Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 698/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100021

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:453

Núm. Roj: SAP AL 453/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 42/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 29 de enero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 698 de 2017
, el Juicio Rápido nº 311/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Jose Luis , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el
Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Carolina , representada por el Procurador D. Igatz Garay
San Jorge y defendida por la Letrada Dª. Pilar García-Chicano Martínez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 16 de junio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 16,43 horas del día 29 de mayo de 2.017, mientras Dª Carolina se hallaba a la altura de la carretera del Ingenio, de la localidad de Almería, el acusado, Jose Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 29 a 31 de mayo de 2.017, ambos inclusive, pareja sentimental de aquella, tras seguirla con su vehículo, se apeó del mismo y se acercó a la misma para que se subiera al automóvil con el mismo, discutiendo, y en el curso de tal disputa, la cogió de los brazos contra su voluntad con intención de que se fuera con él, forcejeando y lastimándola con lesiones consistentes en diversas erosiones ubicadas en una axila, en la región pectoral, en el antebrazo derecho y en la región dorsal, una algia cervical y un cuadro de ansiedad, de las que sanó sin secuelas en un plazo de seis días no impeditivos para su actividad habitual, mediante la prescripción y aplicación de ansiolíticos. Tras pedir auxilio aquella, se personaron en el lugar agentes del Cuerpo Nacional de Policía, ante los que denunció los hechos, procediendo a la detención del acusado en las cercanías del lugar.

La perjudicada, domiciliada en la fecha de los hechos en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Almería, acudió al médico esa misma tarde, prestó declaración en sede policial la mañana siguiente al día de los hechos y ha reclamado indemnización por los mismos' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jose Luis , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito de las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, con pérdida de vigencia del permiso o licencia y la prohibición por plazo de 3 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Carolina , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio; condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al pago a Dª Carolina de la indemnización de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha resolución recurso de apelación interesando que se revoque y se le absuelva en esta instancia. Basa su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ), derecho a la defensa o acusación, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); 3) Error en la valoración de la prueba; 4) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 CP derivada de la inaplicación de la L.O. 1/2004.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, fueron turnadas de ponencia. Por auto de 24 de noviembre de 2017 se admitió la prueba documental propuesta por el apelante y seguidamente se señaló el día de la fecha para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza el acusado alegando, en primer lugar, que se vulneró su derecho de defensa como consecuencia de la inadmisión de prueba documental consistente en 'pantallazos' de una conversación por 'Whatsapp' que propuso al inicio del juicio oral.

El Tribunal ya accedió a lo interesado por el recurrente, al admitir por auto de 24 de noviembre de 2017 la mencionada prueba, por lo que obra en el Rollo el documento en cuestión. En consecuencia, el motivo no merece ulteriores consideraciones.



SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta el apelante que el pronunciamiento de condena está basado exclusivamente en la declaración de la víctima-denunciante, la cual no es apta para enervar la presunción constitucional porque actuó guiada por móviles espurios y su testimonio no quedó avalado por elementos periféricos.

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos (por todas, STS de 3-3-06 ).

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda, entre otros, en casos de delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer como el que nos ocupa, en los cuales, al producirse cuando sólo están presentes el agresor y el agredido, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Consciente del riesgo que lo anterior supone para la presunción de inocencia, la jurisprudencia ( STS 356/2010, de 27 de abril , entre otras muchas) viene reiterando que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore los siguientes elementos: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima , testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.

3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

No se trata, en realidad, de requisitos sino más bien de parámetros de interpretación cuya utilización es sugerida por la jurisprudencia porque facilitan el necesario análisis en profundidad de la prueba en cuestión.

La sentencia apelada, después de hacer expresa alusión a esta doctrina, analiza de forma pormenorizada la declaración de la denunciante para concluir que supera sin dificultad el sometimiento a los reseñados parámetros. Valora el testimonio de la víctima como creíble y consistente porque confirmó lo inicialmente denunciado. Destaca que no incurrió en ambigüedades o contradicciones que pongan en duda la veracidad de su declaración, que fue corroborada desde la perspectiva objetiva por la documental médica de autos, de la que se concluye la compatibilidad de las lesiones con los hechos denunciados, además de acreditar tales lesiones. Asimismo, fue corroborada por el hecho de que diera inmediato aviso a la Policía y acudiese también con prontitud al médico, lo que facilitó la objetivación de las lesiones, al tiempo que refuerza la credibilidad del testimonio. Añade que 'el valor de tal declaración no viene empañado por la existencia de una relación previa con el acusado que cuestione sus manifestaciones, pues siendo cierto que la denunciante y el acusado habían discutido la noche anterior y que tenían problemas, según reconocieron ambos, tal circunstancia no sólo no priva de valor a la declaración de aquella, sino que expresa el contexto en el que se produjo la agresión, ante la negativa de aquella a continuar siendo la pareja del acusado'.

