Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 69/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100034

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:216

Núm. Roj: SAP IB 216/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 69/2017.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE PALMA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3.992/2015.
SENTENCIA núm. 42/18
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo.
Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ
VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el procedimiento abreviado número 3.992/2015 procedente
del Juzgado de Instrucción número cinco de Palma, rollo de Sala nº 69/2017, por el delito continuado de
falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal, seguido
contra Humberto , provisto de D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .1973,
sin antecedentes penales, quien no ha sido privado de libertad por esta causa. Ha sido representado por la
procuradora Doña Margarita Jaume Noguera y defendido por el Letrado Don Eduardo Valdivia Santandreu; y
contra Rogelio , provisto de D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 .1944, sin antecedentes penales, quien
no ha permanecido privado de libertad por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Carmen
Gayá Font y defendido por el Letrado Don Vicente Pieras Ayala.
Ha ejercitado la acusación particular Leocadia , representada por la Procuradora Doña Sara Truyols
Álvarez-Novoa y defendido por el Letrado Don Sergio Martín López.
El Ministerio Fiscal ha sido representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sans Alemany.
Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ
VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.-Tramitación.

El presente procedimiento abreviado fue incoado por querella criminal formulada por Leocadia contra Humberto y Rogelio , el 23.11.2015, por la supuesta comisión de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal y de un delito de estafa procesal del artículo 250.7º del Código Penal .

Por auto de 27.11.2015 se incoaron las diligencias previas 3.992/2015. Por auto de 22.2.2016 se admitió a trámite la querella. El día 24.10.2016 recayó auto acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales solicitando la apertura de juicio oral el día 11.11.2016. El Ministerio Fiscal lo hizo el 6.4.2017. El 12.4.2017 se dictó auto decretando la apertura de juicio oral. Los días 26.5.2017 y 10.6.2017 las representaciones de los acusados presentaron sus escritos de defensa.

Por diligencia de 12.6.2017 se acordó remitir la causa a ésta Audiencia Provincial. Se recibió el 10.7.2017 y se designó ponente. Tras la celebración de vista previa el 9.11.2017 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta y señalando fecha de juicio para el día 19.1.2018 en que se celebró.



SEGUNDO.- Conclusiones de las partes.

En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Calificó los hechos de delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392.1, en relación con el 390.1 y el 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa. No apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Interesó que se le impusiera a cada acusado una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Solicitó también que fueran condenados al pago de las costas procesales por mitades entre ellos.

La acusación particular manifestó igualmente que elevaba a definitivas sus conclusiones. Calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con el 390.1.1º y el 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa. Un delito de falso testimonio del artículo 458.1 y un delito de falso testimonio del artículo 461.1 ambos del Código Penal . No apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Interesó que se le impusiera a cada acusado, por el primero de los delitos una pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21 meses con una cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Por el segundo de los delitos 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 20 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Interesó también que se impusiera al acusado Rogelio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los cargos de administración y apoderado de sociedades mercantiles. Interesó por último que ambos acusados fueran condenados al pago de las costas procesales por mitades entre ellos, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Las defensas de los acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitaron la libre absolución de sus representados, con imposición de costas a la acusación particular.



TERCERO.- Contenido de la prueba practicada en el juicio.

Razones de sistemática, de motivación y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto, antes de establecer la resultancia fáctica, el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes. En la fundamentación jurídica se razonará la relación de la prueba practicada con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación de la misma.

Prueba personal.

El acusado Sr. Rogelio declaró que era apoderado de la empresa constructora que realizó las obras que se describen en los escritos de acusación en la localidad de Selva. Admitió que se presentó una demanda ante la jurisdicción civil aportando las certificaciones de obra y facturas que fueron confeccionadas por él. Reconoció las certificaciones de obra obrantes a los folios 227 y siguientes. Afirmó que en ellas se describen los trabajos realmente realizados en la obra; que las elaboraba cada cierto tiempo y las presentaba al promotor -el Sr.

Humberto - que las pagaba. No pudo recordar cuando las firmó. Dijo que era frecuente que el Sr. Humberto , si perdía el documento original entregado, le solicitara que le diera una segunda impresión de las certificaciones que él guardaba archivadas en su ordenador. Así lo hacía y las firmaba sin poder aclarar qué tipo de bolígrafo utilizaba. No recordó cuando las firmó, pero siempre comprobó que el contenido de las certificaciones de obra se correspondía a lo realmente trabajado, y que nunca alteró los trabajos y horas realizadas por sus trabajadores. Afirmó que siempre cobraba en efectivo y no tiene comprobantes o justificantes de las cantidades que le eran entregadas, que no sabe si se contabilizaban los cobros, pero nunca ha entregado facturas, sólo las certificaciones. Cuando cobraba escribía a mano la palabra cobrado en las certificaciones y utilizaba el dinero recibido del Sr. Humberto para efectuar sus pagos ordinarios. Reconoció las certificaciones de obras obrantes a los folios 57 a 81. Siempre abonó el importe el Sr. Humberto , nunca la Sra. Leocadia . Reconoció el contenido del folio 1.259 que consiste en una comunicación al Ayuntamiento de Selva en la que se expresa que su empresa constructora realizaría las obras en el inmueble.

Declaró también el acusado Humberto . Señaló que hasta aproximadamente el año 2007 él y la Sra.

