Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100038
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:299
Núm. Roj: SAP MU 299/2018
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00042/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0223162
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2018
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Rogelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MARTINEZ GARCIA,
Recurrido: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORE NO
Abogado/a: D/Dª NIOMAR DEL VALLE PUIGVER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
RP nº 13/2018
Juicio Oral nº 325/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito de lesiones por imprudencia
ILMOS. SRS.
D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ(pon)
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
MAGISTRADAS
SENTENCIA
NÚM. 42/2018
En la ciudad de Murcia, a 2 de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio Oral núm. 325/2014 por un delito de lesiones por imprudencia seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6
de los de Murcia contra Jose Pedro , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad
de apelado, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Artero Moreno y defendido
por letrada doña Niomar Del Valle Puigvert, compareciendo en esta alzada como apelado.
Comparecen en esta alzada como apelantes la acusación particular en nombre de don Rogelio
representado por Procurador de los Tribunales don Pedro José Abellán Baeza y defendido por letrado don
Ignacio Martínez García y Sr. Fiscal Ilmo. don José María Alcázar Vieyra de Abreu.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO.- Sobre la 01:30 horas del día 29 de Noviembre de 2009, los padres del menor Calixto , nacido el día NUM000 de 2007, se personaron con el mismo en el Centro de Salud de DIRECCION000 , (Murcia), donde fueron atendidos por el médico de guardia de ese día, el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, señalando los padres como motivo de la consulta, que su hijo presentaba tos laríngea y dificultad respiratoria, y que tras habérsele suministrado el tratamiento habitual en la laringitis, consistente en administración de ibuprofeno y corticoides, el menor había vomitado.
El menor fue atendido directamente en la Sala de Emergencias-Recuperación presentando la semiología clínica siguiente: Intensa disnea a costa de las vías respiratorias superiores.
Estridor laríngeo inspiratorio intenso con tiraje supraesternal y supraclavicular.
Palidez cutáneo-mucosa y subcianosis central 'lívida'.
Accesos de tos seca improductiva con características de Crup.
Saturación oxigeno por pulsioximetro: 70-72% (marcada hipoxia), y una frecuencia cardíaca de 140-145 latidos por minuto, rítmica y sincrónica.
Campos pulmonares limpios bilateralmente con expansión torácica aceptable.
Estado neurológico de sopor-coma grado I, respondiendo a estímulos dolorosos.
Ante la gravedad del cuadro clínico que el menor presentaba, orientativo de obstrucción de la vía aérea superior, se inició tratamiento por el acusado consistente en oxigenoterapia con ventimask al 50%, con flujo de 9 litros por minuto, administración por vía endovenosa de 'Metil-Prednisolona' (potente antiinflamatorio esteroideo) en bolo y administración subcutánea de adrenalina al 1:1000. Todo ello según dosificación pediátrica.
A consecuencia del tratamiento instaurado por el acusado, se produjo una elevación de la saturación de oxígeno por pulsioximetría a 92-95%, un descenso de la frecuencia cardíaca a 125-130 latidos por minuto, disminución del tiraje y del estridor y de la intensidad-frecuencia de los accesos de tos crupoide, apertura ocular y habla coherente, manteniéndose el paciente en observación con monitorización de las constantes vitales.
Como el menor se seguía manteniendo estable dentro de la mejoría, el acusado decidió que el paciente fuera trasladado al hospital de referencia, Hospital Virgen de la DIRECCION001 de Murcia, distante unos 40 kilómetros, en Ambulancia de Soporte Vital Básico del Centro de Salud, en la que viajaban médico y conductor en la parte delantera, y enfermera, paciente y padre del mismo en la parte trasera del vehículo.
Durante el trayecto se le administró al menor nuevamente 'Metil-Prednisolona' por vía endovenosa y además, previendo un posible deterioro del cuadro, se dejó cargada una ampolla de adrenalina, manteniendo durante el viaje aceptables sus constantes vitales, hasta que aproximadamente 9 kilómetros antes de llegar a su destino (a la altura de la salida de la autovía 'Murcia, Ronda Norte'), la enfermera, Sagrario , comunicó al acusado que el niño había perdido la consciencia de forma repentina, saliendo una pequeña cantidad de saliva rosácea por la comisura bucal, por lo que se detuvo la ambulancia y el acusado se trasladó a la parte trasera, comprobando que el menor había sufrido una parada respiratoria y que estaba inconsciente, con ausencia de respiración espontánea y silencio respiratorio en la auscultación pulmonar, y en la auscultación cardíaca, tonos puros pero arrítmicos; constatándose como características de ritmo cardiaco mediante paletas de desfibrilador: ritmo sinusal normal y rachas de taquicardia ventricular autolimitada; algún acceso de línea isoeléctrica mayor de diez segundos, según uno de los informes del acusado, y menor de tres segundos, según un segundo informe del mismo, sufriendo el paciente una parada respiratoria aislada con actividad eléctrica cardíaca presente y funcionante, iniciándose ante dicha complicación maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP), aplicando cánula de Gtiedell con masaje cardíaco, ventilación mediante 'ambu' (bolsa autoinflable), y administración de adrenalina por vía intravenosa. El acusado se planteó en ese momento intubación orotraqueal, pero la descartó considerando la escasa distancia que le separaba del hospital, las dificultades y riesgos que la maniobra entrañaba, continuando la reanimación con masaje cardíaco por su parte y ventilación con 'ambu' por la enfermera, con el añadido de dos descargas eléctricas con desfibrilador, reanudando la marcha la ambulancia, sin que las referidas maniobras de reanimación resultasen efectivas.
