Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 10/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100536
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1181
Núm. Roj: SAP TO 1181/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00042/2018
Rollo Núm. ......................10/2018.-
Juzg. Instruc. Núm...1 de TalTalavera.-
P. Abreviado Núm. ..........77/2016.-
SENTENCIA NÚM. 42
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 77 de 2016, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Talavera de la Reina, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora -Acusación
Particular- INDUSTRIAS CÁRNICAS TALAVERA S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Costa Pérez y defendida por el Letrado Sr. Cifuentes, contra Silvio , con DNI. núm. NUM000 , hijo de
Teodoro y de Marcelina , de estado civil ignorado, nacido en Sevilleja de la Jara, Toledo, el DIRECCION000
de 1.960, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 , Talavera
de la Reina, de ignoradas instrucción y conducta y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado
Sr. García García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, tras interesar en provisionales el sobreseimiento provisional de las mismas, al amparo de los dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que de lo actuado no resulta debidamente justificada la perpetración del delito imputado solicitó en definitivas la libre absolución.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de INDUSTRIAS CÁRNICAS TALAVERA S.L., calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal , en relación con el art. 250.6º del Código Penal en la redacción que resultara más favorable al reo, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de prisión de cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas suprimiendo la alternativa de delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado; y, que, en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a INDUSTRIAS CÁRNICAS TALAVERA INDUSTRIAS CÁRNICAS TALAVERA S.L., en la cantidad de 54.000 euros.
TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia solicitó la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. - HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' el acusado Silvio trabajó en la empresa Cárnicas Talavera SL propiedad de Abilio desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 16 de septiembre de 2011 en que fue despedido por trasgresión de la buena fe y abuso de confianza. En el programa informático de dicha empresa se ha producido el borrado multitud de albaranes de venta a determinados clientes por diversas causas antes y también después del despido del acusado, sin que ello haya supuesto quebranto económico alguno a la empresa.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son impunes, pues como veremos, ni se prueba que el querellado fuera la única persona que tuviera acceso a los elementos informáticos de la empresa para el borrado de los albaranes, ni se prueba que el borrado de albaranes haya ocasionado perjuicio económico alguno a la sociedad querellante y correlativo enriquecimiento del acusado, ni se prueba a qué posibles finalidades podría obedecer dicho borrado, ni se concretan en el escrito de calificación momentos y cantidades presuntamente apropiadas ni desde luego los hechos que se relatan, caso de estar probados, constituirían delito alguno de falsedad en concurso medial con la presunta apropiación indebida.
Como señala la STS de 18 de diciembre de 2014 'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ' la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ', ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005 ).
En particular referido al dinero señala la STS de 20 de marzo de 2018 que la jurisprudencia de esta Sala-por todas STS 737/2016 del 5 octubre - vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
En el caso presente, la querella y el escrito de calificación se están refiriendo evidentemente a la distracción de dinero, es decir, a que el querellado una vez que recibía el metálico por parte de los clientes de la empresa Cárnicas Talavera en pago de la mercancía que adquirían, emitía un albarán que entregaba al cliente, pero en lugar de ingresar el dinero en la caja se lo apropiaba para sí y procedía después al borrado de aquellos albaranes cuyos importes había hecho suyos.
Sin embargo, pese a que la querella relata que mediante el borrado de albaranes el acusado habría conseguido apropiarse de más de 200.000 € que posteriormente en conclusiones definitivas se reducen a 54.000, no existe la más mínima prueba de que el importe que se reflejaba en dichos albaranes se haya verdaderamente abonado por los clientes y distraído después por el acusado pues no solo falta una prueba pericial contable que en efecto justificara ese extremo, comprobando qué cantidades se habían ingresado en caja en un día determinado y cuáles serían las correctas si no se hubiera supuestamente apropiado el acusado de los importes que borraba, sino que ha resultado determinante la declaración del propio administrador de la querellante, D Abilio , quien reconoció que la sociedad estaba experimentando pérdidas, lo que le hizo sospechar que existía algún tipo de irregularidad contable o apropiación por parte de algún empleado, pero que sin embargo, tras el despido del acusado no solo no se ha notado en absoluto una mejoría económica sino que incluso han aumentado las pérdidas, es decir, no ha quedado acreditada la pretendida distracción.
Y es que entendemos que si en una PIME con una facturación como la de la querellante alguien estuviera distrayendo en tan breve espacio de tiempo, entre el 2 de abril y el 16 de septiembre de 2011 más de 50.000 € como se pretende en conclusiones definitivas o más de 200.000 entre julio de 2009 y septiembre de 2011 como se pretende en la querella, evidentemente se habría de notar inmediatamente tras el despido del supuesto apropiador una sustanciosa mejoría de los resultados de la sociedad, con notable incremento de las ganancias o reducción de las pérdidas lo que según el propio representante de la querellante no solo no se ha producido sino que precisamente los resultados han ido a peor desde el despido.