Leocadia era pareja y ambos fueron los promotores de las obras. La proyectaron juntos y la acabaron después de la separación. La primera parte la hicieron con el dinero que obtuvieron de una hipoteca. Pararon hasta que él invirtió en la obra 60.000 € más. Ella le pidió que acabara la obra pagando él el resto. Reconoció el burofax obrante a los folios 13 a 16 que contiene la reclamación que hizo a la Sra. Leocadia . Aseguró que las certificaciones se corresponden con los trabajos realmente realizados. Como ella no atendía el pago de su parte recurrieron a un intermediario -el arquitecto Sr. Borja - que elaboró un primer documento que remitió a la Sra. Leocadia . Se trataba de los costes mínimos que no podían ser discutidos. Con ellos reclamaba menos de lo pagado por él, pero lo que quería era dar una solución al problema. Aseguró que salvo la cantidad obtenida mediante el préstamo hipotecario, todo lo demás lo pagó él sólo. Ella dijo que no pagaría nada más. El siguiente paso fue interponer una papeleta de conciliación en los mismos términos de reclamación mínima. Tras resultar inútil formuló la demanda en la que se reclamaba todo el dinero que debía aportar la Sra. Leocadia y presentó las certificaciones en el Juzgado junto a un informe pericial de valoración de las obras. Pasó de reclamar unos 30.000 € a unos 60.000 € que era la mitad de la cantidad realmente gastada en las obras, cuyo abono correspondía a la Sra. Leocadia . Dijo que las certificaciones presentadas eran segundas impresiones de las elaboradas y archivadas en el ordenador del Sr. Rogelio . Las solicitó porque había perdido los documentos originales. No tenía justificantes de los pagos y por ello solicitó que le entregara las segundas copias. Todo se pagó en dinero metálico y no se alteró la realidad de los trabajos realizados y pagados. Nunca utilizó cheques; los obrantes a los folios 920 y 921 fueron entregados al Colegio de Arquitectos a cambio de 3.000 €. El dinero lo sacaba de sus cuentas en 'La Caixa', la caja del Colegio de Arquitectos, 'Bankinter' y 'BBVA'. Reconoció el documento obrante a los folios 589 a 606 como la valoración hecha en 2012 para conseguir llegar a un acuerdo de mínimos. A los folios 1.204 y siguientes obra la valoración de 2015 que fue la que presentó en el procedimiento civil. Reconoció el contenido del folio 1.259 en el que designa al acusado Sr. Rogelio como constructor de la obra. No intervino ninguna otra constructora, pero sí trabajaron otras empresas de pintores, etc.

A su defensa contestó que tanto él como la querellante son arquitectos y que tras la ruptura finalizó la obra y dividieron la finca en dos partes y constituyeron la propiedad horizontal. Ella tiene su parte a pesar de no haber pagado la cantidad que le correspondía.

Declaró como testigo Leocadia . Fue compañera sentimental de Humberto y arquitecto como él.

Señaló que acometieron la obra entre los dos y que, tras finalizarlas, recibió un burofax del acusado por el que reclamaba que liquidaran las cuentas pensientes. No estuvo de acuerdo con la cantidad que se le pedía y él interpuso una demanda de conciliación. Después fue demandada por el doble de la cantidad inicial -unos 64.000 €- en base a unas certificaciones de las obras realizadas en la casa. No estuvo de acuerdo con la reclamación pues no se correspondía con la obra realizada. Le pidió facturas y recibos y el acusado manifestó que carecía de ellos y le propuso hacer una valoración de las obras realizadas. Acordaron que la haría el Sr.

Borja y ella lo acompañó al edificio y le enseñó los desperfectos que habían en su parte. Dichos desperfectos no se tuvieron en cuenta al hacer la valoración. El Sr. Humberto propuso que la valoración la hiciera el Sr.

Borja , a quien conocía profesionalmente por lo que aceptó. Afirmó que iniciada la ruptura, en diciembre de 2006, le pagó al constructor 12.000 € y que después no ha pagado nada más. Del préstamo hipotecario obtenido quedaban unos 23.000 € y cree que con esas cantidades se podía cubrir la construcción de las obras comunes. Dijo que la obra estaba mal hecha y mal acabada por lo que ella tuvo que arreglar a su costa los desperfectos de su parte, lo que le costó 10.400 €. Considera que su parte del coste de la obra está cubierto con los 23.000 € que restaban del préstamo hipotecario y los 12.000 € que pagó al constructor y que no debe nada más a nadie.

Igualmente en calidad de testigo declaró Jose Enrique quien manifestó que trabaja para 'Construcciones Matín' y que trabajó en la obra de Selva como oficial y jefe de obra. Dicha obra se hizo por encargo del Sr. Humberto y la Sra. Leocadia . Los pagos se hacían por administración. La empresa constructora presentó al cobro las certificaciones que obran a los folios 57 a 81. Los trabajos en ellas descritos fueron realmente realizados. En su momento él lo comprobaba todo. Se empleó el material y la mano de obra, etc, que en ellas se describen. Reconoció que ahora es imposible precisarlo pero reiteró que durante la ejecución de la obra él lo comprobaba todo.

Declaró como testigo Borja . Manifestó que tenía una relación profesional con la pareja y que se considera amigo de ambos. Hizo dos valoraciones de la obra de Selva que realizaron éstos. La primera la hizo en 2012 y la segunda en 2015. Dijo que la primera es un documento de trabajo confeccionado para dar salida a una mala relación personal entre los promotores. Se elaboró rápidamente, eliminando partidas discutibles para conseguir liquidar la situación. Se convino hacerlo así entre los tres para cerrar la cuestión sin mayores problemas. La segunda es una valoración hecho al detalle. Él mismo realizó las mediciones. Reconoció los dos informes elaborados por él. No utilizó las certificaciones porque no son necesarias para hacer la valoración de una obra. Se hace midiendo los trabajos efectuados. Realizó la valoración de lo que realmente se había hecho sin que nadie le hablara de desperfectos.