Así, llegados al hospital Virgen de la DIRECCION001 , el acusado bajó de la ambulancia y alertó al equipo médico de Urgencias hospitalarias de la extrema gravedad del paciente. El conductor trató de sacar al menor en su camilla pero se atascó por causas que se desconocen, siendo finalmente trasladado en sus brazos por aquel hasta el box de atención inmediata, sin monitorización ni apertura de vía aérea que habían sido retirados por la enfermera.
En la Hoja de Urgencias del Centro hospitalario reseñado, se hizo constar que la evaluación del triaje y la asistencia médica comienzan a las 02:18 horas del día 29 de Noviembre de 2009, y que el paciente se encontraba en coma con diagnóstico de parada cardiorrespiratoria y laringitis, reiniciándose de modo inmediato las maniobras de RCP alertando a los facultativos de UCI pediátrica quienes se personaron en apenas dos minutos, practicando intubación endotraqueal, y administrando al menor dos dosis de adrenalina y una dosis de bicarbonato, consiguiendo latido a los 5-8 minutos de su llegada a Urgencias, permaneciendo en UCI pediátrica el menor hasta el día 3 de Marzo de 2010, en que fue dado de alta con los siguientes diagnósticos: Laringitis aguda grave.
Panada cardio-respiratoria.
Edema pulmonar.
Crisis epilépticas.
Edema cerebral.
Hipertensión intracraneal.
Encefalopatía hipóxico-isquémica grave.
Coma mesencefálico.
El menor permaneció 95 días hospitalizado, quedándole como secuela permanente coma mesencefálico tras encefalopatía hipóxico-isquémica grave, con síndromes neurológicos de origen central, síndromes no motores y estado vegetativo persistente (100 puntos de secuelas), siendo el mismo completamente dependiente de los cuidados continuados de una persona para su supervivencia, necesitando ser alimentado por gastrostomía.
Los padres del menor no reclaman indemnización derivada de estos hechos. Fueron indemnizados extrajudicialmente por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, la compañía Zurich, SA.
Calixto falleció el 21 de julio de 2016. '
SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. D. Jose Pedro del delito de lesiones por imprudencia médica por el que ha sido acusado, apreciando la prescripción de la infracción penal por considerarla constitutiva de una falta del artículo 621.3 del Código Penal en la redacción anterior a la LO 1/2015, declarando las costas de oficio. '
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular en nombre de don Saturnino representado por Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Alonso Martínez y defendido por letrado don Ignacio Martínez García, alegando que se impugna la calificación de las imprudencias cometidas por el acusado como de leves en lugar de graves, lo que infringe, el art. 152.1.2 ° y 3 del Código Penal y la jurisprudencia que los desarrolla, por lo que solicita que se estime el recurso y revoque la sentencia de instancia, condenando a Jose Pedro por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave, a la pena de prisión de 3 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico por tiempo de 4 años, y al pago de las costas del proceso.
Sr. Fiscal formulo recurso de apelación alegando el siguiente motivo; infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, e inaplicación del artículo 152 1, 22 y último inciso del número 1 (imprudencia profesional), solicitando de la Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada y se dicte nueva sentencia que acoja nuestras peticiones y condene al acusado a las penas interesadas en el escrito de Conclusiones Definitivas de esta parte.
La representación procesal del acusado en escrito oportuno interesa la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por entender dicha resolución ajustada a derecho por sus propios motivos y fundamentos.
CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 13/2018.
Quedando pendiente de resolver, siendo resuelta en el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado del delito de lesiones por imprudencia del que venía acusado de conformidad con los siguientes razonamientos, 'que no se aprecia en la conducta del acusado desplegada la noche de autos una desatención o desconsideración, como pretenden las acusaciones, no consta que el acusado, pese a lo erróneo de su proceder, se desentendiera abiertamente de sus obligaciones, manifestase desidia o abandono de las mismas, dejando desasistido al paciente, de hecho dejó el servicio de urgencia que cubría en el centro de salud de DIRECCION000 para desplazarse con el niño hasta el Hospital'. 'El acusado estuvo al tanto de los parámetros vitales del niño y cuando fue preciso se introdujo apresuradamente en la parte trasera para realizar las maniobras que estimó más adecuadas para salvar al menor, al margen de que fueran o no acertadas. Y al llegar al hospital saltó literalmente de la ambulancia para avisar de la llegada del niño. No se aprecia desidia o abandono'. 'Tomando en consideración todas las circunstancias de tiempo y lugar descritas, ninguna de las decisiones u omisiones del acusado expuestas alcanza, a salvo mejor criterio, el grado suficiente de gravedad para justificar la calificación más grave pretendida. Es una valoración que trata de abstraerse de la objetiva gravedad del resultado o de la esencialidad de los bienes puestos en peligro con su conducta. Ni siquiera la suma de todos los errores cometidos sirve para construir un delito grave'. 'Esas imprudencias leves, coadyuvantes al grave resultado lesivo, serían constitutivas de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/2015, que no atendía a la entidad del resultado lesivo en caso de imprudencia leve -salvo que se tratase de muerte-, bastando que como consecuencia de la conducta imprudente las lesiones producidas hubieran requerido tratamiento médico o quirúrgico'. 'Este tipo de infracciones tenía un plazo prescriptivo de solo 6 meses, conforme al artículo 131 del mismo texto legal , plazo claramente superado en varios periodos del proceso, antes y después de su enjuiciamiento, por lo que procede la libre absolución del acusado'.
