Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100033

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:129

Núm. Roj: SAP GR 129/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 7/2018.
Causa: Juicio Rápido núm. 391/2017 del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 42
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápido núm.391/2017del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 398/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por delito de
quebrantamiento de condena y delito leve de vejaciones de género contra el acusado
Aquilino , apelante,
representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. José Antonio
Alcántara Cruz, ejerciendo la acusación particular Dª Luisa , apelada, representada por el Procurador D.
Alejandro Fernández Palacios y dirigida por la Letrada Dª María Isabel Sánchez Robles, y la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Juan Miguel Ossorio Carmona.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 28 de noviembre de 2017 el acusado Aquilino , pese a tener conocimiento, porque se le había notificado personalmente, así como de las consecuencias de su incumplimiento, de la existencia de una prohibición judicial vigente que recaía sobre el mismo de no aproximarse y no comunicar con Luisa , impuesta en sentencia firme de conformidad que fue también notificada, autos de Juicio de Delito Leve Inmediato y número 37/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, le envió a partir de las 12 de la mañana variados mensajes desde su móvil al móvil de la anterior e incluso sobre las 15:20 horas se dirigió a la vivienda de Luisa , situada en la CALLE000 de la localidad de Armilla, entrando en el interior de la misma, llegando a tener una discusión verbal con Luisa cuyo concreto contenido se desconoce.

Aquilino ya fue condenado por un delito de quebrantamiento cometido en fecha 5 de septiembre de 2017 con sentencia firme el día 6 de septiembre de 2017', y contiene el siguiente FALLO: 'Que absolviéndolo del delito leve de vejaciones de que era objeto de acusación debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas incluyéndose las de la acusación particular.

Se declara de abono el periodo de libertad preventivamente sufrido por esta causa, incluyéndose tanto los días de detención policial como los días de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza actual por la presente Causa, debiéndose dar inmediata cuenta de dicha situación si finalizado el mes de abril de 2018 la presente resolución no es firme al objeto de resolver y efectuar nuevo pronunciamiento sobre la situación personal del anterior...//... '.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, con condena a la acusadora particular en las costas de la primera instancia y en las de la alzada si se opusiera al recurso.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la Acusación Particular formulase alegaciones al mismo.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 30 de enero de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Aquilino con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa conforme al tipo del art. 468-2 del Código Penal por haber violado, dentro del periodo de vigencia que resultaba de la liquidación de condena correspondiente, la prohibición de comunicación y acercamiento a su compañera sentimental, la aquí denunciante- acusadora Dª Luisa , que le fue impuesta como pena accesoria y parte de la condena dictada contra él, como autor de un delito leve de vejaciones de género, en sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve núm. 37/2017.

Para justificar esta pretensión, se denuncia en primer lugar el error jurídico en que habría incurrido el juzgador de instancia por haberse apartado de la doctrina jurisprudencial sobre la influencia del consentimiento de la mujer protegida en la tipicidad del quebrantamiento de condena cuando la pena quebrantada sea una prohibición de acercamiento y/o comunicación impuesta al amparo del art. 57 del Código Penal en protección de una víctima de la violencia de género, para combatir el reproche penal que se le hace por haber reanudado o mantenido la relación sentimental y de convivencia con su pareja, Dª Luisa , pese a la existencia y vigencia de la prohibición, habiéndolo consentido, propiciado e incluso provocado ella misma.

Se queja el recurrente de que la sentencia no exprese una sola cita jurisprudencial en apoyo de la tesis de la irrelevancia del consentimiento de la mujer protegida en respuesta a las que la Defensa citó en su informe final en juicio sosteniendo todo lo contrario, de las que, pecando de la misma falta que reprocha al juzgador, ofrece una muestra en el recurso con el extracto de una STS que nos resulta imposible de identificar por no indicarse otra referencia que su texto, en donde se aludía a otra (la STS núm. 1156/2005 ).

Comenzaremos por recordar al recurrente el fundamento legal de este tipo de prohibiciones que, como penas accesorias a determinados delitos incluso los delitos leves como del que trae su causa la que aquí nos ocupa, contempla el art. 57 del Código Penal , de obligatoria observancia cuando se trate de un delito no leve relacionado con la violencia de género o familiar (apartado 2 del precepto) o de imposición facultativa tratándose de delitos leves (apartado 3). Este tipo de prohibiciones obedece a la necesidad de proteger a las víctimas de ciertos delitos y en especial de los relacionados con la violencia de género, hoy una auténtica lacra social, frente a la posibilidad de agresiones futuras que pueda propiciar el contacto o la convivencia con el agresor precisamente por la relación familiar o sentimental que les une o ha unido, cuyo riesgo ha valorado el legislador como determinante de la imposición de esa pena por ser digno del más estricto y severo aseguramiento aún por encima de la voluntad de la víctima , incluso cuando ésta ya no la desee por estimarla innecesaria en casos de reconciliación, perdón o reanudación de la convivencia con el agresor, pues la propia condena penal estima la permanencia del riesgo y la necesidad de proteger al perjudicado de posibles nuevos ataques que comprometan valores tan importantes como los jurídicamente tutelados por los tipos penales que se indican en el apartado 1 del precepto.