Declaró como perito Dimas . Ratificó el informe obrante a los folios 340 y siguientes. Para confeccionarlo vio las certificaciones de obra y concluyó que se trataba de ocho certificaciones que se hicieron y firmaron en unidad de acto. Se utilizaron distintos bolígrafos, lo que carece de lógica. La excepción está en el folio 232. Se trata de la primera página de la segunda certificación. Se elaboró con otra impresora y no se firmó junto a las otras.

Prueba documental.

Además de los ya referidos el Ministerio Fiscal introdujo los contenidos a los folios 395 a 1.118 y los que acompañaron a la querella (folios 2 a 374). La acusación particular incorporó el video que aportó con la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia. La defensa los documentos contenidos a los folios 1.204 a 1.237.

Folio 1.259. Comunicación del Sr. Humberto al Ayuntamiento de Selva en la que informa que las obras de rehabilitación del edificio serán ejecutadas por la empresa 'Construcciones Martín Cladera, S.L.' Folios 57 a 81. Certificaciones de obra emitidas por 'Construcciones Martín Cladera S.L.' relativas al proyecto reforma de edificio entre medianeras, cuyos promotores son los Sres. Humberto y Leocadia . 1ª Certificación por importe de 25.904,40 €, fechada el 23.11.2006. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparecen escritas las palabras pagado por Humberto . 2ª Certificación por importe de 24.650,22 €, fechada el 4.12.2006. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparecen escritas las palabras pagado por Humberto . 3ª Certificación por importe de 11.293,20 €, fechada el 12.1.2006.

Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Como en las anteriores aparece escrito pagado por Humberto . 4ª Certificación por importe de 13.004,98 € fechada el 5.11.2007, se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito pagado por Humberto . 5ª Certificación por importe de 7.244,90 €, fechada el 30.11.2007. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito pagado por Humberto . 6ª Certificación por importe de 10.299,40 €, fechada el 30.11.2007. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparecen manuscritas las palabras pagado por Humberto . 7ª Certificación por importe de 14.803,22 €, fechada el 2.8.2008. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito pagado por Humberto . Hay una última certificación fechada el 15.8.2011, por importe de 1.633,87 €. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito pagado por Humberto .

Folios 340 y siguientes. Informe pericial emitido por Dimas de contenido grafológico. Concluye que: 1.- Las ocho certificaciones de obra no han sido firmadas en las fechas que se indica en las mismas. 2.- Las ocho certificaciones han sido impresas en unidad de acto o con muy pocos días de diferencia, a excepción de la página una de cuatro de la segunda certificación (folio 232 en los autos), la cual está impresa con otra máquina y sistema de impresión diferente al resto. 3.- Las ocho certificaciones han sido firmadas, y escritas las dos expresiones de 'pagado' 'Por Humberto ' en unidad de acto. 4.- Para la realización de las firmas y ambas expresiones se han utilizado nueve útiles distintos combinándolos entre sí, según se indica en el cuadro detallado en la página anterior.

Folio 920 y 921. Operaciones bancarias de cobro de cheques en ventanilla por el Sr. Humberto entre 5.10.2006 y 28.10.2008 en la entidad 'Arquia Banca' y reintegros realizados por el mismo acusado en su cuenta de 'La Caixa' entre el 26.9.2006 y el 30.4.2008.

Folios 13 a 19. Burofax, fechado el 3.1.2013, remitido por el Sr. Humberto a la Sra. Leocadia . Se refiere al valor de las obras comunes y se señala que el total asciende a 63.066,98 € y que la mitad de esa cantidad que se le reclama es de 31.533,49 €. La Sra. Leocadia contestó por la misma vía el 16.1.2013 mostrando su disconformidad con la reclamación y señalando la existencia de defectos en la construcción.

Negó adeudar ninguna cantidad.

Folios 227 a 247. Contiene escrito suscrito por Leocadia dirigido al Colegio de Arquitectos de Baleares.

Está fechado el 27.5.2013 y contiene diversas quejas contra el Sr. Humberto relativas a la ejecución de la obra en Selva. Folio 230, contiene correo remitido por el Sr. Borja a la Sra. Leocadia en el que le indica que adjunta la valoración de los trabajos realizados en el edificio. Está fechado el 27.11.2012. Incluye un presupuesto total de la obra por importe de 63.066,98 € (folio 232).

Folios 1.203 y siguientes. Informe y valoración de obras emitido por Borja el 13.4.2015. Hace referencia a las obras realizadas en la propiedad de los Sres. Humberto y Leocadia en Selva durante los años 2006, 2007 y 2008 y las reparaciones efectuadas en 2011. Cifra el total valor de las mismas en 129.458,13 €. Está duplicado a los folios 589 a 606.

Folios 395 a 1.118. Testimonio de las actuaciones y de la documentación aportada al juicio ordinario de menor cuantía tramitado a instancia de Humberto contra Leocadia . Contiene demanda interpuesta el 18.5.2016 en la que el primero reclama a la segunda un principal de 92.129,06 €. Entre la documentación que se acompaña obra escritura de compraventa otorgada el 24.11.2003 por la que los Sres. Humberto y Leocadia adquirieron a la entidad 'Mallorhard, S.L.' la casa con corral y bodega sita en Selva, CALLE000 nº NUM004 , por el precio de 204.000 €.

Escritura de préstamo hipotecario otorgada el 24.11.2003 otorgado por 'Bankinter, S.A.' y el Sr.

Humberto y la Sra. Leocadia . Estos hipotecan el anterior inmueble en garantía de un préstamo de 300.000 €.

Escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción del condominio otorgada por el Sr. Humberto y la Sra. Leocadia relativa a la casa de la CALLE000 de Selva.

Listado de operaciones de la cuenta de las partes en 'Bankinter' en la que se abonó el préstamo hipotecario. Abarca el período comprendido entre el 1.1.2003 y el 24.10.2012. Se contienen también diversos cargos realizados en una cuenta del 'Banco Popular Español, S.A.', en la banca en línea del Colegio de Arquitectos.

