Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 23/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100237
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:522
Núm. Roj: SAP CR 522/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00042/2018
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0014800
Juzgado de origen: PA: 98/16 de pan
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERRERA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº42/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
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En CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, en representación de Jose
Miguel defendido por el Letrado JOSÉ-ANGEL RODRÍGUEZ HERRERA, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA: 0000098 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel , mayor de edad, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO. - Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Jose Miguel , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, el error en la valoración de la prueba, y existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando en base a ello, con carácter principal la revocación de la sentencia y su libre absolución o subsidiariamente le sea preciada la atenuante de dilaciones indebidas.
Por el M. Fiscal se impugnó el reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Examinada la sentencia dictada, claramente se aprecia en el fundamento de derecho primero de la misma, que la prueba practicada y valorada por la juzgadora han sido pruebas personales, es decir, testimonios de los intervinientes y testigos, lo que nos aboca a reseñar con carácter previo, la jurisprudencia existente sobre la valoración de dichas pruebas.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO. - Dicho lo anterior, se ha de concluir que la juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio consideró probado el delito continuado de quebrantamiento de condena ,en base a la coherente declaración de la denunciante, coincidente con los testimonios de sus hijas Valentina y Agustina , no valorando como creibles ni el testimonio del acusado ni el de los amigos del mismo.
En definitiva, ha de entenderse que la Sentencia impugnada es conforme a Derecho y resultado de la prueba practicada a presencia de la Juzgadora que ha expresado de forma lógica y adecuada los motivos de su convicción, por lo que no cabe otro pronunciamiento en esta instancia que el de su íntegra confirmación, ya que lo pretendido en el recurso, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, es que esta Sala de credibilidad a la versión que de los hechos da el denunciado.
CUARTO .- Con carácter subsidiario se solicita de esta Sala que sea preciada la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión está totalmente novedosa, no suscitada en la primera instancia. No obstante, lo cual se ha de reseñar al recurrente que el hecho de que el procedimiento, tras estar finalizado el 30 de junio del año 2016, estuviera a la espera de celebrarse el juicio, que se señaló para el 18 de abril del año 2017, entra dentro del retraso normal de los asuntos que penden de los juzgados de lo penal, por lo que la reseñada atenuante no puede prosperar.
La sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra Sentencia dictada con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 0000098 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