Partiendo de esta base, debemos rebatir al recurrente la trasnochada y esa sí errónea tesis suya de que la jurisprudencia avala sus planteamientos, por estar hoy y desde hace ya varios años felizmente superada, y a la evolución de criterio del Tribunal Supremo nos remitimos: En su sentencia de 26 de septiembre de 2005 , abogaba el Tribunal Supremo por la duración de la prohibición (sea como medida cautelar durante la tramitación del proceso, sea como pena impuesta como parte de la condena) en función de la necesidad de protección de la propia víctima, de suerte que la exteriorización por la víctima de su voluntad contraria al cumplimiento o al mantenimiento de la pena o medida sería determinante de su extinción cualquiera que hubiera sido la extensión legal judicialmente fijada.

Pero esta doctrina del Tribunal Supremo, que apuntaba a una nueva línea jurisprudencial con un importante un vuelco de los principios generales sobre el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena obligando a Jueces y Tribunales a revisarlos cuando el quebrantamiento se cometía con el consentimiento y la voluntad de la víctima protegida, no se ha visto consolidada sino que ha sido rectificada con posterioridad . Así, en una primera sentencia de fecha 20 de enero de 2006 el Alto Tribunal matizaba aquella primera y revolucionaria doctrina a la que expresamente se refería declarando que 'sólo un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible...'; en una segunda sentencia de fecha 19 de enero de 2007 declaraba que el consentimiento de la ofendida en el caso que examinaba '...no podría eliminar la antijuridicidad del hecho, primero, porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por presiones de la familia...; y segundo, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida . Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que protege el precepto'. Y aún con mayor contundencia se expresaba el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 cuando decía que '...una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y otra muy distinta aquella situación en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad (sic) sino una pena ya impuesta cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima , cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados....'.

Y a mayor abundamiento se ha de añadir el pronunciamiento del Tribunal Supremo constituido en Sala General en el que, como acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de noviembre de 2008 , declaró que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 48 del Código Penal , referido incluso a los casos de vulneración de medidas cautelares de alejamiento, seguido después por multitud de STS, obviamente no consultadas o silenciadas por el recurrente, como las de fecha 10-1-2009 , 24-2-2009 , 28 de enero de 2010 , y la auténtica retahíla que cita el Tribunal Supremo en una de sus últimas sentencias al respecto, la de 9 de diciembre de 2015 , que relacionando la evolución de su propio criterio jurisprudencial en términos similares a los que acabamos de consignar más arriba, declara expresamente que ' ...otro entendimiento disolvería los principios de legalidad y seguridad jurídica. El cumplimiento no puede reposar en el arbitrio de las personas afectadas. Frente al interés de la víctima y el agresor en reanudar la convivencia, se encuentra el interés del Estado no sólo en proteger a la víctima cuando se encuentra en una situación de riesgo sino en que las resoluciones judiciales se cumplan, y sean eficaces.' Y glosa además otras, como la STS de 13 de julio de 2009 , de especial interés para nuestro caso, donde se decía '...nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas ... El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto las decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor....'; y la de 26 de noviembre de 2010 , cuando expresa que 'la pérdida de autoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para que la protección de la propia víctima, sumiendo a ésta de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse ...' .

En aplicación de la jurisprudencia existente y de la doctrina consolidada en esta Audiencia Provincial de Granada, debemos confirmar el criterio del Juez de lo Penal en la sentencia apelada declarando la irrelevancia del consentimiento que prestó la mujer protegida, Dª Luisa , a la reanudación de la relación amorosa y convivencia, esporádica o no, con el acusado encontrándose vigente la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta a éste como pena, con mayor razón cuando, como con toda lógica valora el Juez a quo conectando la declaración testifical de Dª Luisa en juicio con las fotografías del acusado que aportó a ese acto, donde aparenta estar ensangrentado por haberse rasgado la venas de los brazos o el cuello y pecho con una cuchilla, es altamente cuestionable la libertad y voluntariedad de la mujer en ese consentimiento, posiblemente viciado como ella sugiere por el chantaje emocional a que la sometía.



