Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 70/2018 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100009

Núm. Ecli: ES:APV:2018:911

Núm. Roj: SAP V 911/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Rollo apelación DELITO LEVE
Nº 000070/2018 . AA.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 000050/2017
Apelante: FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Abogado: D. JOSE CARRION GIMENEZ,
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (ILMO.SR. D. GERARDO GAYETE)
SENTENCIA Nº 42/2018.
En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, magistrada ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11.7.2017, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 20 DE VALENCIA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 000050/2017 ,
habiendo sido partes en el recurso como apelante FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y
como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio sobre delitos leves, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Probado, y así se declara, que el día -10/1/2017 se recibió denuncia -interpuesta por FGV, contra Plácido por no portar el correspondiente título de transporte.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Probado, y así se declara, que el día -10/1/2017 se recibió denuncia -interpuesta por FGV, contra Plácido por no portar el correspondiente título de transporte.'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, y tras los trámites legales, se señaló fecha para su estudio y resolución.



CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, debiéndose estar a lo que a continuación se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente causa se ha dictado sentencia absolutoria por el Juez a quo, formulándose por la representación de FERROCARRILES DE LA G.V., recurso de apelación en el que se exponen los errores de la sentencia dictada, con las consiguientes infracciones de principios constitucionales y legales que ello conlleva, lo que de por sí constituye fundamento suficiente para poder entrar en declarar la nulidad de las actuaciones, solución viable dentro de los límites de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su STC 167/02 , dictada por el Pleno el día 18-9-02 de 18-09-2002, núm. 167/2002 ( fecha BOE 09-10- 2002) y ratificada por otras posteriores, y partiendo de que, aún no solicitada la nulidad expresamente por el recurrente, no por ello debe entenderse que este Tribunal la acuerda de oficio sin petición de parte, porque el recurso interpuesto ha acertado en expresar la existencia de un motivo de nulidad, que designa, y esto permite a este Tribunal anudar a dicho motivo la consecuencia jurídica adecuada conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Dice así la STS, Sala II de lo Penal. Sentencia 938/2006, de 6 de octubre :« Conviene precisar aquí que el escrito de recurso nada dice sobre ... No obstante, esta sala, por ser aquel principio lógicamente previo a este, se ve obligada a acudir al mismo en aplicación de la conocida regla procesal, 'da mihi factum, dabo tibi ius', que obliga o permite a los tribunales aplicar de oficio la norma jurídica a la vista de cómo se produjeron los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de tal norma.' La parte ha invocado la razón, la inadecuada valoración del caso efectuada por la sentencia recurrida y la consecuencia jurídica la debe dar este Tribunal, que en este caso no es entrar a dictar la sentencia que la parte solicita, sentencia condenatoria contra la parte denunciada, sino declarar la nulidad de las actuaciones, por cuanto si este Tribunal procediera a dictar por sí mismo la sentencia que la parte pretende, se provocaría indefensión en esta alzada a alguna de las partes, en la medida que ante la respuesta que diera este Tribunal, carecerían ya las partes del derecho a la doble instancia, siendo ello especialmente perjudicial para el denunciado, hoy apelado. En este sentido, precisamente, el Tribunal Supremo, ha llamado a un uso moderado de la posibilidad de subsanación por el Tribunal de la alzada, 'si no se quiere suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal (el de instancia), de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro' ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991 y de 21 de septiembre de 1992 ). Hay que tener en cuenta, además, que el Tribunal Constitucional, ha señalado que '..., el art. 24.2 CE no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos' y, en consecuencia, también a quienes ' intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio' ( STC 232/1998, de 1 de diciembre (FJ 2).

Así las cosas, resulta particularmente llamativa la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida, donde describe como el hecho penalmente relevante la presentación de la denuncia (' Probado, y así se declara, --dice la sentencia recurrida--, que el día -10/1/2017 se recibió denuncia -interpuesta por FGV, contra Plácido por no portar el correspondiente título de transporte '). Lo penalmente relevante es si el denunciado llevó a cabo o no la conducta denunciada, pero no si la parte denunciante presentó o no denuncia.

Estas exigencias, sin embargo, no se cumplen en la sentencia recurrida, cuya descripción de hechos probados, no permite verificar si las acciones del denunciado contienen los elementos que permiten su subsunción bajo el tipo penal aplicado en la sentencia recurrida, ya que lo único declarado probado es que se denunció algo, no si se llevó a cabo.

De esta manera, se incide en total falta de claridad respecto del hecho punible básico, pues no se concreta si lo reflejado en dicho apartado titulado 'hechos probados', es un verdadero hecho probado o se limita a transcribir una denuncia ( STS 23-11-2000, núm. 1815/2000, rec. 2548/1999 ; STS 10-11-2000, núm.

1520/2000, rec. 175/1999 ; etc).