Mención aparte merece la afirmación contenida en la querella para intentar crear una imagen de enriquecimiento del querellado a costa del caudal de la empresa, relatando que pese a ocurrir los hechos en 2011 o entre 2009 y 2011, ya se manifiestan como signos de dicho enriquecimiento la compra de dos pisos por este en los años 1998 y 2000 y una parcela de terreno que el propio querellante reconoció en el juicio que le había cedido al querellado en gratitud por los servicios que prestaba a la empresa. Por no hablar de la antigüedad de los vehículos, supuestamente de alta gama cuyo valor en el mercado no llegaría al del denominado 'Plan Renove'.
Por tanto, partimos ya de que falta el primer elemento para la apropiación indebida, cual es la prueba del apoderamiento por el acusado de la cosa mueble ajena con perjuicio económico para su propietario lo que sería de por si suficiente como para dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO : Se parte igualmente de que el acusado era la única persona que tenía acceso al ordenador de la empresa y por tanto solo él podía proceder al borrado de albaranes cuando en el plenario ha quedado sobradamente acreditado no solo por las declaraciones de sus propios hijos, también empleados de la empresa y que podrían tener interés en defender a su padre, sino de numerosos clientes que ofrecieron a la Sala impresión de absoluta sinceridad, que prácticamente todos los empleados de la misma no solo tenían acceso al ordenador, sino que de ordinario lo utilizaban, (bien conociendo las claves para ello, bien porque desde primera hora de la mañana el ordenador permanecía encendido) y todos o prácticamente todos los empleados recibían cobros, emitían albaranes y facturas en el ordenador etc., llegando a afirmar algunos que precisamente Silvio era quien menos manejaba el ordenador, cobrando y facturando con más frecuencia otros empleados. En definitiva, para la Sala ha quedado probado que varios de los empleados y además también el hijo del dueño y este mismo, tenían la posibilidad de acceder al ordenador y manipular o borrar los albaranes.
Pero es que además, la mecánica de la manipulación, efectuando en un solo día el borrado de albaranes de hasta tres meses de antigüedad como reconoció el letrado de la querellante en su informe, si se ejecutara con la finalidad de hacer desaparecer el rastro de un dinero en metálico recibido y no ingresado en caja, requeriría bien de una memoria prodigiosa por parte del desconocido manipulador, bien de un complejo sistema de anotación diaria clandestina de cada uno de los albaranes emitidos y cobrados cuyos importes se pretendía apropiar el autor y que debería borrar posteriormente, anotación que absolutamente nadie percibió que realizara el acusado cuando cobraba las mercancías que se despachaban.
Por tanto, el autor de los borrados pudo ser cualquier otro empleado de la empresa o varios, y las finalidades de ello muy diversas (clientes que no se presentaban a por la mercancía, que rechazaban parte de la misma obligando a efectuar un nuevo albarán, clientes que compraban sin abonar el IVA, consulta de precios de productos etc.). No se puede olvidar que la sentencia de despido del acusado dictada por el juzgado de lo social lo declara procedente, no porque considere probado que el borrado de albaranes haya supuesto apropiación alguna, sino porque en una sola ocasión, respecto de una mercancía servida a una pizzería, el acusado u otro empleado no ingresó en caja una mínima cantidad que había cobrado (que no llegaría a los 400 € del delito leve), y declaró el despido era procedente no porque fuera el acusado el apropiador, sino por ser el responsable de la caja registradora, gestión de pedidos y emisión de albaranes y facturas.
También en relación con esta cuestión se debe resaltar que la relación de albaranes borrados adjuntada con la querella contiene una columna que indica 'cantidad' que es lo que el querellante pretende que se refiere al importe de los albaranes y que es manifiestamente irregular, pues resulta extrañísimo que cantidades de muy pocos euros se expresen hasta con cinco decimales de céntimo, como p ej. 6,958 borrado el 25 de agosto de 2009, 1,426 € borrado el 16 de septiembre de 2010 o 6,6885 € el 29 de junio de 2010 así como otros muchísimos por no decir la inmensa mayoría de los apuntes. Entendemos que tal forma de expresar las cantidades con hasta cinco decimales de céntimo de euro resulta extrañísima y requeriría de una explicación por parte de un perito contable que indicara a qué sumas se está refiriendo realmente.
