Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 131/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100104
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:104
Núm. Roj: SAP GU 104/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00042/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0006941
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000131 /2018 -S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Conrado
Abogado/a: D/Dª ARMANDO GONZALEZ POZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angustia ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL TELLO PEREZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dº JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº42/18
En Guadalajara, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de juicio rápido
537/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 131/18,
en los que aparece como parte apelante Conrado , dirigido por el Letrado D. ARMANDO GONZALEZ
POZO, y como parte apelada Angustia , asistido por el Letrado D. ANGEL TELLO PEREZ, Y MINISTERIO
FISCAL sobre MALTRATO HABITUAL, y siendo Magistrado Ponente LA ILMA.SRA. DOÑA MARIA VICTORIA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 10 de enero del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' D. Conrado , nacido el día NUM000 /1981, de nacionalidad marroquí, según su NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 3 de agosto de 2017, sobre las 19#40 horas, en presencia de sus hijos menores de edad, agredió a su esposa, Dª Angustia el domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), causándole lesiones consistentes en ligero hematoma en eritema y hematoma en zona frontal y ocular externa izquierda, en región retroauricular izquierda; eritema en cara lateral izquierda cervical; hematoma que ocupa región mandibular y mentoniana izquierda; eritema más leve en zona ocular externa derecha; excoriaciones de 4, 2#5 y 3 cms., respectivamente, en región deltoidea anterior derecha, con hematoma de unos 6x6 cms. en cara externa del tercio superior del brazo derecho hematoma de unos 5x5 cms; en zona infraclavicular izquierda, hematoma de unos 10x10 cms. con excoriaciones de 7, 3 y 2 cms., respectivamente; en tercio superior externo del brazo izquierdo hematoma de unos 7x4 cms.; excoriaciones paralelas en zona escapular derecha de 7 y 8 cms., respectivamente; en dorso de la mano izquierda excoriación de 1 cms. y dolor a la palpación en zonas lesionadas. Dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y 10 días, en los que la perjudicada no estuvo incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales, y sin secuelas ni perjuicio estético. La Sra. Angustia ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
Por los hechos narrados en los párrafos anteriores el Sr. Conrado fue detenido por agentes de la Policía Local de Azuqueca de Henares el día 3 de agosto de 2017 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, el 4 de agosto de 2017, en el que se acordó su libertad provisional por Auto de la misma fecha.
Por Auto de 4 de agosto de 2017 se acordaron las siguientes medidas cautelares de naturaleza penal: 1ª) Se le prohíbe al denunciado Conrado acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante, así como a la persona de Angustia y del lugar donde la misma se encuentre. Del mismo modo, se acuerda prohibir al denunciado comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO , a D. Conrado como autor responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 meses , así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Angustia , ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante el plazo de 2 años.
Para el caso de que dicha Sentencia devenga firme, ACUERDO conceder al penado D. Conrado la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena de 12 MESES DE PRISIÓN impuesta durante un plazo de 2 AÑOS , condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión, al cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuestas y a la participación en un curso de igualdad de trato y no discriminación en relación con la violencia de género que le será asignado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.
ACUERDO el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas en protección de la víctima por Auto de 4 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara en el seno de las diligencias urgentes que han dado lugar al presente proceso, hasta la firmeza de la presente resolución y durante la tramitación de los recursos que, en su caso pudieran interponerse.
Con imposición de las costas del presente proceso al condenado, sin incluir las de la acusación particular '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Conrado , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación correspondiente.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente por considerarle responsable de los hechos que resultarían constitutivos del delito tipificado en el art. 153.1 y 3 del CP que se detalla en los antecedentes de esta Resolución; interesando que se revoque y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - El único motivo del recurso, formulado por 'error en la apreciación de la prueba' y 'vulneración del principio de presunción de inocencia' sostiene sintéticamente, que no resulta factible la condena a partir de las testificales de referencia practicadas en el acto del juicio, concretamente las declaraciones de los agentes de la Policía Local que acudieron al domicilio del matrimonio y los agentes de la Guardia Civil que tomaron declaración a la esposa, cuando los testigos directos de los hechos, el acusado y la supuesta víctima, se acogieron en el plenario respectivamente a su derecho a no declarar y a la dispensa del art. 416 de la LECrim , no existiendo otros testigos directos de la supuesta agresión.
Con este planteamiento debemos comenzar el examen del recurso efectuando las siguientes consideraciones.