Con relación a la sentencia absolutoria, para que la narración histórica de una sentencia penal absolutoria, se ajuste a dispuesto en el artículo 142-2 de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el número 2 del artículo 851, tiene declarado el tribunal supremo lo siguiente ( SSTS, Sala 2ª, de 31-1-1986 , de 16-11- 1998, nº 1366/1998, rec. 2221/1997 , entre otras): -Que es preciso que se declare probada una resultancia fáctica que constituya adecuado sustrato o soporte fáctico, bien de la atipicidad de dichos hechos, bien de la concurrencia de alguna causa de exclusión del injusto, bien de la ausencia de participación en tales hechos por parte del acusado, bien de la no deducción de la culpabilidad de ellos a tenor del texto referido, o bien, finalmente, de la concurrencia de alguna excusa absolutoria o de falta de cumplimiento de cualquier requisito de procedibilidad, en todos cuyos casos, pese a tratarse de declaración positiva, comportará la imperatividad de dictar un fallo absolutorio.

-Que es también lícito realizar una declaración expresa y terminante de hechos probados, con arreglo a lo que se haya acreditado en el proceso, y terminar negando la demostración de otros hechos enlazados con las cuestiones que se hayan de resolver en el fallo.

-Que es absolutamente rechazable redactar la premisa fáctica de la sentencia limitándose a declarar no probados cuantos hechos fueron objeto de acusación o denuncia, por cuanto una premisa fáctica de carácter puramente negativo y sintético representa en realidad un vacío fáctico, y va contra lo establecido en el art.

851-2, en sede de recurso de casación, pero de genérica aplicación, según el cual, puede interponerse el recurso de casación 'cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados', que es equivalente al supuesto del nº 1 del mismo artículo, en el que se hace referencia a 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados'.

-Que es inadecuado, también, redactar como hechos probados que se denunció tal o cual conducta, sin recoger si se acreditó o no esta.

En el caso que se plantea, en definitiva, resulta evidente que lo que se contiene en el capítulo de 'hechos probados' de la sentencia que se recurre, no es aquel relato al que se refieren los arts. 248 y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose entender que carente dicha sentencia de verdadero y propio relato de hechos probados, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el deber de fundamentación y exteriorización de la decisión de las resoluciones judiciales se proyecta, en el caso de las sentencias penales, también sobre los hechos que se consideran probados.

Además, la sentencia recurrida incurre en una c uestión de orden público, en la medida que estima que no es típica una conducta que sí lo es, y en virtud de ello absuelve al denunciado. Lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto típico de una estafa de polizonaje, al reunir los hechos denunciados por FERROCARRILES DE LA G.V., contra Plácido , todos los requisitos que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para que se dé la figura delictiva de la estafa, en particular, los siguientes: Un engaño precedente o concurrente, que no se concreta en forma determinada por la amplia fórmula utilizada por el actual Código Penal, y que ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, engaño que se manifiesta en el caso que nos ocupa, en el acceso al tranvía, aparentando haber cumplido con la preceptiva adquisición del billete, siendo irrelevante que dicha adquisición deba efectuarse en una máquina expendedora o ante un empleado de la entidad.

La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad, en la confianza de los empleados de la entidad de que quien accede a uno de los tranvías o trenes dispone del billete reglamentario o de dinero disponible en el acto para adquirirlo, no encontrándose la acusada en ninguno de ambos casos, no constando su abono.

Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo, ya que el hecho de utilizar el servicio sin pagar su importe, supone que se ha consumido en beneficio propio parte de aquello que el transportista ha tenido que proporcionar para la efectividad del transporte, constituyendo el perjuicio el valor del billete no percibido.

Un nexo causal entre el engaño producido por el agente y el perjuicio de la víctima, no controvertido en absoluto en el caso de autos.

El dolo del agente, antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, accediendo el acusado al tranvía, sabedor de la no existencia de control alguno para subir y aparentando con toda normalidad, no poseer el necesario billete; y el ánimo de lucro o intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, consistente en el ahorro del precio del billete.

En el caso de autos, todos estos elementos concurren en la conducta denunciada, pues el denunciado, sabiendo -como cualquiera- que para viajar en los trenes propiedad de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana F.G.V., debe anticipadamente proveerse del correspondiente billete, con ánimo de beneficiarse económicamente, se denuncia que viajó en unos de dichos trenes, sin el correspondiente título de transporte, ahorrándose el importe del mencionado billete. En este sentido, en la Junta celebrada por las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios, en fecha 25-10-2010 , se adoptó el acuerdo de entender que 'el uso de un transporte público sin haber obtenido el correspondiente título de transporte o billete, puede integrar una falta de estafa' (actualmente, delito leve de estafa).

En estas circunstancias, y considerado el Juicio sobre delitos leves como un verdadero proceso penal, al que son íntegramente aplicables las garantías reconocidas en el art. 24-2 de la Constitución y que, en todo caso, está sujeto a las señaladas por el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluida la sentencia que ponga fin al mismo, su inobservancia se presenta como un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento que obliga a declarar la nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y sólo en este sentido se debe entender estimado el recurso interpuesto, imponiéndose la nueva celebración de la oportuna vista oral, 'ante la inevitable contaminación e influencia del asunto' en el juez previamente interviniente ( STS, S.2ª de 07.11.07 (rec. 499/2007 ).



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, siendo estimado el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las correspondientes a esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada en fecha 11.7.2017, en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 000050/2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 DE VALENCIA , del que dimana este Rollo, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la referida sentencia, devolviendo las actuaciones a dicho Juzgado para que se proceda en consecuencia, con nueva celebración de vista oral ante diferente Juez, con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, contra la que no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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