Licencia municipal de obras otorgada por el Ayuntamiento de Selva de 15.9.2006 para llevar a cabo el proyecto de ejecución para la rehabilitación y adecuación del edificio de la CALLE000 nº NUM004 de Selva. El presupuesto asciende a 38.837,26 €.

Valoración de las obras realizada por el Sr. Borja en noviembre de 2012 en la que las cifra en un total de 63.066,98 €.

Dictamen pericial de Borja emitido el 13.4.2015, al que ya nos hemos referido, en el que valora el total de las obras realizadas en 129.458,13 €. (folios 389 y siguientes). Contiene documentación complementaria.

Papeleta de conciliación formulada por Humberto frente a Leocadia . Se reclama a ésta la cantidad de 31.533,49 € en concepto de mitad de las obras realizadas y otras cantidades. Está fechada el 24.5.2014.

Acta de conciliación celebrada el 7.11.2014 con resultado de sin avenencia.

Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma por el que se admite a trámite la demanda y diversa documentación del proceso como la contestación a la demanda y documentación que la acompañó entre la que se encuentra los burofaxes ya referidos.

Documentación bancaria varia y reportaje y descripción de las obras. Informes técnicos municipales Solicitud de obra menor realizada por la Sra. Leocadia para reparar desperfectos en la obra. Está fechada el 3.5.2013.

A los folios 895 y siguientes obran las certificaciones de obra ya referidas.

Folios 925 y siguientes. Informe del arquitecto Florentino emitido el 9.10.2015. Se señala que la valoración de las obras realizadas en las zonas comunes del edificio ascienden a 34.956,19 €. Teniendo en cuenta las reparaciones y complementos realizados por la Sra. Leocadia resulta un saldo a favor de ésta de 13.346,10 €.

Informe pericial del Sr. Dimas ya referido y preinforme de Plácido de 19.10.2015 en el que señala que la firma dubitada atribuida al Sr. Humberto no coincide con las indubitadas. Se trata de un supuesto recibo de la cantidad de 12.000 €.

Peritaje caligráfico emitido el 5.1.2016 por Daniela en el que concluye que la firma obrante en el documento dubitado atribuido al Sr. Humberto no coincide con los indubitados.

Por último obra auto de 29.2.2016 por el que el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma acuerda en el procedimiento ordinario 397/2015 suspender la tramitación de los autos por prejudicialidad penal hasta que se resuelvan las presentes diligencias previas.

Folios 2 a 374. Contienen el escrito de querella y la documentación que la acompañó. Toda ella ya ha sido descrita.

Folios 1.204 a 1.237. Documentación que acompañó al escrito de defensa de Rogelio . Especialmente las valoraciones de la obra realizadas por Borja y correspondencia electrónica mantenida entre las partes al respecto en julio de 2010 Grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia. No aporta nada al presente procedimiento. Se hace constante referencia a reclamaciones de diversas cantidades de naturaleza civil. Entre ellas las supuestamente derivadas de las obras de la casa de Selva.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Humberto mantuvo una relación de pareja con la Sra. Leocadia que se prolongó hasta el año 2007. Estando viva la relación adquirieron a la entidad 'Mallorhard, S.L.' la casa con corral y bodega sita en Selva, CALLE000 nº NUM004 , por el precio de 204.000 €. Otorgaron escritura pública de compra el 24.11.2003 y el 24.11.2003 otorgaron escritura pública de constitución de préstamo hipotecario por el que 'Bankinter, S.A.' prestó a ambos la cantidad de 300.000 € constituyendo garantía hipotecaria sobre el anterior inmueble. Proyectaron juntos, en su condición de arquitectos, la rehabilitación del inmueble que finalizó después de la separación entre ellos que se produjo en julio de 2006.

El Ayuntamiento de Selva otorgó licencia municipal el 15.9.2006 para llevar a cabo el proyecto de ejecución para la rehabilitación y adecuación del edificio de la CALLE000 nº NUM004 de Selva. El presupuesto ascendía a 38.837,26 € y la empresa constructora era 'Construcciones Martín Cladera, S.L.', de la que es titular el coacusado Rogelio .

La primera parte de la obra fue financiada con el dinero que obtuvieron de la hipoteca.



SEGUNDO.- El acusado Sr. Humberto remitió burofax a la Sra. Leocadia el 3.1.2013. En él reclama, entre otros conceptos, el valor de las obras comunes pendientes de pago y se señala que el total de las obras asciende a 63.066,98 € y que la mitad de esa cantidad por importe de 31.533,49 € debía abonarlo ella. La Sra. Leocadia contestó por la misma vía el 16.1.2013 mostrando su disconformidad con la reclamación y señalando la existencia de defectos en la construcción. Negó adeudar cantidad alguna.

El Sr. Humberto interpuso papeleta de conciliación contra Leocadia . Se reclamó en ella, entre otras, la cantidad de 31.533,49 € en concepto de mitad de las obras realizadas. Está fechada el 24.5.2014 y se fundamenta en la valoración de las obras realizada por el arquitecto Borja en noviembre de 2012, en la que las cifra en un total de 63.066,98 €. Se celebró acto de conciliación el 7.11.2014 con resultado de sin avenencia.



TERCERO.- El Sr. Humberto interpuso el 18.5.2016 demanda de reclamación de cantidad contra la Sra. Leocadia que dio lugar a que se dictase decreto por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma por el que se admitió a trámite la demanda y se incoó el procedimiento ordinario 397/2015. Mediante la demanda el primero reclamó a la segunda un principal de 92.129,06 €.