Es reiterada la jurisprudencia del TS que advierte de la ineptitud de las declaraciones prestadas por la testigo-víctima en sede policial y judicial -durante la instrucción- como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando son introducidas en el plenario mediante su lectura, o a través de testimonios de referencia, sin estar ante un supuesto de imposibilidad de la testigo de prestar tal declaración en el acto del plenario, sino ante la renuncia voluntaria a declarar en el juicio. La STS, Sala 2º de 29-10-2014, nº 703/2014, rec. 908/2014 , examina con amplitud esta cuestión y asi comienza por determinar el fundamento de la dispensa exponiendo, con remisión a las sentencias de la misma Sala nº 459/2010 de 14 de mayo , 2 de febrero de 2007 y 27 de enero y 10 de febrero de 2009 , que 'no persigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado. Advirtamos que es la propia Constitución la que proclama, en su artículo 24.2 , que 'La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos'. (...) El legislador, conforme a la pauta conferida por el constituyente ( artículo 24 de la Constitución ) exime de la obligación de declarar conforme al art. 416.1 de la LECR al cónyuge del procesado y manda al Juez instructor que le advierta de tal derecho. La exención de la obligación de declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del juicio oral. La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del art. 454 del CP . (...) Por tanto, nos encontramos ante una dispensa para prestar declaración, prevista en nuestro derecho histórico que pasa a nuestro ordenamiento codificado en el siglo XIX; que encuentra también una previsión genérica en el art. 24.2 de la Constitución y respecto de la cual, en atención a la finalidad de evitar problemas de conciencia al testigo, entiende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que no confronta directamente con el derecho a un proceso equitativo. Y si bien, se cuestiona frecuentemente su operatividad en supuestos como el presente, donde el pariente exento, además de testigo es víctima, las propuestas de corrección para restringir su alcance, son vía lege ferenda'.
Más adelante, precisando el alcance y operatividad de la dispensa la STS nº 703/2014 señala que 'en cuanto evita que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra, las declaraciones anteriores de quien legítima y voluntariamente, hacen uso de la dispensa no podrán integrar prueba de cargo. Así, las sentencias de esta Sala, 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009 de 10 de febrero ; 160/2010 de 5 de marzo ; 459/2010 de 14 de mayo ; 1010/2012 de 21 de diciembre , donde explicitan que la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECrim , en relación con el art 416, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial.
(...) Por tanto, admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. (...) Consecuentemente, tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECrim que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. (...) Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto, el art.
730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto 'imposibilidad jurídica' para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende. (...) Este criterio, se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973 , y ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997 , 28 de abril y 27 de noviembre de 2000 y 12 de junio de 2001 , además de la ya citadas, en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar. Y tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permite la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario.' En el mismo sentido la STS, Sala 2ª, de 30 de octubre de 2013 .
En relación con el valor del testimonio de referencia, nuestro sistema procesal admite de manera expresa esta figura a la que se refiere en el art. 710 LECrim , pudiendo definirse como aquél que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. Mas la STC 209/2001 de 22 de octubre y las que en ella se citan, niega que por sí sola y en cualquier caso pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; en sentido similar SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 (EDJ 1995/112); 131/1997, de 15 de julio , FJ 2 (EDJ 1997/4886); 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2 (EDJ 1999/300); 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 (EDJ 1999/11262)); señalando como fundamento de las reservas a su aceptación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, de un lado, que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4), y, de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas STC 97/1999 de 31 de mayo ; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach , § 27).
Desde estas limitaciones, existe un sólido y coherente cuerpo de doctrina jurisprudencial constituido, entre otras, por las SSTS de 17 de febrero , 11 de abril , 13 de mayo y 12 de junio de 1996 , 20 de octubre de 1999 , SSTC 303/93 de 25 de octubre (EDJ 1993/9480 ) y 30 de mayo de 1995 y SSTEDH, casos Delta EDJ 1990/12381, Iseyor, Asch EDJ 1991/12527, Windsch EDJ 1990/12374 y Kostowski y Ludi EDJ 1992/13838, que otorgan al testimonio de referencia 'una validez subsidiaria, solo en cuanto no exista prueba testifical directa, por lo que no puede ser utilizada para la sustitución de aquélla', o en palabras de la ya citada STS, Sala 2ª, de 29 de octubre de 2014 , 'cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'; admitiéndose igualmente su valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, como expresa la STS de 28 de noviembre de 2007 , 'El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo que si declara en el plenario, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único'.
No obstante lo anterior, es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a los hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, pues una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento - imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal- y otra diferente, la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia.
Asi lo admite la STS 625/2007 de 12 de julio (EDJ 2007/104561) y el Tribunal Constitucional, que en su STC 217/1989 de 21 de diciembre (EDJ 1989/11626), señala que 'el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa'.
Esta doctrina es solo predicable, como expresan las SSTS, Sala 2ª, de 12 de febrero y 29 de octubre de 2014 'de supuestos donde los datos que suministra la percepción directa de circunstancias concurrentes por parte de los testigos de referencia, permiten construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad'.
Esta última jurisprudencia ha sido aplicada por esta Sala, en Sentencia nº 92/2017 de 7 de noviembre que señala: 'cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente, suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base - personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones, presencia en el lugar de los hechos del presunto victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.
