Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 8/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100038

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:244

Núm. Roj: SAP VA 244/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MGF
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0124100
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2018
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª ÓSCAR OVIDIO CASAS RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado/a: D/Dª , MARIANO VAQUERO PARDO
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº42/2018
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo
RP nº 8/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 78/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid,
seguido por delitos de lesiones por imprudencia contra Luis Pedro y contra la aseguradora Generali como
responsable civil directo.
Ha sido partes en esta segunda instancia:

Como apelante: El referido acusado Luis Pedro , bajo la representación del procurador Sr. Sanz
Manjarrés y la defensa del letrado Sr. Casas Rodríguez
Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular
ejercitada por Valentina , actuando en su propio nombre y en el de sus hijos Felicidad y Fabio , representados
por la procuradora Sra. Goicoechea Torres y asistidos por el letrado Sr. Vaquero Pardo.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 20 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente como probado que sobre las 12.30 horas del día 3 de agosto de 2015, en el punto kilométrico 0,650 de la VP-3301 sentido Casasola de Esgueva, Luis Pedro conducía el vehículo Hyundai ....QXN asegurado en Generali, haciéndolo a una velocidad inadecuada para el tramo curvo que iba a afrontar, con los neumáticos en mal estado y desatento como consecuencia de una previa discusión telefónica con su compañera sentimental que, en el momento del siniestro no puede asegurarse que se mantuviera, razones por las que al llegar a la curva de derecha que seguía su carril de circulación, perdió el control del vehículo yéndose al carril de circulación contrario, rectificando su marcha para volver a su carril de circulación sin conseguir dominar el vehículo que volvió a dirigirse hacia el carril de circulación sentido Valladolid en el momento en que circulaba por el lugar Valentina en el Laguna ....KYX , ocupado por ella y sus hijos menores Fabio y Felicidad , resultando los tres lesionados como consecuencia del impacto frontal derecho del vehículo del acusado sobre el frontal izquierdo de la perjudicada. La calzada no presentaba ninguna anomalía ni mal estado en el tramo donde ocurrió el accidente, con velocidad limitada a 90 kilómetros por hora, con tramo curvo y un único carril de circulación por sentido, con prohibición de adelantamiento y línea continua hasta el p.k. 0,622, que fue rebasada por el acusado en la primera maniobra de pérdida de control de su vehículo. El vehículo del acusado no dejó señal alguna en la calzada tras la primera maniobra evasiva, pero en la segunda, iniciada en el p.k. 0,622 coincidente con la señal de fin de prohibición de adelantamiento, a 1,30 metros de la línea de separación de los carriles, se inicia una huella de fricción de 27,90 metros, existiendo otra de 19,90 metros desde el punto de impacto en el p.k.0,650 hasta el punto final de detención del vehículo del acusado. Los neumáticos delanteros del vehículo del acusado estaban en mal estado de conservación y rodadura y los traseros al límite del testigo de desgaste.

Como consecuencia del accidente Valentina resultó herida en brazo izquierdo, contusión en región pretibial izquierda c5-c6 que contacta con médula espinal y profusiones discales C6-C7 y D1 y rodilla izquierda y cervicalgia con severa rectificación cervical que precisaron, para su curación, tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia, tardando en curar 142 días de los que 3 fueron de hospitalización y 60 de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento rehabilitador posterior, quedando como secuela material de osteosíntesis valorada en 7 puntos y perjuicio estético valorado en 6 puntos consistente en cicatriz de 5 cms. oblicua en región anteroletaral derecha del cuello con áreas cromáticas en rodilla izquierda y otra de 2 cms. en brazo derecho, no discutidos por las defensas.

A Fabio se le produjo una fractura del tercio medio de la clavícula izquierda que requirió tratamiento posterior a la primera asistencia al precisar inmovilización para su curación con cabestrillo ortopédico, necesitando 58 días impeditivos para su curación.

A Felicidad se le causó un traumatismo abdominal con hernia traumática en hipocondrio izquierdo, hemoperitoneo, hematoma en curvatura mayor del estómago, necrosis y hematoma en ángulo esplénico del colon practicamente perforado y síndrome de estrés postraumático, necesitando ingreso en UVI pediátrica, cirugía abdominal con laparotomía y colostomia, tratamiento farmacológico y nueva intervención para cierre de la colostomia, precisando 25 días de hospitalización y 95 de curación impeditiva, valorándose las secuelas funcionales de trastorno neurótico por strés postraumático en 1 punto y la colectomía sin trastorno funcional en 5 puntos, y las secuelas estéticas consecuencia de cicatriz en parte abdominal anterior, vertical, supraumbilical de 11x0,5 cms violácea, abultada con marcas laterales y otras tres cicatrices menores de 1 cm en 8 puntos que ninguna defensa discute.