Se acompañó a la demanda informe y valoración de obras emitido por Borja el 13.4.2015. Hace referencia a las obras realizadas en la propiedad de los Sres. Humberto y Leocadia en Selva durante los años 2006, 2007 y 2008 y las reparaciones efectuadas en 2011. Cifra el total valor de las mismas, sin IVA en 129.458,13 €.

Asimismo se acompañaron ocho certificaciones de obra emitidas por Rogelio en nombre de 'Construcciones Martín Cladera S.L.' relativas al proyecto de reforma de edificio entre medianeras, cuyos promotores son los Sres. Humberto y Leocadia . Son las siguientes: 1ª Certificación por importe de 25.904,40 €, fechada el 23.11.2006. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparecen escritas las palabras 'pagado por Humberto '. 2ª Certificación por importe de 24.650,22 €, fechada el 4.12.2006. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparecen escritas las palabras 'pagado por Humberto '.

3ª Certificación por importe de 11.293,20 €, fechada el 12.1.2006. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Como en las anteriores aparece escrito 'pagado por Humberto '. 4ª Certificación por importe de 13.004,98 € fechada el 5.11.2007, se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar.

Aparece escrito 'pagado por Humberto '. 5ª Certificación por importe de 7.244,90 €, fechada el 30.11.2007.

Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito 'pagado por Humberto '. 6ª Certificación por importe de 10.299,40 €, fechada el 30.11.2007. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparecen manuscritas las palabras 'pagado por Humberto '. 7ª Certificación por importe de 14.803,22 €, fechada el 2.8.2008. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito 'pagado por Humberto '. 8ª Certificación fechada el 15.8.2011, por importe de 1.633,87 €. Se señala que su importe se incrementará en el IVA al facturar. Aparece escrito 'pagado por Humberto '.

Declaró como testigo en el juicio civil, a instancia del Sr. Humberto , el Sr. Rogelio quien sostuvo que los anteriores documentos eran duplicados de las certificaciones originales, que generó por haber extraviado los originales el primero.

Por auto de 29.2.2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma acordó en el procedimiento ordinario 397/2015, a la vista de un informe pericial presentado, suspender la tramitación de los autos por prejudicialidad penal hasta que se resuelvan las presentes diligencias previas.



CUARTO.- Las firmas que obran en las certificaciones, si bien son auténticas, no fueron puestas en las fechas que se indica en las mismas. Las ocho certificaciones fueron impresas en unidad de acto o con muy pocos días de diferencia, a excepción de la página uno de cuatro de la segunda certificación, la cual está impresa con otra máquina y sistema de impresión diferente al resto. En las ocho certificaciones fueron firmadas, y escritas las dos expresiones de 'pagado' 'por Humberto ' en unidad de acto. Para estampar las firmas en todos los documentos y manuscribir las palabras señaladas se utilizaron nueve útiles de escritura distintos, combinándolos entre sí.



QUINTO.- El arquitecto Florentino emitido el 9.10.2015 informe en el que se señala que la valoración de las obras realizadas en las zonas comunes del edificio ascienden a 34.956,19 €. Y que, teniendo en cuenta las reparaciones y complementos realizados por la Sra. Leocadia , resulta un saldo a favor de ésta de 13.346,10 €.

Fundamentos


PRIMERO.- La prueba practicada en el plenario, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas señaladas.

El no discutido punto de partida sobre el que debe girar el análisis de la prueba para un Tribunal del orden penal es que querellante y querellado decidieron adquirir el inmueble en el municipio de Selva para reformarlo, y que realmente se llevaron a cabo las obras de reforma, primero bajo la dirección de los dos arquitectos y luego sólo del querellado. Las obras, mejor o peor, se han llevado a cabo y se ha producido la división de la propiedad en dos viviendas que se han adjudicado cada uno de los contendientes. Ésta realidad de partida es esencial para la calificación jurídico penal de los hechos Ir más allá en la determinación de los trabajos realizados y cantidades pagadas resulta dificultoso.

La empresa constructora no ha emitido ni una sólo factura, ni aportado documentación contable o fiscal de los ingresos que obtuvo por unos trabajos de reforma que se hicieron. Tampoco se ha aportado facturación de pintores, electricistas o fontaneros que participaron en la obra, ni de los materiales utilizados. No es comprensible que ninguno de los acusados tenga esa documentación. Más bien parece que no la han aportado porque no les interesa. Llama la atención que todos los pagos se realizaran en efectivo metálico, que no utilizara ningún otro instrumento de pago, que no aparezcan recibos debidamente cumplimentados de los mismos y que carezcamos de cualquier rastro del dinero, de su origen y destino. Únicamente aparecen en las certificaciones de obra la palabra 'pagado' y la credibilidad de estas certificaciones, como expondremos, es escasa.

Las defensas se remiten a extractos bancarios que reflejan en el caso de 'La Caixa' reintegros varios y en el caso del Colegio de Arquitectos cobros de cheques. Para nada aclaran la situación. Ni se ha explicado ni se deduce de ellas ninguna relación con el pago de las certificaciones de obras.

A ello se une que la documentación relativa a la obra con la que se cuenta es en gran medida discutible.

En primer lugar las ocho certificaciones emitidas por el constructor Sr. Rogelio no es original. Todas ellas fueron impresas en la misma impresora (salvo una página) y firmadas en el mismo momento utilizando los mismos 9 bolígrafos. El informe pericial emitido por Dimas el 4.9.2015, de contenido grafológico, concluye que las ocho certificaciones de obra han sido firmadas en fechas distintas de las que se indica en las mismas.

Todas ellas han sido impresas en unidad de acto o con muy pocos días de diferencia, a excepción de la página una de cuatro de la segunda certificación (folio 232 en los autos), la cual está impresa con otra máquina y sistema de impresión diferente al resto. Las firmas obrantes en ellas y las palabras manuscritas de 'Pagado' 'Por Humberto ' han sido puestas en unidad de acto. Para la realización de las firmas y las expresiones se han utilizado nueve útiles distintos combinándolos entre sí. Es decir, se han alternado los distintos bolígrafos en cada una de las certificaciones para estampar la firma del constructos, la palabra 'Pagado' y 'Por Humberto '.

