se exigía arrepentimiento y también que la reparación tuviera lugar antes de conocer la apertura del procedimiento - requisitos que dificultaban gravemente la aplicación-) esta atenuante es incentivar el apoyo y ayuda a las víctimas y lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación del daño, desde la perspectiva de una política criminal en la que la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. En definitiva, la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada sino como un interés de toda la comunidad (Ss. del T.S. 285/2003 de 28 de febrero ; 139/2007 de 7 de marzo , entre otras). En el caso de autos este Tribunal entiende que la consignación de todas las cantidades económicas suficientes para cubrir las responsabilidades civiles, merece, no concurriendo ningún factor negativo, la apreciación de tal atenuante que sólo será aplicable a los delitos que hayan generado responsabilidad civil (lesiones y daños).

SÉPTIMO.-En cuanto a los restantes delitos de los que acusa el Ministerio Fiscal, procede analizarlos separadamente: 1º) Concurre, en efecto, un delito leve de daños (art. 263.1 párrafo segundo) por cuanto es el propio acusado el que asume la responsabilidad de haber arrojado al suelo el móvil de Dª. Begoña , asumiendo -en consecuencia- los daños causados en el mismo. La no constancia de un dictamen pericial que fije el coste de la eventual reparación hace necesario aplicar el tipo atenuado; 2º) Con respecto al delito leve de injurias, amén de haber abandonado la injuriada su función de Acusación Particular, lo relevante es que las 'frases' pronunciadas tenían como único objeto amedrentar a la víctima para que desistiera de toda acción dirigida a que cese su situación, por lo que tales injurias quedan absorbidas por el mayor desvalor del delito de detención ilegal; y 3º) Otro tanto ocurre con las amenazas formuladas durante el referido periodo de detención ilegal, pues, como dice el T.S. (así la S. del T.S. 399/2013 de 8 de Mayo ) 'parece evidente que en la generalidad de los casos, las amenazas quedaran absorbidas por el mayor desvalor del delito de detención ilegal, sobre todo, en aquellos supuestos en los que el menoscabo de la libertad de la víctima se oriente de modo inequívoco a doblegar todo intento de recuperación de la libertad perdida'. En el caso de autos, tanto las injurias como las amenazas proferidas no son otra cosa que una forma espurea pero complementaria de mantener la intimidación sobre los sujetos pasivos para que se abstengan de intentar cualquier maniobra dirigida a recuperar la libertad perdida. Procede, por ello, absolver al inculpado de los dos delitos de amenazas y del delito de injurias de los que le acusaba el Ministerio Fiscal, que quedan absorbidos por los delitos de detención ilegal.

OCTAVO.-En lo que se refiere a las penas que procede imponer, este Tribunal entiende:

1º) Que por cada delito de detención ilegal del art. 163.2 del C.P ., concurriendo en ambos casos la atenuante muy cualificada de embriaguez no habitual y sin la concurrencia de circunstancias agravantes (al no aplicarse -conforme a lo dicho- la agravante de parentesco), procede imponer la pena inferior a la prevista en el tipo, concretamente UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, así como -conforme al art. 57 del C.P .- imponer al acusado, durante TRES AÑOS la prohibición de acercarse a la víctima (Dª. Begoña ), a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y otro tanto -TRES AÑOS- idénticas prohibiciones con relación, en este segundo caso, a la también víctima Claudio .

2º) Que procede, respecto de los dos delitos de lesiones del art. 147.2 del C.P ., por concurrir la referida circunstancia analógica, y además la atenuante de 'reparación del daño causado', imponer, por cada uno de ellos, sendas penas de MULTA de TREINTA días, con una cuota diaria de tres euros, correspondiendo, asimismo, las prohibiciones que establece el art. 57 del C.P ., por tiempo de UN AÑO, respecto de cada una de las víctimas, con un radio de acción de la distancia a 300 metros.

3º) Finalmente, por el delito leve de daños, del art. 263.1 párrafo 2 del C.P ., teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes ya dichas, procede imponer al acusado la pena de QUINCE días de MULTA, con una cuota diaria de tres euros.

NOVENO.-En lo relativo a la responsabilidad civil, una vez retirada la acusación particular y habiéndose limitado el Ministerio Fiscal a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales (no añadiéndose ningún otro petitum) el pronunciamiento de este Tribunal debe limitarse a las cantidades solicitadas que, desde luego, se consideran íntegramente procedentes. En particular se condena el acusado a pagar: 1º) 420 euros por las lesiones, a lo que se añadirá la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su teléfono móvil, a Dª. Begoña ; y 2º) A Dª. Sagrario la cantidad que en ejecución de sentencia se determine (por los daños causados en la apertura forzada que realizaron los bomberos). Tales sumas se harán efectivas con cargo a las cantidades consignadas por el acusado durante la tramitación de la causa. Procede, asimismo, hacer entrega definitiva de los móviles a sus legítimos titulares.

En lo relativo a las costas, habiendo sido condenado por cinco delitos (de los ocho de los que le acusaba el Ministerio Fiscal) procede condenar al acusado a las 5/8 partes de las costas causadas.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamos a Jose Pablo , como autor responsable de: 1) dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del C.P .; 2) dos delitos de lesiones del art. 147.2 del C.P .; y 3) un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo; con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de embriaguez no habitual ( art. 21.7 en relación con el 21.2 del C.P .), y con la concurrencia también atenuante de haber procedido a reparar el daño producido ( art. 21.5 del C.P .),a las penas de:

1º) Por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como las prohibiciones previstas en el art. 57 del C.P . por tiempo de TRES AÑOS cada una (respecto de cada una de las dos víctimas): prohibición de acercarse a las víctimas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas, a menos de 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

2º) Por cada uno de los delitos de lesiones la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, con una cuota diaria de tres euros, así como las prohibiciones previstas en el art. 57 del C.P . por tiempo de UN AÑO cada una (respecto de cada una de las dos víctimas): prohibición de acercarse a las víctimas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas, a menos de 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

3º) Por el delito leve de daños la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de tres euros.

Así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las 5/8 partes de las costas procesales.

Así como que abone a Dª. Begoña la cantidad de 420 euros por las lesiones y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su teléfono móvil; y a Dª. Sagrario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la apertura forzada que realizaron los bomberos, como indemnización de perjuicios. Tales cantidades se abonarán con cargo a las consignaciones hechas por el acusado.

Hágase entrega definitiva de los móviles a sus legítimos titulares.

Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instuctor.

Y para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, en concreto desde el día 10 de mayo de 2016, habiendo estado detenido los días 8 y 9 de mayo de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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