SEGUNDO.- Y si este primer motivo del recurso se ha de desestimar, mayor rechazo merece el que a continuación se esgrime alegando la ausencia de dolo en la conducta quebrantadora del acusado por el error a que le habría conducido el consentimiento de Luisa a la reanudación de la relación. La parca argumentación del recurso sobre este punto impide valorar si lo que se alega es el error de hecho o de tipo, o el error de prohibición, de los dos que contempla el art. 14 del Código Penal , que la parte parece confundir en uno solo a pesar de tener consecuencias legalmente distintas, pues aunque tanto el error de tipo como el de prohibición afectan a distintas parcelas del dolo, el de tipo recae sobre aspectos fácticos del delito al suponer una representación falsa de la realidad que afecta a un hecho constitutivo de la infracción penal o que la cualifique o sea presupuesto de una circunstancia agravante, mientras que el de prohibición afecta al conocimiento del significado antijurídico de la acción; y las consecuencias jurídicas son radicalmente distintas según nos hallemos en una u otra opción para el caso de que el error sea vencible (puesto que es común a ambas clases de error, de ser invencible, la exclusión del dolo): en el error de prohibición, el hecho se castigaría con una sustanciosa aminoración del reproche penal imponiendo la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley para el delito; en el de tipo, se castigaría el hecho como culposo o imprudente, aunque tratándose de delitos dolosos que legalmente no admiten versión culposa, como éste que aquí nos ocupa, quedaría impune.

Partiendo de esta dificultad para reconocer la clase de error alegado, que de acuerdo con el recurso estaría vinculado al consentimiento de Dª Luisa al mantenimiento o reanudación de la relación sentimental, diremos que de ninguna manera ha sido probado por el acusado a quien le incumbía la carga de probar tan importante causa de exclusión de su culpabilidad. Por el contrario, la claridad de la condena previa que nos ocupa de acuerdo con lo que consta en el fallo de la sentencia que la impuso, los apercibimientos que se hicieron al penado para el caso de quebrantarla en la diligencia de su notificación y requerimiento para el cumplimiento, la precisión de la fecha de inicio y extinción de la prohibición de acercamiento y comunicación en la liquidación de condena practicada, el hecho de que tanto el penado como la víctima contaban con asesoramiento letrado en aquel proceso, según se lee en la sentencia y demás particulares de aquel proceso a los folios 43 y ss. de la Causa, la condena en firme por otro delito de quebrantamiento de la misma prohibición perpetrado apenas dos meses antes del que aquí nos ocupa determinante de la agravante de reincidencia apreciada, y en fin, la posibilidad de plantear la cuestión ante el Juzgado encargado de la ejecución de la condena y dirigirse al mismo para informarse sobre las posibilidades que tenían de que esa prohibición pudiera levantarse...., son circunstancias que también abonan a la improsperabilidad de la tesis del error invencible de tipo que tácitamente parece plantear el recurrente de haberlo sufrido el acusado sobre la obligatoriedad y vigencia de la pena en cuestión por el consentimiento de la mujer protegida: sólo con haber esperado al pronunciamiento del Juzgado, que necesariamente hubiera sido negativo al no ser susceptible ninguna pena de disposición por el penado o por la persona en cuya protección se impone, podría haber vencido el penado el supuesto error que dice habría incurrido cuando su compañera accedió (incluso se afirma sin prueba que le rogó) a mantener o reanudar su relación.

Y la mejor prueba de lo contrario, es decir, de que el acusado era consciente de la eficacia y obligatoriedad de la prohibición judicial que sobre él pesaba, la tenemos en su propia declaración en juicio negando haber entrado en casa de Luisa , pese a que le desmienten tanto la propia denunciante como la testigo que les vio juntos a la puerta de la cochera, y pretextando que sólo se acercó con unos familiares y conocidos para que éstos retiraran de la vivienda los enseres personales que allí tenía, guardando en la calle mientras les esperaba la distancia a que le obligaba la prohibición judicial; semejante prevención sólo se comprende por el conocimiento inequívoco de que la condena seguía en vigor en aquel momento y le obligaba a mantenerse alejado y sin contacto con su pareja, de suerte que si decidió correr el riesgo de que se descubriera el quebrantamiento, con o sin la anuencia de Luisa , tanto da, conociendo las consecuencias adversas que semejante conducta podía acarrearle, no podrá ahora fundarse en un pretendido e inexistente error para liberarse de su responsabilidad.

Y desde luego, desautoriza esta Sala la pretensión del acusado, reproducida en el recurso, de que se libre tanto de culpa contra la denunciante por cooperación necesaria al delito de quebrantamiento de condena por él cometido reprochando al juzgador que ni siquiera se haya pronunciado en la sentencia sobre tal extremo que, lógicamente, ha sido tácitamente desestimado si el Juez no aprecia, como tampoco esta Sala, indicios de conducta delictiva en la mujer protegida, ni lo ha hecho el Ministerio Fiscal, parte actora en el proceso y única legitimada para ejercer la acción penal contra Dª Luisa .