Igualmente extraño resulta que alguien intente apropiarse de cantidades tan ínfimas como las inferiores a los 2 euros (p ej. un albarán de 1,2 € de fecha de borrado 22 de mayo de 2010) como también que aparezcan borrados albaranes de muchos miles de euros (p ej. albarán de 40.330 € fecha de borrado 9 de julio de 2011) cuando el representante de la querellante reconoció que ni por asomo se facturaba en su empresa una cantidad semejante ni mucho menor tampoco. Por último, para concluir con las irregularidades en los albaranes resulta llamativo que si el único que tenía acceso al borrado de los mismos y el único que ha realizado tal conducta era el querellante, exista en la relación albaranes borrados hasta en diciembre de 2011 cuando el despido del acusado tiene lugar en septiembre de ese año.
Tampoco se trae como testigo al supuesto cliente que en el verano de 2011 durante las vacaciones de Silvio se personó en la empresa para pedir una factura descubriéndose entonces que no existía el albarán de su compra y levantando las sospechas de la defraudación, circunstancia esta que no se menciona en la querella, en la que sin embargo si se afirma categóricamente que el acusado era el encargado de ingresar personalmente aunque a veces lo hacía su hijo, el dinero de la recaudación en la entidad Banco de Castilla, cuando en el juicio se aclaró por el querellante y los testigos que esto no era así, y que el dinero recaudado se entregaba diariamente al querellante o se ingresaba en una caja en la empresa.
TERCERO: La redacción del escrito de conclusiones provisionales del cual se ha defendido el acusado, adolece de una absoluta inconcreción, pues no contiene ni fechas concretas, ni mercancías, ni clientes, ni cantidades de las que se pudiera haber apropiado el querellado ocasionando completa indefensión, pues concluye sin más con una reclamación en concepto de responsabilidad civil superior a 233.000 € reducidos tras la vista a 54.000.
Señala el ATS de 8 de octubre de 2010 'La falta de precisión del escrito de acusación y la imposibilidad de conocer con exactitud los hechos objeto de acusación sin añadidas valoraciones o consideraciones diferenciadoras de aquellos, puede valorarse como un defecto dotado de las exigencias previstas en el art.
781.1 LECrim . y art. 650 LECrim . para el escrito de acusación, tal como se indicaba en el repetido auto de esta Sala de 28.7.2010 .' La SAP de Barcelona de 4 de febrero de 2004 nos indica que ' de los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado en tal hecho' (S. 223/94, de 5-2). Además, téngase en cuenta que 'el escrito de conclusiones debe ser concreto y preciso, prohibiéndose las acusaciones vagas e insuficientes que producirían indefensión' (S.TS.
de 17-10- 85 y S.TC. 10-3-82 ).
El art. 650-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, para el escrito de calificación provisional (en el caso concreto luego elevado a definitivo en cuanto al factum), el relato de 'los hechos punibles que resulten del sumario', expresión que lógicamente tiene que conectarse con el tipo penal por el que se acusa. El relato fáctico del escrito de calificación de la parte acusadora debe recoger obligadamente aquellos hechos o circunstancias que sirven para definir la concreta figura delictiva de que se trate; no basta pues un relato genérico de actividad u omisión si en el mismo, en forma de hecho, no se introducen cada uno de los requisitos sine qua non que configuran el tipo penal como exigencia lógica de lo que representa el principio de tipicidad penal. Y desde luego, lo que no cabe es sustituir los necesarios hechos, los datos propiamente históricos, por meras aseveraciones jurídicas que tienden a preconstituir el fallo.
Y para darse cuenta de la importancia de un adecuado y correcto relato histórico de acusación - que es el que en definitiva puede incorporarse luego al apartado de hechos probados de la sentencia - traemos también a colación, por ejemplo, la STS. de 23 de septiembre de 2003, núm. 1183/2003, rec. 377/2002 .' En este caso la falta de precisión del escrito de calificación es palmaria, conteniendo en cuanto a los hechos imputados, además de la descripción de la antigüedad, funciones y grado de confianza del acusado en la empresa, únicamente la siguiente frase: 'Con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de la empresa, el Sr Silvio procedía de manera indiscriminada a apropiarse de parte de las ventas diarias efectuadas, procediendo a eliminar los justificantes del importe sustraído del sistema informático. Dichas ventas solo podían haberlas realizado el acusado, puesto que era la única persona que rendía cuentas al finalizar la jornada .' Como indicábamos más atrás, no se contiene ni la identidad de uno solo de los clientes que hubieran pagado en metálico, ni la mercancía concreta adquirida por este, ni la fecha concreta o la cantidad de una sola apropiación, pero sin embargo se cuantifica, no sabemos cómo, la responsabilidad civil en una suma superior a 233.000 € reducidos tras la vista a 54.000. La manifiesta indefensión que la redacción de dicho escrito de calificación supone para cualquier acusado obligaría igualmente al dictado de la sentencia absolutoria.
