Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 136/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100092
Núm. Ecli: ES:APV:2018:656
Núm. Roj: SAP V 656/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 136/17
PA 726/17
JInstr nº 6
Valencia
SENTENCIA
Nº 42/2018
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y por doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Carolina Rius Alarcó, como
Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Abilio , con
n.i.e. NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por don
Fernando Gil Loscos, y como acusación particular Doroteo , con la representación del Procurador don Carlos
Braquehais Moreno y con la defensa del Letrado don Iván Hernández Montón, y el mencionado acusado, con
la representación del Procurador don Ismael Rubio Pascual y con la defensa de la Letrada doña Monserrat Gil
Mínguez, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 18 de enero de 2018 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , si bien alternativamente estimó aplicable el artículo 147.1 de dicho Código . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Doroteo la suma de 1.000 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, con el interés legal correspondiente. Alternativamente solicitó la condena del acusado a una pena de dos años y tres meses de prisión, con la misma accesoria e indemnización.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, incluido el montante indemnizatorio solicitado por el mismo, así como las costas de la acusación particular.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
II. Hechos probados Se declara probado que, sobre las 5.00 horas del día 29 de abril de 2017, cuando se encontraba en la discoteca 'Le Premier', sita en calle Eduardo Boscá de Valencia, el acusado Abilio -con NIE NUM000 , de origen ecuatoriano, de 23 años y con antecedentes cancelados por conducción sin permiso- con motivo de verse envuelto en un altercado que se produjo en dicho establecimiento, recibió un empujón que le llevó a dar con su espalda en la parte anterior del cuerpo de Doroteo , de 28 años de edad, quien puso las manos delante de sí para protegerse, toda vez que éste y sus amigos no estaban interviniendo en el altercado y estaban tratando de apartarse y dejar hueco a los contendientes, y entonces Abilio se giró sobre sí mismo y propinó un violento puñetazo en el rostro de Doroteo , con tal contundencia que le ocasionó una fractura de los huesos propios de la nariz desplazada a las alas nasales y desplazamiento medial y a la derecha de los fragmentos óseos, así como fractura de maxilar superior izquierdo y enfisema orbitario moderado, que precisó de asistencia quirúrgica con ingreso hospitalario durante dos días para la reducción de las fracturas causadas, y posterior tratamiento médico hasta alcanzar la curación a los 20 días, de los que 10 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole una leve desviación del tabique nasal hacia la izquierda sin disminución en la respiración. Asimismo el acusado propinó a Marino un puñetazo que no llegó a ocasionarle lesión objetivable alguna. No consta que el acusado fuera el autor de las agresiones a Torcuato y Justo .
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido tanto a la realidad de la lesión sufrida por la persona agredida cuando a la identificación que dos testigos hicieron del agresor en el lugar de los hechos, a quien vieron dar el puñetazo al lesionado e inmediatamente señalaron ante los policías que poco después se personaron en el lugar, y a esto ha de añadirse el hecho no menos relevante de que el acusado fue sujetado y retenido por dos vigilantes de seguridad de la discoteca unos pocos segundos después de que el mencionado acto agresivo tuviera lugar, lo que ocurrió precisamente porque esos vigilantes vieron la agresión y se dirigieron motu proprio hacia el acusado cuando ya estaba tratando de irse rápidamente del lugar, lo que corrobora la identificación de que poco después fue objeto por parte de dos amigos del agredido, quienes además volvieron a identificarle en sendas ruedas de reconocimiento, así como en el acto del juicio oral. No cabe duda, en consecuencia, de que fue el acusado quien dio el puñetazo causante de las lesiones objeto de enjuiciamiento.Las protestas del acusado acerca de que no fue él quien dio ese puñetazo no se sostienen, dado que fueron diversas personas, que nada tenían que ver entre sí, quienes le señalaron como la persona que efectuó tal agresión. Tampoco se sostiene la afirmación del acusado relativa a que esa noche había ido él solo a la discoteca, toda vez que quienes declararon en juicio manifestaron que se produjo un altercado entre dos grupos de personas, y que el resto estaba tratando de alejarse del lugar donde el tumulto se había formado, entre los cuales estaba el agredido y sus amigos, sucediendo entonces que el acusado fue lanzado precisamente al punto donde estaba el lesionado, con cuyo cuerpo llegó a impactar, girándose sobre sí y dándole el puñetazo de referencia. De donde se sigue que el acusado no estaba sólo y que estaba inicialmente implicado en el altercado.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y no un delito agravado de lesiones del artículo 150, porque si bien es cierto que las lesiones sufridas por el agredido fueron inicialmente muy aparatosas y dolorosas, para cuya curación fue necesaria una intervención quirúrgica, posteriormente curaron con relativa prontitud, sin que sea fácilmente perceptible la deformidad que, según la jurisprudencia interpretadora del artículo 150 del Código Penal , se viene exigiendo para aplicar este supuesto legal agravado. Por lo que se hará aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto. Procede imponer al acusado una pena de dos años de prisión, dada la entidad de la lesión sufrida, pues si bien no se aprecia deformidad, no por ello deja de considerarse la lesión causada como de una gravedad relevante, lo que permite elevar la pena básica, que va desde los tres meses hasta los tres años de prisión, hasta la extensión de dos años, con la finalidad de facilitar el pago de la indemnización a que seguidamente se aludirá, en cuyo caso el acusado podría gozar el beneficio de la suspensión de la condena.
Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero. La cantidad solicitada por las acusaciones se considera proporcionada a la entidad de la lesión causada a la víctima, por lo que debe accederse a su pago.
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , entre las que deben incluirse las devengadas por la acusación particular, de conformidad con reiterada jurisprudencia.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar a Abilio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Doroteo en la suma de 1.000 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, con el interés legal correspondiente.Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con el artículo 846 ter y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 790 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