La fragilidad probatoria de los documentos es patente. No son hábiles para suplir la falta de prueba del pago de unas obras mediante las facturas que se tuvieron que emitir, las inscripciones en los libros de contabilidad del empresario y las declaraciones a la Hacienda Pública. Aun cuando la certeza del contenido de las certificaciones fue asegurada por el acusado Sr. Rogelio y por el testigo Sr. Jose Enrique los graves defectos advertidos restan credibilidad a tal medio de prueba. Además contrasta la seguridad que éstos dos mostraron en el reconocimiento de materiales empleados y horas de trabajo invertidas con el hecho de haber transcurrido más de diez años desde que se llevaron a cabo.

La actitud del acusado Sr. Humberto en sus reclamaciones contra la querellante Sra. Leocadia ha sido errática y poco fiable. En un primer momento formuló una reclamación extrajudicial remitiendo burofax a la Sra.

Leocadia , el 3.1.2013, en el que reclama, entre otros conceptos que no vienen al caso, el valor de las obras comunes pendientes de pago y se señala que el total de éstas asciende a 63.066,98 € y que la mitad de esa cantidad, por importe de 31.533,49 €, debía abonarlo ella. Ante la negativa de la Sra. Leocadia a hacer frente al pago, el Sr. Humberto interpuso papeleta de conciliación contra ella el 24.5.2014 reclamando, entre otras, a los efectos que aquí interesan, la cantidad de 31.533,49 € en concepto de mitad de las obras realizadas.

Tanto el contenido del burofax como el de la papeleta de conciliación se fundamentan en la valoración de las obras realizada por el arquitecto Borja en noviembre de 2012, en la que las cifra en un total de 63.066,98 €.

Se celebró acto de conciliación el 7.11.2014 con resultado de sin avenencia.

De forma totalmente incongruente con lo anterior el Sr. Humberto interpuso el 18.5.2016 demanda de reclamación de cantidad contra la Sra. Leocadia , que dio lugar a que se dictase decreto por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma por el que se admitió a trámite la demanda y se incoó el procedimiento ordinario 397/2015. Mediante la demanda el primero reclamó a la segunda un principal de 92.129,06 €. Se acompañó a la demanda informe y valoración de obras emitido por el mismo Borja el 13.4.2015. Hace referencia a las obras realizadas en la propiedad de los Sres. Humberto y Leocadia en Selva durante los años 2006, 2007 y 2008 y las reparaciones efectuadas en 2011. Cifra el total valor de las mismas en 129.458,13 €.

Incoherente es pasar de reclamar a la Sra. Leocadia la mitad de unas obras que han tenido un coste total de 63.066,98 € a cifrar el mismo en 129.458 poco después. No sólo se pone de manifiesto la incoherencia del acusado Humberto , también restan toda credibilidad a las manifestaciones del testigo Sr. Borja que elaboró los dos informes, uno en el año 2012 y otro en 2015, valorando la ejecución de las obras realizadas en las cantidades antedichas. En ambos casos se trataba de valorar las mismas obras para poner fin a las discrepancias surgidas entre los contendientes, en ambos casos la valoración se hizo mediante mediciones y en ambos casos fueron utilizados esos informes para formular reclamaciones contra la querellante. Las explicaciones dadas al respecto chocan contra esta realidad. No es aceptable que un profesional ofrezca valoraciones de la obra tan dispares justificándolo en que el solicitante le manifestó, cuando realizó la primera valoración, que los interesados deseaban resolver la cuestión con celeridad, y que dicha circunstancia no concurriese cuando realizó la segunda. Nada justifica que un profesional certifique valores de unas mismas obras realizadas que en el segundo caso superan al primero en más de un 100 %. No es en absoluto convincente Se desprende de lo señalado la dificultad que existe, con la prueba con la que contamos, para establecer el valor real de las obras llevadas a cabo. Pero la situación se complica más por la existencia de un tercer informe pericial aportado a instancia de la querellante. Se trata del emitido por el arquitecto Florentino el 9.10.2015 en el que se señala que la valoración de las obras realizadas en las zonas comunes del edificio ascienden a 34.956,19 € y que, teniendo en cuenta las reparaciones y complementos realizados por la Sra.

Leocadia resulta un saldo a favor de ésta de 13.346,10 €. Todo el material probatorio no es útil para determinar el valor real de las obras realizadas en los elementos comunes del inmueble de Selva. Pero ello no es el objeto de la presente causa penal. El contenido de la presente resolución no se verá afectado por ello.

Las anteriores reflexiones son necesarias para abordar la calificación jurídica de los hechos desde la perspectiva del derecho penal, pero para hacerlo podemos prescindir de la valoración de las obras, tema que deberá resolverse en el procedimiento civil.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos de delito continuado en de falsedad en documento mercantil, del artículo 392.1 en relación con el 390.1 y el 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa. Interesó que se le impusiera a cada acusado una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado en de falsedad en documento mercantil, del artículo 392.1 en relación con el 390.1.1º y el 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa. Un delito de falso testimonio del artículo 458.1 y un delito de falso testimonio del artículo 461.1, ambos del Código Penal . Interesó que se le impusiera a cada acusado, por el primero de los delitos, una pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21 meses con una cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Por los delitos de falso testimonio, a cada uno de ellos, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 20 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Interesó que se impusiera al acusado Rogelio también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los cargos de administración o apoderado de sociedades mercantiles.