CUARTO: Por último la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso medial con otro de falsedad en documento privado sería, para el caso de que los hechos hubieran resultado probados, completamente errada, pues aunque la jurisprudencia ( SSTS de 25 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2003 ) admite la posibilidad de tal concurso entre apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, que es lo que serían los albaranes, no un documento privado, y en este caso además, la mera destrucción o borrado de un documento no es constitutivo de ninguna de las modalidades de falsedad descritas en el 390 del CP, pues con ello ni se altera un documento en algún requisito o elemento esencial, ni se simula induciendo a error sobre su autenticidad, ni se supone la intervención de personas que no la han tenido ni se falta a la verdad en la narración de los hechos (modalidad falsaria esta última que evidentemente no puede ser cometida por particular conforme al 392 del CP).
Por otra parte se califica la apropiación indebida del 253 en relación con el 250.6º del CP y preguntada la acusación particular en trámite de conclusiones para aclarar si se refería a la redacción actual o a otra anterior, toda vez que actualmente el 253 se refiere al tipo básico pero antes de la reforma de 2015 este artículo se refería a la apropiación de bienes perdidos y por otra parte el 250 nº 6 se refiere al abuso de relaciones personales siendo el 5 el que se refiere a que el valor de la defraudación supere los 50.000 € en tanto que en la redacción anterior a la LO 5/2010 de 23 de diciembre el nº 6 se refería a la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y era el nº 7 el que hacía referencia al abuso de relaciones personales y aprovechamiento de la credibilidad profesional, siendo que ambas agravaciones habían sido objeto de debate, no se supo dar respuesta, aclarando que se refería a la redacción más favorable para el acusado, es decir, no sabía el letrado (que no era el mismo que quien redactó el escrito de conclusiones provisionales) en realidad si estaba pidiendo una agravación por superar el valor de la supuesta defraudación los 50.000 € (pide 54.000 en concepto de responsabilidad civil) o por prevalerse el acusado de la relación de confianza que existía con su empleador y de su credibilidad profesional.
QUINTO: Respecto a las costas procesales entendemos han de serle impuestas a la acusación particular. Señala la STS de 18 de diciembre de 2013 con cita de la de 3-5-2012 que el art. 240.3 LECrim , y último párrafo establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe ( STS 903/2009, de 7.7 ). (....) El TC ha recordado en resoluciones como el auto 171/86 y sentencias 84/91 y 48/04 , que la imposición de costas es'...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. (....) Aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 5-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.
No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 de marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.' Por su parte la STS de 24 de abril de 2017 nos indica: ' En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio )'.
Pues bien, en este caso entendemos que la acusación es temeraria aunque la querella haya sido admitida a trámite y se haya abierto (con evidente automatismo) el juicio oral por el juez de instrucción, no solo porque el Ministerio Fiscal ha calificado solicitando el sobreseimiento en la fase intermedia y la absolución al concluir el juicio, sino porque el querellante desde el primer momento sabía perfectamente que no había sufrido perjuicio alguno con la conducta de su empleado si es que este era quien había procedido al borrado de los albaranes, porque pese a su despido la situación económica de la empresa continuó siendo no ya la misma sino peor, con más pérdidas como explicamos en el fundamento jurídico primero, y pese a conocerlo se redacta una querella en su nombre refiriendo una distracción superior a los 230.000 € y en juicio 54.000; se habla además del enriquecimiento del acusado citando inmuebles adquiridos diez años antes y uno de ellos donado por el propio querellante, lo que indica un ejercicio manifiesto de mala fe por su parte; se indican vehículos que justificarían tal enriquecimiento de valor prácticamente nulo y antigüedad superior en algún caso a los 30 años; se aporta una redacción de albaranes borrados que no aclara en absoluto los importes que contiene, prescindiendo de una prueba pericial contable que habría sido imprescindible; se relata un modo de descubrir los presuntos hechos que no coincide con el mantenido en el plenario; se redacta un escrito de conclusiones provisionales huérfano de un verdadero relato de hechos de los que se pudiera defender el acusado; se califican erróneamente los hechos y se incluye una agravación que ni siquiera el propio letrado de la acusación particular sabe a qué se refiere.
En definitiva, entendemos que con todos los elementos anteriores queda patente la temeridad y mala fe en la actuación de la querellante, por lo que se le imponen las costas conforme al ar 240 3º de la LECrim.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Silvio del delito de apropiación indebida en concurso con falsedad documental de que venía siendo acusado por la acusación particular, imponiendo a la misma las costas causadas.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