Frente a ello, la acusación particular comparecida denuncia que la sentencia recurrida expone que a partir de estos hechos aprecia el juzgador la existencia de varias omisiones con relevancia causal con las terribles lesiones que sufrió en vida el hijo de sus representados, imputables al encausado, para a continuación calificarlas de imprudencia leve, y por lo tanto merecedoras de una falta de lesiones del art. 621.3 CP que habría prescrito, sin perjuicio de que además hoy haya quedado destipificada, el objeto del recurso entablado es exclusivamente denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico ex art. 790.2 LEcrim , en concreto lo que se impugna es la calificación de las imprudencias cometidas por el acusado como de leves en lugar de graves, lo que infringe, como se sustenta, el art. 152.1.2 ° y 3 del Código Penal y la jurisprudencia que los desarrolla, por lo que solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte resolución que revoque la sentencia de instancia, condenando a Jose Pedro por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave, a la pena de prisión de 3 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico por tiempo de 4 años, y al pago de las costas el proceso, por su parte Sr. Fiscal, denuncia la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, e inaplicación del artículo 152 1, 22 y último inciso del número 1 (imprudencia profesional), no se comparte por el Ministerio Fiscal la tipificación penal de los hechos, al estimar el Juzgador que, si bien el acusado actuó con falta de diligencia, ésta no excede de los límites de la imprudencia leve, lo que conlleva el dictado de una sentencia absolutoria por transcurso del plazo de prescripción de las antiguas faltas, interesando que se estime el recurso de apelación interpuesto, y se dicte por la Audiencia, nueva sentencia que acoja sus pretensiones. La representación procesal del acusado absuelto solicita la desestimación de ambos recursos, quedando cifrada a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.- Los recursos no pueden acogerse. Para que éstos prosperasen sería imprescindible valorar la prueba documental aportada y la personal practicada en el acto del plenario declaraciones del propio acusado y las declaraciones testificales de los demás testigos comparecientes; enfermera, el conductor de la ambulancia, el padre del menor y la de los facultativos que atendieron al menor en urgencias, los doctores Sr.
Belarmino y Sr. Enrique , y la prueba la prueba pericial, practicada en las doctoras médicos forenses; Dª Lourdes , Dª Ruth y Dª Adoracion , lo que está vedado en la segunda instancia.
Es doctrina del Tribunal Constitucional (consolidada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.), que sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria cuando la nueva sentencia, dictada en apelación, no alterase el sustrato fáctico sobre el que se asienta la del órgano a quo; o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resultase del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separase del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. En el presente caso no estamos en ninguno de esos supuestos porque la sentencia de instancia es absolutoria, su revocación y consiguiente condena requiere aunque se acepten sus hechos probados la formulación de un juicio de culpabilidad .
En realidad, la única opción posible en estos casos es la de solicitar la anulación de sentencias absolutorias, con la consiguiente retroacción de actuaciones, lo que puede fundamentarse en que aquellas incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3). Confirma que esta es la única solución aquí factible la actual regulación del recurso de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, art. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECRIM , que no es de aplicación a este caso porque el este procedimiento se inició con anterioridad a su entrada en vigor, operada el 6 de diciembre de 2015, con la LO 41/15. Sin embargo, ninguna de las partes apelantes han pedido la nulidad, aparte de que los extensos, aquilatados y cabales razonamientos del magistrado a quo están lejos de los parámetros de arbitrariedad, irrazonabilidad y error que la viabilidad de la misma requiere.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que el juez a quo valoró las declaraciones de la prueba practicada en el plenario, consistente únicamente en la personal realizada junto con la prueba documental obrante, es decir, prueba personal y documental practicadas en el acto del juicio, únicas pruebas, dictando sentencia absolutoria, llevando a cabo una motivación suficiente y adecuada, lógica y razonable, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con las pruebas practicadas, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, ni nuevo juicio de culpabilidad como pretende los recurrentes, con su particular e interesada valoración de las practicadas, con inmediación, en el Plenario, por lo que el relato de hechos probados debe permanecer inalterado, le resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente en este supuesto la declaración del acusado absuelto, cosa que no se ha pedido y por otra parte está vedada en esta alzada.
TERCERO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Saturnino en nombre y representación de Rogelio , y Sr. Fiscal, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Murcia en el Juicio Oral núm. 325/2014 de la que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 13/2018, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