Entre los tipos de documentos a que se refiere el artículo 392.1º, las partes acusadoras entienden que los documentos tachados de falsos tienen naturaleza mercantil. No podemos estar conformes con ello. Son documentos mercantiles los formados con arreglo al Código de Comercio y que, según él, tengan validez y efecto. Se diferencian de los documentos privados por su trascendencia para el tráfico jurídico (entre ellos están las letras de cambio, libros de contabilidad, cheques bancarios, pólizas de seguro). Las certificaciones de obra realizadas por un industrial de la construcción no pueden ser integradas en ésta categoría. Se trata de simples mediciones y valoraciones efectuadas por un particular. No tienen el alcance jurisprudencialmente exigido. Estamos pues en el ámbito del artículo 395 CP , ante documentos privados.

En cuanto al tipo de falsedad ambas acusaciones se refieren al artículo 390.1.1º. Ello tampoco se comparte por el Tribunal. Señala la doctrina en una primera aproximación que existen dos clases de falsedades: materiales e ideológicas. La primeras suponen una intervención material del autor en el soporte del documento que provoca una falta de correspondencia entre la declaración contenida en el documento y su autor, y la creación de una prueba documental inauténtica. La falsedad ideológica atenta contra la veracidad del contenido del documento, de forma que éste es auténtico, y su autor real, pero su contenido falso. Se viene considerando que los dos primeros números del artículo 390.1 hacen referencia a la falsedad material y el 3º y 4º a falsedades ideológicas.

La modalidad del apartado 1º exige la existencia previa de un documento sobre el que se produce una alteración de alguno de sus elementos esenciales, como consecuencia de añadir, sustituir o suprimir algo del mismo, resultando afectada alguna de las funciones del documento y alterando su función probatoria.

La simulación de documento del apartado 1.2º, por el contrario, tiene lugar cuando se elabora ex novo un documento inauténtico, por el que se entiende aquel en el que se presenta como autor una persona que no lo es. Entre los distintos supuestos encuadrables en éste apartado resultan de especial interés los llamados casos de negocio jurídico simulado. Se trata de aquellos supuestos en los que la declaración que contiene el documento pertenece al sujeto que la emite, pero dicha declaración refleja un negocio jurídico que no se corresponde con la realidad. En estos casos resulta de aplicación el artículo 390.1.2º según viene manteniendo el TS desde las sentencias 1/1997, de 28 de octubre , seguida de las nº 123/2001 y 126/2001 y más recientemente las nº 35/2010, de 4 de febrero , 417/2010, de 7 de mayo y 331/2013, de 25 de abril en la que se señala que 'un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con el autor material'.

Señala la jurisprudencia que la completa creación ex novo de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar resulta subsumible en el apartado 1.2º, pues verdaderamente no existe en modo alguno el negocio jurídico y el documento es enteramente simulado. Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, pero se introducen datos falsos o inexactos, como en el caso presente ha ocurrido -según manifiestan las acusaciones-, se trata de un supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular ( STS 211/2014, de 18 de marzo ). Estamos realmente ante una falta de congruencia entre los hechos narrados y los que el correspondiente documento debería narrar, pero el negocio jurídico existe o ha existido.

Éste es el caso que estamos juzgando, en el que las certificaciones de obra realizada suscritas por el acusado Sr. Rogelio fueron elaboradas en una fecha distinta del que figura en ellas y en unidad de acto y pueden contener afirmaciones que no se corresponden con la realidad (por ello se acusa). Pero como decíamos al inicio de la fundamentación jurídica responden a la realidad de la materialización de las obras de reforma del inmueble de Selva que se llevó a cabo hasta su finalización. Por ello las certificaciones podrán contener datos o mediciones que no se ajustan a la realidad o, por el contrario tratarse de reproducciones de la descripción de las obras realmente realizadas. Pero se trata de documentos que se refieren a una obra de rehabilitación llevada realmente a cabo y están suscritas por el constructor que las realizó. Por ello nos encontramos, en todo caso, ante el apartado 1.4º del artículo 390. Se trata de que se ha faltado a la verdad en la narración de los hechos. Dicho supuesto, por mandamiento del artículo 392.1 del Código Penal , no tiene relevancia penal cuando, como en el presente caso, es realizado por un particular. El análisis del hecho y sus posibles consecuencias corresponde a la jurisdicción civil.

El hecho de que el objeto de la causa es una posible falsedad ideológica cometida por particular viene refrendado en los propios escritos de acusación. Así en el del Ministerio Fiscal se dice literalmente: 'Con el fin de elevar la cuantía de la deuda reclamada ... se consignaban cuantías que no se correspondían con gastos efectivamente realizados, con fechas distintas a aquellas en las que realmente se hicieron y en las que se hacía constar que dichas cuantías habían sido abonadas por Humberto '.

La acusación particular habla de 'con el fin de elevar la cuantía de la deuda reclamada, los acusados confeccionaron 6 documentos mendaces ... en los que se consignaban cuantías que no se correspondían con actos efectivamente realizados, con fechas distintas a aquellas en que realmente se hicieron y en las que se hacía constar que dichas cuantías habían sido abonadas por D. Humberto .

La acusaciones refieren falsedades que consiste en faltar a la verdad en la narración de los hechos y estas, cuando son cometidas por particulares, no son punible, por lo que no puede extenderse a ellas la competencia de éste Tribunal.

Los acusados deben ser absueltos del delito de falsedad.



TERCERO.- Respecto del delito de estafa procesal debemos partir de que, en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en vigor el artículo 250.1º del Código Penal en su redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio. Con anterioridad a la reforma se entendió tal el fraude en un proceso judicial, es decir, al engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno a través de la resolución injusta que por error dicta el juez (STS 1.015/2009, de 28 de octubre ).