En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -audito propio- así como la objetivización de las lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, siempre claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considera acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
De modo que se destaca que incluso con frecuencia, en estos casos, la inmediatez de la actuación policial permitiría considerar que la información obtenida por los testigos de referencia se sitúa en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 806/2015 de 11 Dic. 2015, Rec. 795/2015 , 'en los umbrales de la propia prueba directa'.
Sentado lo anterior, debemos destacar que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, tras señalar que en el acto del juicio el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar y la víctima se acogió a la dispensa del art 416 LECR , estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, al existir numerosa prueba indiciaria de la agresión, detallando seguidamente una serie de hechos aportados por los agentes de la policía local que depusieron en el plenario, que complementa con la prueba gráfica, partes de asistencia e informe médico forense que acreditarían las lesiones sufridas por la víctima. Asi razona que 'los agentes de Policía Local que depusieron en el juicio fueron comisionados para acudir al domicilio de la víctima ante la llamada al servicio de emergencias 112 por un vecino, que, si bien en principio no pudo identificar el domicilio concreto en el que estaban sucediendo los hechos, una vez en el lugar, otras vecinas les indicaron la ubicación exacta; que una vez en el domicilio concreto el acusado, en estado sudoroso y aparentemente agresivo, les abrió la puerta, impidiéndoles inicialmente entrevistarse con su esposa, si bien finalmente accedió; que la víctima se encontraba llorando, muy nerviosa y con miedo aparente y esencialmente, apreciaron lesiones visibles en su cara, cuello y pecho, que constan asimismo en las fotografías que obran en el CD unido a la causa'. Y añade 'Junto a la declaración de los agentes en los términos expuestos y la evidencia gráfica de las lesiones que constan en el CD, los dos informes médicos que obran en la causa (anexo I del atestado, acontecimiento 1 y 31) constatan la existencia de aquéllas y su entidad en las horas inmediatamente posteriores a la intervención de la Policía Local, al igual que el informe forense (acontecimiento 30); el número, entidad y ubicación de las lesiones en diferentes partes del cuerpo de la víctima evidencian su compatibilidad con la agresión (...) sin que dicha agresión haya podido ser cometida por otra persona que no fuera el acusado, toda vez que los hechos tuvieron lugar en el domicilio conyugal, en el que únicamente se encontraban el matrimonio y sus dos hijos de muy corta edad'.
Lo declarado por los agentes de la Policía Local debe examinarse desde la inmediatez de su intervención, por cuanto desde que se recibió el aviso en las dependencias de la Policia Local, a las 21:56 horas del 3 de agosto, hasta que los agentes concluyeron su intervención y regresaron extendiendo la Diligencia de exposición de hechos a las 22:40 horas; este dato permite concluir que aquellos presenciaron el estado anímico y físico en que se encontraban ambos conyuges inmediatamente después de la disputa que había alertado a los vecinos, que preocupados dieron aviso al 112 y aguardaron en la calle la llegada de los agentes, y lo que estos observaron, unido a la ausencia de cualquier otro personas en el domicilio (solo se encontraban en el mismo los conyuges y los dos hijos menores), la prueba gráfica, partes de asistencia e informe forense, constituyen indicios suficientes de la agresión protagonizada por el esposo contra su mujer, dentro del domicilio familiar y del resultado lesivo; debiendo descartar que aquellas lesiones que presentaba la esposa fueran autoinfligidas, como sugiere el recurrente, porque la víctima fue asistida en el Centro de Salud a las 22:56 horas, de forma consecutiva a la intervención policial y el parte de asistencia no refiere que la lesionada presentara una sintomatología compatible o sugestiva de autolisis, ni se diagnosticó trastorno de comportamiento o psiquiátrico, ni se le pautó tratamiento para ello, solo fue derivada al hospital para valorar patología osea.
No puede obviarse que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia. Es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-5-2017 , 'Esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, por todas SSTS. 286/2016 de 7 de abril , 615/2016 de 8 de julio , según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. (...) b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. (...).
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; (...).
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art 1253 CC 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.' De acuerdo con lo expuesto y razonado por la Sentencia de instancia, aun reconociendo que las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil, como meros testigos de referencia, carecen de valor como prueba de cargo conforme a la jurisprudencia señalada, los restantes datos aportados por los agentes de la Policía Local como testigos directos y los propios partes de asistencia e informe del IML, constituyen indicios periféricos, plurales, acrerditados por prueba directa, todos ellos interrelacionados que permiten concluir, en los términos que razona la sentencia de instancia que el acusado agredió a su esposa, causándole lesiones, dentro del domicilio familiar; prueba indiciaria suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no apreciando error relevante en la valoración de la prueba que pueda conducir a la absolución del acusado.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada._ Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
_ Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
