Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 919/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100026

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:448

Núm. Roj: SAP TF 448/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000919/2017
NIG: 3803843220170000680
Resolución:Sentencia 000042/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000293/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 148/17
Apelado: Silvio ; Abogado: Luis Navarro Romero
Apelante: Otilia ; Abogado: Manuel Estevez Acevedo
Apelante: Rubén ; Abogado: Manuel Estevez Acevedo
Apelante: Rebeca ; Abogado: Manuel Estevez Acevedo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el rollo nº 919/2017 del juicio por delitos leves nº 293/2017
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como
apelantes Otilia , Rubén y Rebeca que actuaron representados por el letrado Manuel Estévez Acevedo y
como apelado Silvio que actuó representado por el letrado Luis Navarro Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 20 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo fue el siguiente : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Silvio como autora de un delito leve de amenazas y coacciones, declarando de oficio las costas procesales.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Queda probado y así se declara que se instruyó juicio Inmediato por delito leve el día 15 de febrero de 2017 tras haberse presentado denuncia en el que se indicaba que Silvio le había espetado a Otilia que le iba a cortar el cuello, haciendo un gesto con su arma reglamentaria, el 30 de octubre de 2016 que le iba a amargar la vida y el 13 de diciembre de 2016 que le iba a amargar la vida, le iba a matar cuando estuviera sola y le iba a cortar el cuello. Estos hechos no han sido acreditados. Lo único que se ha acreditado son las relaciones nefastas que existen entre ambas partes, sobre todo como consecuencia de haber elevado una pérgola los denunciantes, llegando incluso ambas partes a sacarse fotos.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra.

Magistrada doña María Vega Alvarez.



CUARTO.- NO SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia impugnada por las razones que se exponen el Fundamento de Derecho de estar resolución.

Fundamentos

UNICO.- Examinadas las actuaciones se constata que hay dos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los denunciantes.

El primero se interpuso frente al pronunciamiento realizado in voce de desestimar el recurso de reforma formulado contra el auto que acordó tramitar las actuaciones por los trámites del juicio por delito leve ( si bien no fue admitido a trámite) y el segundo se interpuso contra la sentencia absolutoria por alegación de error en la valoración de la prueba pero, también por infracción de precepto legal al entender que los hechos debían haber sido considerados constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 ter del Código Penal por lo que interesaba que se declarase la nulidad.

Es por ello necesario comenzar por analizar esta alegación de infracción por cuanto llevaría aparejada la nulidad , detallando, para una mayor claridad, los hitos del procedimiento.

Doña Otilia , doña Rebeca y don Rubén presentaron denuncia en la que tras exponer un relato de hechos concluían indicando que consideraban que estos eran constitutivos de un delito de coacciones y de amenazas reiteradas.

La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 3, que procedió a la incoación de juicio sobre delito leve y a señalar vista.

La representación letrada de los denunciantes interesó la transformación en diligencias previas por considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 ter del Código Penal , petición que fue reiterada por escrito de 10 de marzo de 2017 interesando que su patrocinada fuera examinada por el médico forense, pero por providencia dictada 13 de marzo se acordó no haber lugar a lo solicitado al tratarse de un delito leve por amenazas y no de lesiones.

Dicha resolución fue recurrida en reforma, dictándose providencia el 15 de marzo en la que se requirió al letrado para que subsanara la falta de firma de los recurrentes, presentando éste nuevo escrito el 17 de marzo de 2017, cumpliendo con el mencionado requerimiento.

El 20 de marzo de 2017 se celebró el juicio y revisada la grabación se constata que la magistrada a quo, tras la petición del letrado denunciante, resolvió in voce desestimar el recurso de reforma y ordenar la continuación del juicio, formulando protesta el letrado de los denunciantes.

El 27 de marzo de 2017, tras la notificación de la sentencia, el letrado de los denunciantes interpuso, como ya se ha adelantado, recurso de apelación contra la desestimación del de reforma, dictándose providencia el 31 de marzo de 2017 en la que se indicó que 'al haberse resuelto en sentencia como cuestión previa el recurso de reforma interpuesto, queda sin contenido procesal dado que ya ha sido resuelto en sentencia' pero dado que se reiteran los argumentos, en el recurso de apelación contra la sentencia, este defecto no tiene incidencia alguna.

Con carácter previo, debe hacer referencia a la legislación aplicable en materia de nulidad , la cual queda enmarcada en los arts. 238 y ss. LOPJ . Al respecto, el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: '1. La nulidad de pleno derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Asimismo el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.

Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Por su parte el art. 172 ter 2 CP , que es el que alega el recurrente que podría haberse cometido, señala: «1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.2.ªEstablezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.3.ªMediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.4.ªAtente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 mayo de 2017 , S 8-5-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 que analizó este tipo penal ha señalado que 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal.

Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.

Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima. [.] No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP , pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana'.

El relato expuesto en la denuncia que habla de amenazas, insultos y vigilancia constantes desde el 2015 sumado a lo narrado por los denunciantes en el acto del juicio que expresaron sentirse limitados y acosados llevan a esta sala a compartir los argumentos del letrado recurrente de que se puede estar ante un delito y no ante un mero delito leve. A esta consideración en cuanto al fondo debe añadirse que el letrado ha intentado la subsanación desde que le fue comunicada la calificación como delito leve, lo que cubre la exigencia del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello entiende la Sala que nos encontramos ante una infracción de normas esenciales del procedimiento al generadora de nulidad puesto que al poderse estar ante un delito, el trámite adecuado debería haber sido el de diligencias previas y no el de juicio por delito leve y que tiene la entidad y relevancia suficiente para considerar que se ha producido indefensión efectiva en el apelante. Por ello debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792, debiendo reponerse el procedimiento al momento de incoarse el juicio por delito leve, todo ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación, sin que sea preciso analizar el error en la valoración de la prueba Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de Otilia , Rubén y Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife dictada el 20 de marzo de 2017 se debe declarar nula y, por ende, sin efecto, con retroacción de las actuaciones al momento del dictado del juicio por delito leve para que las actuaciones se puedan tramitar por el cauce adecuado que sería el de diligencias previas.todo ello con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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