Se señala por la Jurisprudencia que antes de la reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

La reforma de 2010 ha repercutido en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' fue sustituida por 'la estafa procesal' del artículo 250.1.7º. Incurren en ella 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño ( STS 381/2013, de 10 de abril ). De ahí que en el presente caso se acuse por tentativa. Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.

Existe estafa procesal cuando alguna parte procesal, con engaño y ánimo de lucro induce de forma idónea al juez para que éste caiga en un error, y dicte una resolución errónea determinante de un acto de disposición en perjuicio de las otras partes procesales o de un tercero. En todo caso el engaño tiene que ser de entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. Es preciso que se cree un riesgo típicamente relevante conforme a criterios de imputación objetiva. El sujeto pasivo engañado es el titular del juzgado al que, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal.

Las acusaciones consideran que la conducta sometida a juicio, tal como se ha reflejado en la narración fáctica, es típica, si bien en grado de tentativa por no haberse alcanzado a inducir a error al órgano judicial dictando una resolución injusta en razón al engaño. Existe tentativa cuando el órgano judicial advierte el engaño o en los casos en que, pese al engaño del sujeto activo, no se haya conseguido la resolución judicial perjudicial para terceros.

Cuando la estafa procesal se produce en grado de tentativa, en concurso con una falsedad documental, la jurisprudencia mayoritaria, de la que es reflejo la STS de 5.12.2005 , estima que el principio de consunción hace que haya que castigar por la falsedad. Cuando concurren ambos delitos en grado de consumación se entiende que la falsedad absorbe a la estafa procesal, pero ésta calificación no contempla el desvalor referido a la afectación a la administración de justicia por lo que debería ser posible el concurso.

Estimamos que en el presente caso no concurre la estafa procesal ni siquiera en grado de tentativa.

Lo que se sometió a la consideración del Juez de Primera Instancia fue la existencia o no de una deuda derivada del pago de unas obras exclusivamente por uno de los copropietarios. Ello dio lugar a la práctica de periciales contradictorias que se emitieron en base a la medición de las obras realizadas y prescindiendo de las controvertidas certificaciones. Así lo manifestó el testigo Sr. Borja . Precisamente el objeto del procedimiento civil era debatir el valor de los trabajos realizados que, según manifiesta, pagó en solitario el Sr. Humberto , y para ello se recurrió a pruebas periciales que hasta el momento no ha resultado determinantes.

La presentación de las certificaciones en el procedimiento contradictorio, dio lugar a un dictamen pericial caligráfico que determinó que los documentos habían sido confeccionados en unidad de acto, con posterioridad a la fecha que contienen, utilizando nueve bolígrafos distintos que se alternaban sucesivamente en la parte manuscrita de los documentos. Pero la pretensión del acusado no se fundamentaba en esos elementos que se han demostrado manipulados, sino en el valor de la obra que pagó en solitario. Para determinar esa valoración se ha recurrido por ambas partes a mediciones realizadas por peritos, no a las certificaciones. Además la valoraciones que en ellas se contienen no se ha demostrado falsa. Sólo los elementos que se han referido y ello, lejos de llevar a error al Juzgador, ha sido sometido a la contradicción propia de todo proceso y ha dado lugar a la suspensión del juicio por haberse interpuesto querella criminal por tal motivo y estimarse que concurría prejudicialidad penal. Las certificaciones han dado lugar a que se adopten las medidas procesales que se han considerado apropiadas ante las alegaciones de las partes. Ni se ha provocado error ni han incidido en resolución alguna ni tenían peso específico suficiente para provocarlo.

Se han adoptado las medidas procesales adecuadas.

En consecuencia procede también absolver a los acusados de la acusación de estafa procesal.



CUARTO.- La acusación particular imputa a Rogelio un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal y a Humberto de un delito de falso testimonio del artículo 461.1 del Código Penal . Dicha calificación, que efectivamente se contiene en su escrito de calificación, pasó completamente inadvertida a lo largo del juicio. No fue ni explicada ni fundamentada, ni siquiera se hizo referencia a ella.

El hecho que fundamenta la acusación, tal como se recoge en el escrito, es el siguiente: 'A pesar de que en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma se aportó pericial caligráfica que acreditaba sin lugar a dudas la falsedad de los documentos anteriormente relacionados (se refiere a las certificaciones de obras), el acusado Sr. Humberto presentó al juicio como testigo al acusado Sr. Rogelio con la finalidad de que mintiese acerca de las certificaciones anteriormente comentadas. El Sr.

Rogelio compareció en el juicio y faltó a la verdad en su testimonio, pretendiendo sostener que se trataba de duplicados generados al haberse extraviado los originales, lo cual es imposible'.

Eso mismo declararon ambos acusados en el presente procedimiento penal y tales aseveraciones están muy lejos de contradecir las conclusiones de la pericial caligráfica emitida por el Sr. Dimas . Ya hemos hechos referencia a ellas en varias ocasiones y no vamos a repetirlas. Que fueran firmada todas ellas en unidad de acto en fecha distinta a la que consta en la mismas con distintos bolígrafos es perfectamente compatible con lo declarado por los acusados en relación a que se trataba de segundas impresiones del archivo del ordenador donde quedaron registradas las primeras. Estas segundas impresiones fueron firmadas por la persona que las emitió.

No hay constancia de que se haya cometido un delito de falso testimonio del artículo 458.1 pues no se ha acreditado que el testigo faltase con ello a la verdad en testimonio. No existiendo tal delito tampoco cabe apreciar el del artículo 461.1 del Código Penal .

En consecuencia procede absolver a los acusados de todas las acusaciones formuladas.



QUINTO.- No procede pronunciamiento en materia de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la acusación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Humberto y Rogelio de las acusaciones enjuiciadas en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la fecha de notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, la Letrada, doy fe.-
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