La pretensión absolutoria que se deduce en el recurso habrá de ser por ello enteramente desestimada.



TERCERO.- Poco recorrido podrá tener en la resolución del recurso las alegaciones que se hacen a continuación combatiendo la decisión del juzgador de ratificar en la sentencia la prisión provisional del acusado ya decretada por el Juzgado instructor, una vez dictado el pronunciamiento condenatorio, fijando como límite de su duración máxima el de la mitad de la condena (de ahí que a finales de abril se marque el deber de revisar la situación del penado de no ser todavía firme el fallo en previsión de los recursos disponibles), haciendo uso de la facultad contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al persistir, es más, al haberse agudizado con la condena el riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima una vez constatado el fracaso de la prohibición judicial de acercamiento por dos veces quebrantada, cuando el objetivo de la medida cautelar, según se lee en el auto inicial que la adoptó, fue el de proteger a Dª Luisa por el riesgo extremo que presentaba, para valorar cuyo riesgo es irrelevante que a la fecha de hoy la prohibición quebrantada haya perdido su vigencia, pues el mantenimiento de la prisión provisional se justifica, ex art. 504-1 de la L.E.Criminal , en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción; sólo la absolución por la sentencia habría sido determinante de la inmediata puesta en libertad y el cese de la medida cautelar, tal como ordena el art. 983 de la Ley procesal penal aun con excepciones, lo que aquí no ha ocurrido pues se ha condenado al acusado como autor del delito menos grave perseguido en el proceso justificativo de la medida (el delito leve del que ha sido absuelto, también perseguido, cae fuera de las previsiones del art. 503-1-1º).

En cualquier caso, la discusión es estéril porque en nada afecta a la principal pretensión que se deduce en el suplico del recurso, la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, que como antes decíamos ha de ser desestimada.



CUARTO.- Vinculada con la cuestión que se acaba de tratar se sitúa la segunda pretensión del recurrente, subsidiariamente articulada, de que se declare la nulidad de pleno derecho de todo el proceso, juicio oral y sentencia incluidos, desde el dictado por el Juzgado instructor del auto de fecha 29 de noviembre de 2017 que decretó la prisión provisional del acusado, y ello bajo el argumento de que ese auto se encuentra recurrido y todavía, a la fecha de este recurso de apelación contra la sentencia, no había sido resuelto el recurso de apelación contra aquel auto en el que planteó también su nulidad, nulidad que fundamentaba (y sigue haciéndolo aquí) en que el auto de prisión no indicaba el órgano ante el que interponer el recurso de apelación, con infracción, dice, del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Basta con apuntar dos razones para rechazar el infundado argumento: Primera, que a la fecha de hoy, aquel recurso pendiente ya ha sido resuelto por esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en auto dictado el 19 de enero de 2018 al rollo de apelación de auto núm.

1/2018, desestimando la pretensión de nulidad del auto de prisión (también la de revocación de la medida) porque la liviana infracción en que incurrió el Juzgado instructor al no indicar en la parte dispositiva de la resolución el órgano para ante el que interponer el recurso de apelación, no comprometió el derecho de defensa del acusado. De hecho, dedujo ese recurso en la forma correcta como era de esperar de la dirección letrada que lo redactó, presentándolo además ante el propio Juzgado como se indicaba en el mismo auto que lo admitió a trámite para ante la Audiencia, y fue resuelto por el órgano superior a quien competía hacerlo, de suerte que no concurrió el supuesto legal de nulidad de actos procesales en que cabía encuadrar semejante pretensión, art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues ni se puede calificar la omisión denunciada como una infracción de nomas esenciales de procedimiento, ni se produjo con ello riesgo de indefensión a la parte, como exige el precepto.

Y segundo, porque en el hipotético caso de que el auto de prisión hubiera merecido sanción de nulidad (lo que, insistimos, no ocurre), sus efectos no eran susceptibles de extenderse a la totalidad del procedmmiento en su iter hasta hasta la sentencia ahora apelada, al ser la adopción de la medida cautelar que aquel auto decidió una cuestión atinente a la situación personal del acusado independiente del resto del proceso, que habría seguido por sus trámites hasta la sentencia tanto si estaba preso el acusado como si no, y al art. 243-1 de la LOPJ nos remitimos para sacar al recurrente de su error por el olvido de esta norma, que dispone que 'la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueran independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiera permanecido invariado aun si haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.

Las anteriores consideraciones conducen a la completa desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación del acusado Aquilino , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Comuníquese esta sentencia mediante fax al Juzgado de lo Penal de procedencia para constancia a la pieza de situación personal del acusado, así como la firmeza de ésta tan pronto se produzca.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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