Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 25/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100033

Núm. Ecli: ES:APM:2018:983

Núm. Roj: SAP M 983/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 25/18 RAA
J.R. 314/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
SENTENCIA nº 42/2018
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 25 de enero de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 25/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Getafe, en el juicio rápido nº 314/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Teodosio y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara probado que sobre las 18.30 horas del 31 de agosto de 2017, el acusado D. Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 19-9-2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla a pena de 8 meses de multa por conducción sin permiso vigente y por sentencia de 27-6-2017 del Juzgado de instrucción nº 5 de Parla por conducción etílica a pena de seis meses de multa y por delito de conducción sin permiso a 16 meses de multa conducía el vehículo Citroën C5 matrícula ....GXQ , por las inmediaciones de la calle Pinto de la localidad de parla a sabiendas de que carecía de permiso o licencia habilitante, toda vez que había sido privado del mismo por pérdida total de puntos mediante resolución de 17 de jaro de 2014 sin haberlo recuperado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384.2 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodosio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de diciembre.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 9 de enero, por providencia de 23 de enero de 2018 se designó nuevo ponente y se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo de recurso alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta .

Sucintamente el apelante considera vulnerado el principio non bis in idem , puesto que se apreciaría dos veces la agravante de reincidencia: una para escoger la pena de prisión y otra para establecerla en su máxima extensión, seis meses. Solicita por ello que se fije la pena en cuatro meses y quince días de prisión.

El principio non bis in idem invocado no es aplicable al ejercicio de las normas de dosimetría penal.

No estamos ante una duplicación -bis- de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE . El derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora prohíbe la reiteración sancionadora de los mismos hechos, con el mismo fundamento, padecida por el mismo sujeto. La alternatividad entre prisión y multa del delito del art. 384 es una facultad conferida al juzgador, encaminada a ampliar su discrecionalidad en orden a la individualización de la pena en su aplicación al caso concreto, que abarca tanto la naturaleza de la pena como el grado o cuantía. De este modo será el Tribunal quien decida la imposición en cada caso concreto, según las circunstancias concurrentes; teniendo en cuenta que la indiscutida agravante de reincidencia fija el marco punitivo en la extensión de cuatro meses y dieciséis días y seis meses de prisión al haberse optado por la pena de prisión.

Dentro de ese margen legal corresponde al juzgador determinar motivadamente la extensión de la pena y únicamente revisarla en esta instancia si resulta arbitraria o inmotivada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 (RJ 2004, 2166) se ocupa de la individualización judicial de la pena señalando que La individualización de la pena concebida como tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución y que Con la búsqueda del marco penal correcto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de estos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de su actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente, la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66 CP y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a las prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio el arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados .

Se recoge así la doctrina general de la sala que atribuye cierta discrecionalidad al tribunal a quo para concretar la pena dentro del tipo penal. Únicamente cuando la pena es arbitraria o inmotivada debe rectificarse por el órgano de casación, doctrina que viene siendo asumida como propia en los recursos de apelación, manteniendo la extensión de la pena impuesta por el juez a quo salvo que este se aparte de criterios de racionalidad o incurra en una falta absoluta de motivación, en cuyo caso la postura más regularmente seguida es la de la imposición de la pena mínima.

En el caso de autos la sentencia explica de este modo la naturaleza y cuantía de la pena impuesta: Dada la concurrencia de la citada agravante y que la misma se fundamenta en la existencia de dos condenas por el mismo delito, se impondrá la pena en su máxima extensión, siendo precisamente este dato y la proximidad de los hechos castigados penalmente por conducir sin carnet (comisión de hechos en fechas 15-09-16, 23-6-2017, y ahora el 31-8-2017- dos meses después de la anterior condena-, lo que evidencia un total fracaso de los fines preventivos especiales de las penas impuestas) lo que justifica el imponer pena de prisión.

Aunque la condensación de la argumentación le quita claridad, en modo alguno se ha impuesto una pena inmotivada, arbitraria o desproporcionada. El criterio del Juzgador ha sido optar por la pena de prisión ante el fracaso de la pena alternativa de multa, que fue la impuesta en las condenas previas (seis meses en la primera, dieciséis en la segunda al aplicarse la reincidencia por primera vez), lo no es objetable. Ello fija el marco punitivo en un marco estrecho en el que la discrecionalidad solo abarca un mes y medio de prisión: el que transcurre desde los cuatro meses y dieciséis días a los seis meses.

La imposición de la pena máxima tiene razones que tampoco son arbitrarias o inmotivadas: i) no estamos ante una única condena previa, sino dos; ii) las condenas se suceden en un lapso relativamente corto de tiempo, entre la última y la actual solo dos meses; iii) en la segunda sentencia el acusado fue también condenado por conducción etílica; en el caso de autos porque conducía hablando por teléfono: es decir, no solo conduce careciendo de permiso por pérdida de los puntos sino que lo hace de forma antirreglamentaria (que es lo que posiblemente determinó la pérdida de la licencia).

Frente a la acusación, el apelante optó por guardar silencio, dejando descansar toda la actividad probatoria sobre la parte acusadora y no ofreciendo al menos una razón de su conducta ni ofreciendo al tribunal una explicación de las circunstancias personales, sociales o laborales que pudieran influir en la individualización penal.

Ante tales circunstancias, pudo el juzgador imponer una pena inferior, sin duda, pero tampoco fue arbitrario imponer la pena en su máxima extensión, sin que el recurrente ahora aporte algún elemento sustancial que justique esta sala rectifique el criterio de la instancia y fije la penalidad en la mínima extensión que se reclama.

Procede por ello la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la Sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe en fecha 12 de septiembre de 2017, en el juicio rápido nº 314/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECrim . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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