Los menores en el momento del accidente iban debidamente sujetos conforme establece la norma administrativa conforme a su peso, edad y estatura.

Elena ha afrontado gastos de farmacia por importe de 231 €, gafas de Felicidad por valor de 287 €, daño en la silla donde iba sentado Fabio por valor de 319 € y daños en una tablet cuya reparación ha alcanzado los 248 €.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152,1,1 º y 2 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 CP , ya definidos, a la pena de CINCO MESES de PRISION , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de TRES AÑOS de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES , debiendo indemnizar, con responsabilidad civil directa de GENERALI, en 23065,16 € a Valentina por todos los conceptos, Fabio en la cantidad de 3387,78 € y a Felicidad en la cantidad de 21056,31 €, cantidades a las que se aplicarán los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la LCºS hasta el 15 de septiembre de 2017 por la cantidad consignada de 39414,91 €, y el mismo interés moratorio hasta su completo pago o consignación respecto del resto de cantidades, con condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Luis Pedro como autor de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos en el artículo 152.1,1 º y 2 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 de dicho cuerpo legal , a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, debiendo indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se recogen en la parte dispositiva de dicha resolución, con responsabilidad civil directa de la Compañía Seguros Generali.

Frente a tales pronunciamientos se formula el presente recurso de apelación por la defensa del acusado, solicitando la revocación de dicha sentencia a fin de que se dicte otra decretando la libre absolución de Luis Pedro con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Como primer y fundamental motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que no ha quedado acreditada la velocidad inadecuada, ni excesiva y tampoco la distracción como causa del siniestro, por todo lo cual considera que no hay prueba de cargo que permita asegurar sin dudas que la conducta del acusado pueda incluirse en el ámbito de gravedad necesario para configurar el delito de lesiones por imprudencia.

Hemos de recordar que la presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Juez o Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el caso sometido a nuestra consideración, se comprueba que en el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas cumpliéndose las exigencias constitucionales de un proceso con todas las garantías. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por el Juzgador en su sentencia y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral al órgano de primera instancia, quien ha expuesto tal valoración motivadamente como se ha dicho, sin que las conclusiones así obtenidas por el Juzgador puedan verse sustituidas por la opinión o interpretación que el resultado probatorio merezca a la Defensa cuando no se aporten datos relevantes y distintos de los tenidos en cuenta al dictarse la Sentencia. Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

Así pues, revisadas las actuaciones, particularmente las diligencias policiales ratificadas en el plenario, las testificales e incluso de la propia declaración del recurrente, ninguna duda existe acerca de que el siniestro de circulación en el que resultaron lesionados Valentina , Fabio y Felicidad se produjo porque el acusado, al volante del vehículo Hyundai matrícula ....QXN , perdió el control invadiendo el carril del sentido contrario en una curva, tramo señalizado con línea continua, yendo a chocar frontalmente contra el turismo en el que viajaban las víctimas, el cual circulaba correctamente por su carril. Ello evidencia la imprudencia del acusado en la conducción de su vehículo pues no guardó la diligencia exigible a todo conductor de circular por su carril sin invadir el de sentido contrario, lo cual constituye una omisión importante del deber objetivo de cuidado.

Tampoco hay discusión respecto a que las lesiones sufridas por los antecitados perjudicados son de las que integran el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal , al precisar para su curación de tratamiento médico o quirúrgico después de la primera asistencia facultativa, como se recoge en los informes médico- forenses de sanidad.

La cuestión controvertida se centra, por lo tanto, en determinar si estamos ante una imprudencia grave, tal como lo calificó el Juez de lo Penal, o si por el contrario dicha imprudencia no tiene la entidad suficiente para configurar un ilícito penal, como argumenta la parte apelante.

