Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 858/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100037

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:64

Núm. Roj: SAP AB 64/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002427
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000858 /2017
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANDRA FELICIANO ROSILLO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 42/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En ALBACETE a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 858/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Almansa, con el número 9/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Leandro ,
representado por el/a Letrado/a D./ª. SANDRA FELICIANO ROSILLO, sobre AMENAZAS.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, con fecha 20 de marzo de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: « ÚNICO.- El día 23 de enero de 2017, sobre las 13'30 horas, se celebró un juicio en la sala de vistas de los Juzgados de Almansa, y cuando finalizó el mismo, el denunciado, Leandro , se dirigió a Sergio , que se encontraba sentado en el tercer banco junto a su actual pareja Leticia , la cual es exmujer del denunciado, y acercándose al oído le dijo a Sergio 'te voy a matar'.

A los que son de aplicación los consecuentes ».



SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal , a una pena de multa de CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas procesales'.



TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por la letrada señora Ferliciano Rosillo, en defensa del denunciado, con traslado a las demás partes, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.



CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas se alza la defensa alegando que si fuese cierto que cuando el denunciado se dirige al denunciante le habla al oído, la testigo no podría haberlo escuchado tal y como manifestó en el juicio. Se añade que el fallo se basa en la declaración del denunciante y actual pareja en la cual concurre la circunstancia de haberlo sido del denunciado, razón por la que considera que su testimonio está afectado por un móvil de enemistad o resentimiento. En tercer lugar alega que fue notificado para la celebración del juicio con ocasión de su detención el día doce de marzo y que no se le permitió el nombramiento de un abogado, lo cual le produjo indefensión. Además, no pudo proponer prueba testifical según era su intención ni acudir personalmente al juicio.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, debe decirse en primer lugar que sobre el tercer motivo del recurso, en cuando a la indefensión producida por la citación a juicio estando privado de libertad, se refiere el auto de fecha 26 de octubre de 2017 a cuyos razonamientos jurídicos se hace remisión expresa en este momento, sin perjuicio de reiterar que tal situación no neutraliza por sí misma el derecho de defensa y, además, no hay constancia de que se hubiese hecho gestión alguna de cuyo resultado negativo pudiese inferirse una merma de posibilidades procesales para el denunciado. Cabe añadir que el denunciado asistió mediante videoconferencia al juicio pudiendo declarar y proponer prueba. Es destacable que por el Juzgador se desestimaron las alegaciones que realizó sobre estas mismas circunstancias con referencia a que en el procedimiento por delitos leves la intervención de letrado no es preceptiva.

Tras el examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se llega a la conclusión de que el fallo condenatorio está sólidamente fundado en prueba de cargo practicada en condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción. Se cuenta con la declaración de ambos implicados, corroborada la del denunciante por la de un testigo que es cierto que es su actual pareja y lo fue del denunciado. No estima el Juzgador que exista un ánimo espurio que permita poner en duda su credibilidad y tal consideración no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia. Ha de recordarse que la Jurisprudencia que ha perfilado los elementos que deben valorarse en la declaración de la víctima del delito para que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia señala que se trata de presupuestos, bien entendidos no como requisitos, sino condiciones a tener en cuenta para valorar su credibilidad. Se celebra una vista de modificación de medidas acordadas en procedimiento matrimonial, situación que puede entrañar cierta tensión para los ex cónyuges, sobre todo si no mantienen buena relación, en cuyo transcurso se ha sostenido a lo largo del procedimiento (denuncia inicial ante la Guardia Civil y juicio) que el ahora apelante se dirigió a la actual pareja de su ex esposa (sentados ambos juntos en la sala) y le dice que le va a matar, no en voz alta, sino al oído. Por lo tanto, es lógico pensar que ni el personal judicial ni los demás intervinientes o público que pudieran estar presentes en el lugar llegasen a percatarse de lo sucedido pues por las condiciones descritas solamente quien estuviese muy cerca podría hacerlo. Cuando se habla de ausencia de incredibilidad subjetiva se alude a la derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre. Sin embargo en el caso presente quien denuncia que ha sido amenazado es la actual pareja de la ex esposa del denunciado, por lo que, sin constancia de una conflictiva relación anterior con este último, no ha de deducirse necesariamente de esa circunstancia la concurrencia del sentimiento al que se hace referencia. Además, en este caso la declaración de la segunda es un elemento de corroboración. Dice la Jurisprudencia que uno de los criterios concurrentes para la valoración de la declaración de la víctima es la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a su versión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.033/2009, de 20 de octubre ).

En definitiva, no se aprecia que la valoración de los medios de prueba adolezca de falta de coherencia o resulte absurda, debiendo recordarse a este respecto la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 6 de mayo de 2016 (recurso 222/2106 ) que ante el alegato de error valorativo indica con carácter general que la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/939.



SEGUNDO. Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la letrada señora Feliciano Rosillo, en defensa de Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa en el Juicio por Delitos Leves 9/2017, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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