Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1218/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100038
Núm. Ecli: ES:APM:2018:407
Núm. Roj: SAP M 407/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254899
Apelación Juicio sobre delitos leves 1218/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 11/2017
Apelante: D./Dña. Josefina
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES VIZUETE GREGORIO
Apelado : Ramona
Procurador D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. FLORA FELISA CABEZAS UCLES
MINISTERIO FISCAL
MARIO PESTANA PÉREZ
SENTENCIA Nº 42/2018
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
_________________________
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid,
en el Juicio sobre delitos leves nº 11/17 ; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Dª Josefina ;
y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y Dª Ramona .
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 25 de julio de 2017, la Letrada Dª Nieves Vizuete Gregorio, en su calidad de abogada de Dª Josefina , ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .
SEGUNDO .- La Sentencia recurrida, que fue aclarada por medio de resolución de fecha 1 de septiembre 2017, contiene los siguientes hechos probados y fallo: ' HECHOS PROBADOS : El día 22.12.16, sobre las 17,27 horas en el Centro Médico 'Joaquín Rodrigo' sito en la C/ Mariano Vela de Madrid, Josefina se dirigió a la auxiliar administrativo Ramona diciéndole que le iba a sacar los hígados, que iba a acabar con su vida laboral, y ello en un tono muy violento. Los hechos los presenció Carina , compañera de trabajo de la denunciante.' ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D./Dña. Josefina , como autora de un delito leve de Amenazas, del art. 171.7 del C.P ., a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la prohibición a Josefina de comunicarse con la denunciante Ramona , ni de aproximarse físicamente a la misma en una distancia no inferior a 2 metros, durante un plazo de 6 meses.'
TERCERO .- El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Ramona .
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 17,25 horas del día 22 de diciembre de 2016 y en el Centro de Salud sito en la calle Mariano Vela de Madrid, se suscitó un agrio incidente en el que se vieron implicadas Dª Josefina , usuaria del centro, Dª Ramona y Dª Carina , trabajadoras de dicho centro. En un contexto conflictivo previo entre ellas, esa tarde Dª Josefina le manifestó reiteradamente a Dª Ramona que la había intentado atropellar, que tenía que buscarse un buen abogado y que se le iban a caer las bragas a plomo ... El incidente terminó en poco tiempo, siendo expulsada Dª Josefina del centro de salud por Dª Carina '. Dª Josefina había presentado una denuncia atribuyendo a Dª Ramona haber intentado atropellarla.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se absuelva a Dª Josefina del delito leve de amenazas del que viene acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular. Expuesto en síntesis, la parte recurrente alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, invoca el principio de presunción de inocencia y alega igualmente la falta de motivación en la imposición de la pena.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª Ramona , como Acusación particular, impugnan respectivamente el recurso e interesan la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999 , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985 , 150/1989 , y 131/1997 ) de que, por más que en el - entonces vigente- juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE .
Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994 , 328/1994 , 157/1995 , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).
La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999 ). En palabras de la STC 39/2003 , la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.
También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994 ).
Dicha doctrina se proyectaba igualmente sobre el antiguo juicio de faltas -en cuyo marco se enjuiciaban las infracciones penales leves- aunque la víctima actuase como acusador (por todas, STC 169/1990 ).
No obstante, cuando la declaración de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, la jurisprudencia viene requiriendo, además de la verosimilitud de su testimonio, su persistencia y la falta de móviles espurios, que existan, en la medida de lo posible, corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y de 26 de junio de 2011 , entre otras muchas).
En el caso enjuiciado, el examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción e igualmente de la grabación aportada por la denunciante y que se realizó simultáneamente al desarrollo de los hechos, evidencia, de un lado, que el incidente se produjo a la hora y en el lugar que afirma la denunciante, y de otro, que las de pruebas practicadas en el juicio no cabe entender probadas, más allá de toda duda razonable, las expresiones atribuidas a la acusada y consistentes en 'te voy a sacar los hígados y voy a acabar con tu vida laboral'.
La declaración de le denunciante tiene un valor probatorio escaso por dos razones. La primera, porque declaró en el juicio sin que se le tomase previamente juramento o promesa de decir verdad, y, por tanto, sin poder incurrir en responsabilidad penal en caso de falso testimonio. La segunda, porque mantenía una relación muy conflictiva con Dª Josefina , reconocida por ambas, que incluso había registrado una denuncia de la Sra. Josefina frente a Dª Ramona por un intento de atropello. Así las cosas, la credibilidad de la declaración incriminatoria de la Sra. Ramona en el caso de autos está lógicamente ensombrecida, al igual que sucedería a la inversa si cambiasen los roles procesales en un procedimiento distinto.
Además, no cabe entender suficientemente corroborada la declaración incriminatoria de la denunciante a raíz del testimonio prestado por Carina , compañera de trabajo de la Sra. Ramona . La grabación audiovisual aportada por la denunciante evidencia que las expresiones que profirió Dª Josefina son del tenor de las declaradas probadas en esta resolución, que dichas expresiones no las profirió inicialmente a gritos sino que solo alzo la voz para hacerse oír cuando precisamente Carina la echó del lugar usando un tono de voz elevado que se sobreponía al de la denunciada. En la audición del video se oye sobre todo la voz de Carina .
Del referido video cabe extraer el día y la hora de los hechos, a partir de la fecha que figura en las recetas médicas encuadradas en la filmación y de la hora que indica el reloj del centro de salud. No obstante, la propia Dª Josefina reconoce el incidente aunque afirma que tuvo que ocurrir otro día.
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas, que es la infracción por la que se ha acusado y se ha condenado a Dª Josefina en la Sentencia apelada, y, por la tanto, la única infracción penal que ha podido cuestionar y combatir en el recurso la parte apelante. La expresión 'se te van a caer las bragas a plomo' proferida tras la referencia a una denuncia penal efectivamente interpuesta, carece de relevancia penal. No obstante, una reiteración continuada de conductas de esta naturaleza podrían llegar a integrar, en su caso, un delito de acoso coactivo previsto en el artículo 172 ter del Código Penal .
Por último, sobre el delito leve de coacciones por el que la representación procesal de la denunciante también formuló acusación, no ha habido pronunciamiento expreso en la Sentencia apelada -aunque sí lógicamente un pronunciamiento implícito que solo cabe entender como absolutorio-. Sin embargo, tal incongruencia omisiva no ha sido denunciada por la Acusación particular, la cual no ha recurrido la Sentencia.
En conclusión, el recurso debe estimarse.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia, En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Nieves Vizuete Gregorio, en su calidad de abogada de Dª Josefina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid con fecha 14 de julio de 2017, recaída en el Juicio sobre delitos leves núm. 11/17 , resolución que revoco, y en su lugar, debo absolver y absuelvo a Dª Josefina del delito leve de amenazas del que viene acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias. La Sentencia apelada deberá, no obstante, aclararse en lo relativo al pronunciamiento absolutorio implícito frente a la acusación por delito leve de coacciones.Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho. Doy fé.