La gravedad de tal negligencia viene fundamentada por el Juez en sólidos argumentos que tienen sustento en las diligencias de prueba practicada en el proceso y que este tribunal asume íntegramente. En la sentencia no se habla de velocidad excesiva porque no se han realizado mediciones concretas, sino de velocidad inadecuada; conclusión que resulta de todo punto lógica si tenemos en cuenta: A) Que la testigo María Milagros indicó que, poco antes de llegar al tramo curvo, fue adelantada por el vehículo del acusado a mucha velocidad y circulando de manera agresiva. B) Por su parte, la lesionada Valentina , que circulaba en sentido contrario, afirmó que vio venir al coche blanco contra ella muy deprisa. C) El propio recurrente dice que frenó cuando se introdujo en la curva perdiendo el control del vehículo con lo que se infiere que iba a una velocidad inapropiada. D) A lo anterior se añaden las huellas de fricción dejadas tanto antes del impacto como después del mismo, tal como consta en el atestado de la guardia civil que fue ratificado en el juicio por los agentes Q94770T y M- 93905G quienes explicaron que esas huellas son de fricción lateral del vehículo en la curva propias de la velocidad que llevaba, concluyendo que la causa del siniestro fue por invasión del carril de sentido contrario por velocidad inadecuada.

Así pues el acusado, circulando por vía interurbana, al entrar en la curva en la que se produjo el accidente, debido a una velocidad inadecuada en relación con las circunstancias de ese tramo, no dominó el vehículo y rebasó la línea continua existente invadiendo la parte de la calzada de dirección contraria, o sea, la izquierda según el sentido de su marcha, por el que circulaba correctamente el Renault Laguna en el que viajaban los lesionados, yendo a chocar frontalmente contra este; lo cual es revelador de un comportamiento imprudente que merece la calificación de grave, por cuanto implica un incumplimiento inexcusable de uno de los más elementales deberes de cuidado que ha de observar todo conductor según las normas de circulación, poniéndose de manifiesto también una negligencia de gran intensidad al no haber adoptado las medidas de precaución básicas en el sentido de moderar la velocidad para mantener siempre el control del vehículo y de circular por el carril derecho sin invadir injustificadamente la zona contraria de circulación; de forma que la omisión de tales cautelas y normas de precaución por el acusado provocó la colisión frontal contra el vehículo Renault Laguna y ocasionó a sus ocupantes las lesiones que se han descrito, resultado que el acusado pudo y debió no sólo prever sino también evitar de haber guardado la diligencia mínima exigible a cualquier conductor.

En consecuencia, estimamos que se ha llevado a cabo una actividad probatoria de cargo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) , valorada por el Juez de instancia con criterios lógicos y racionales y que es suficiente para llegar a la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de los hechos declarados probados en la sentencia y, por lo tanto, en la comisión por parte del acusado de una imprudencia grave en la conducción de su vehículo que ocasionó el resultado lesivo descrito.



TERCERO. - Mediante el segundo motivo de apelación, la defensa del acusado considera que la pena de retirada por tres años del permiso de conducir es excesiva solicitando se rebaje a un año.

Hemos de señalar que la individualización de la pena corresponde al órgano judicial sentenciador, por lo que en sede de apelación únicamente procederá controlar si el Juez de instancia ha realizado esa función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable, como sucede en el presente supuesto.

En efecto, como consecuencia del accidente provocado por la negligente conducción del acusado se han producido una pluralidad de resultados, lesiones a tres personas que viajaban en el vehículo contrario, con lo que nos encontramos ante tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-1 º y 2, surgiendo un concurso ideal de delitos que debe sancionarse conforme se previene en el artículo 77 del Código Penal , aplicando la pena del delito más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería si se penaran separadamente.

La pena de privación del permiso de conducir contemplada para cada uno de los delitos apreciados abarca de uno a cuatro años. Aplicando la regla penológica del artículo 77, bastaría tomar en consideración dos delitos de lesiones por imprudencia grave para situarnos en una pena de 2 años y 6 meses a 4 años, con lo que la pena de 3 años impuesta resulta correcta al encontrarse dentro de este ámbito y teniendo en cuenta que concurre además un tercer delito de lesiones por imprudencia grave que también ha de ser ponderado -en ese margen- a los efectos individualizadores que nos ocupan. Es evidente que esta penalidad no excede de la que correspondería a sancionar separadamente los tres delitos pues en este último caso nos moveríamos en una pena de privación del derecho de conducir que iría desde los 3 años a los 12 años.

Por consiguiente, este motivo de recurso no puede prosperar.



CUARTO. - Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro , bajo la representación procesal del procurador Sr. Sanz Manjarrés y la defensa del letrado Sr. Casas Rodríguez, se Confirma la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 78/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Remítase la presente resolución junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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