Ante esta exhaustiva valoración, carece de toda base la alegación de que la sentencia apelada no examina los repetidos parámetros interpretativos, al igual que la vaga referencia a que la denunciante declaró guiada por un móvil espurio, pues se basa solamente en las tensas relaciones que mantenían las partes, sobre lo cual de forma expresa y razonable se pronuncia el Juzgado.

En definitiva, la Sala coincide con la apreciación de que el testimonio de la víctima es suficiente en este caso para enervar la presunción de inocencia, haciendo suyos los ricos y numerosos argumentos que proporciona la resolución apelada, los cuales en modo alguno han sido desvirtuados por el recurrente. Por tanto, el motivo se rechaza.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba. Argumenta el apelante que la prueba no fue debidamente valorada en su conjunto porque no se tomó en consideración que el acusado admitió haber sujetado por los brazos a la denunciante, si bien precisando que lo hizo para calmarla.

Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, la Sala considera que la prueba ha sido correctamente apreciada y valorada. La excusa relativa a la pretendida intención del acusado de sosegar a la denunciante cuando la asió por los brazos no puede provocar el efecto revocatorio perseguido. En primer lugar, lo alegado no se compadece con lo declarado por la víctima, que a su vez tiene pleno respaldo en los informes médico y médico forenses, así como en las fotografías aportadas. Estas evidencias ponen de relieve que se empleó una fuerza física que excede de la que se corresponde con el mero acto de tratar de calmar a una persona. En segundo lugar, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que esa hubiera sido la intención del acusado, los hechos seguirían siendo punibles. No cabe duda de que con la fuerza que empleó -a la vista de los informes médicos y las fotografías de las erosiones- tuvo que ser consciente de que causaría daño a la denunciante. No obstante, se mantuvo en su idea, por lo que habría cometido los hechos con dolo eventual o de segundo grado.

En suma, la prueba de cargo, en cuya apreciación y valoración no se aprecia error alguno, es suficiente para enervar la presunción de inocencia. El apelante simplemente persigue que prevalezca su parcial e interesada visión de la prueba sobre la imparcial y objetiva del Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que no puede provocar la estimación del recurso en la medida en que no va acompañada de argumentos que desvirtúen el proceso valorativo seguido en primera instancia.

En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).

Por ello el motivo se desestima.



CUARTO.- Denuncia finalmente el apelante la infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 CP . Argumenta, en síntesis, que en el factum no se consigna que el acusado actuase con ánimo de causar menoscabo físico a la víctima sino con el de que se fuera con él. Añade que no se ha tomado en consideración la L.O. 1/2004 ni la doctrina jurisprudencial que exige para la aplicación del art. 153 CP que los hechos respondan a una situación de dominio del agresor sobre la víctima.

1) Sobre la primera cuestión ya se ha dado respuesta al analizar el motivo anterior. Con independencia de que no se haga referencia expresa en los hechos probados a la intención de causar lesiones a la víctima, los mismos tienen pleno encaje en el tipo penal aplicado. El animus laedendi fluye naturalmente del relato fáctico, que describe una disputa en el seno de la cual el acusado trata de imponerse por la fuerza, cogiendo por los brazos contra su voluntad a la denunciante con la intención de que se fuera con él, forcejeando y lastimándola con lesiones de diversa consideración. El relato contiene una referencia implícita pero clara al elemento subjetivo cuya ausencia defiende el recurrente, cuando menos en la modalidad de dolo eventual, según se ha razonado más arriba. Así parece comprenderlo el mismo, a tenor de las alegaciones sobre el error probatorio, en las que trata de convencer al Tribunal de que sólo actuó para calmar a su pareja.

2) En cuanto a la segunda objeción, este Tribunal viene reiterando (Sentencias de 10-6-15 , 13-7-15 y 13-1-16 , entre otras) que la interpretación que del tipo hacen sentencias como las invocadas en el recurso dista mucho de constituir doctrina jurisprudencial pacífica y estable que deba ser seguida como criterio de referencia. La STS 856/2014, de 26 de diciembre razona que 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. Y añade: '(...) en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer'.

Partiendo de estas consideraciones, que se sitúan en la cabal interpretación de la norma, la aplicación que hace el Juez a quo del artículo 153.1 CP es impecable, habida cuenta de que concurren los diferentes elementos del tipo (el recurrente no cuestiona la relación sentimental entre las partes, su ubicación en el domicilio común ni el empleo de violencia del hombre sobre la mujer) y no se ha puesto de manifiesto -ni, mucho menos, acreditado- que la agresión se produjera en un contexto completamente ajeno al de la relación sentimental. Es más, lo que consta probado es que el acusado empleó la violencia precisamente en el contexto de una discusión de pareja. La documental admitida en esta alzada con las conversaciones de 'Whatsapp' mantenidas entre acusado y denunciante la mañana de autos son del todo intrascendentes. La sentencia recoge que el hecho se produjo minutos antes de las cinco de la tarde. Además, el propio acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la disputa con su pareja. En estas circunstancias, lo que hubiera sucedido por la mañana carece de interés, según se ha dicho.

Debe ser, por tanto, rechazado el argumento de la indebida aplicación del precepto.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso será desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que declararemos de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha de 16 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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