Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 47/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100263

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1757

Núm. Roj: SAP BI 1757/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - CP/PK: 48001
Tel.:94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1 17/014221
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0014221
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 47/2018 - X
Atestado nº. / Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk. ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1055/2017
Contra / Noren aurka: Fausto , Felipe y Fernando
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ
INCHAUSTI y MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a / Abokatua: BENITO GONZALEZ FUENTE, LUIS GONZAGA GAINZA ABASCAL y LUIS
GONZAGA GAINZA ABASCAL
SENTENCIA Nº. 42/2018
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Dª. MARIA TOSE MARTINEZ SAINZ
Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
de Procedimiento Abreviado núm. 1055 del año 2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los
de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 47/18, contra Fausto , nacido el
NUM001 /1972, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Guillermo y de Antonia , con DNI. núm. NUM002 , en
situación de prisión provisional por esta causa mediante auto de 15 de setiembre del 2017 del Juzgado de
Instrucción núm. 9 de Bilbao y declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales Dña.
Ana Maria Conde Redondo, bajo la dirección letrada de D. Benito González Fuente, contra Felipe , nacido el

NUM003 /1972, en Durango (Bizkaia), hijo de Martin y de Carina , con DNI. núm. NUM004 , en situación
de prisión provisional por esta causa mediante auto de 15 de septiembre del 2017 del Juzgado de Instrucción
núm. 9 de Bilbao y declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Begoña
Rodríguez Inchausti y bajo la dirección letrada de D. Luis Gonzaga Gainza Abascal y contra Fernando ,
nacido el NUM005 /1978, en Durango (Bizkaia), hijo de Martin y de Carina , con DNI. núm. NUM006 , en
situación de libertad provisional por esta causa y declarado solvente parcial, representado por el Procurador de
los Tribunales Dña. María Begoña Rodríguez Inchausti, bajo la dirección letrada de Dña. Enara Chacartegui,
habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación contra Fernando ; en la conclusión 1º, párrafo II, línea 4 suprime la referencia a los acusados Felipe y Fernando y en su lugar señala que 'el acusado Felipe y su hermano Fernando que no sabía nada de los hechos que se van a relatar'; en la conclusión 1ª, penúltimo párrafo de la página 2 sustituye la referencia de los tres por dos acusados y en la última línea introduce la referencia a 'que afectaban a sus facultades referente a Fausto ; en el último párrafo de esa misma página suprime la referencia a la ocupación a Fernando de 1.150 euros; en la conclusión 4 introduce la atenuante de toxicomanía del articulo 21.2ª del código penal en relación con Fausto y en la conclusión 5ª solicita la imposición para los acusados de la pena de prisión de 6 años y 1 día y que la multa de 553.000 euros sea para Fausto y para Felipe se le imponga la pena de multa de 75.385 euros y en las conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto en los artículos 368, 369-5°, 374 y 377 del Código penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21.2ª del código penal en Fausto e interesó la imposición para los dos acusados de la pena de prisión de 6 años y 1 día, la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 553.000 euros para Fausto y de 75.385 euros para Felipe , comiso de las drogas y del dinero ocupado e imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Por las defensas de los acusados, en idéntico trámite se modificaron sus conclusiones provisionales mostrando conformidad con los hechos y únicamente la defensa de Fausto solicitó que se aplicase una eximente incompleta mientras que la defensa de Felipe solicitó la aplicación de una atenuante de toxicomanía del artículo 21.2° del código penal.

HECHOS PROBADOS En el mes de septiembre de 2017 se inició una investigación por parte del Grupo Antidroga de la Ertzaintza de Bilbao sobre el taller mecánico Límite Gar S.L. sito en el polígono Martiartu 2, núm. 45, de la localidad de Arrigorriaga que se encontraba gestionado por Felipe , nacido el NUM003 /1972, en Durango (Bizkaia), con DNI. núm. NUM004 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su hermano Fernando que no sabía nada de los hechos en relación con la actividad ilícita de drogas, sin que en el curso de dicha investigación observasen que existía actividad alguna como taller mecánico y sospechando que pudiera estar relacionado con la introducción y venta de drogas.

Tras haber realizado Fausto , nacido el NUM001 /1972, en Baracaldo (Bizkaia), con DNI. núm. NUM002 , sin antecedentes penales, diversas visitas a dicho taller con vehículos diferentes durante los primeros días del mes de setiembre, sobre las 17.15 horas del día 14 de setiembre de 2017, Fausto acudió nuevamente al taller conduciendo el vehículo Seat Arosa, matricula N-....-OG , propiedad de su padre, y tras estacionar el vehículo marcha atrás e introducirse él en el interior del taller portando una maleta, introdujo el vehículo en el interior de la lonja del taller para posteriormente marcharse en dirección a Basauri, siendo interceptado en su recorrido por agentes de la Ertzaintza que procedieron al registro del vehículo interviniendo en su maletero 16 paquetes en el interior de una bolsa y 14 paquetes similares en el interior de una maleta conteniendo un total de 15.540,6 gramos de la sustancia estupefaciente Anfetamina, con una riqueza media del 28,2%.

Ese mismo día 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de instrucción núm. 8 de Bilbao se dictó un auto autorizando la entrada y registro en el taller de Limite Gar S.L. ocupándose en el interior de un frigorífico 5 paquetes conteniendo en su interior 49,1 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31%, 523,1 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31,6%, 1629,9 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31%, 534,4 gramos de anfetamina con una riqueza media de 27,3%, 86,9 gramos de anfetamina con una riqueza media de 29,7%, así como 49,431 gramos de cafeína en polvo y un trozo de pasta húmeda, también positivo a cafeína y que se utilizaban como sustancia de corte.

Fausto y Felipe en el momento de los hechos eran consumidores activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que disminuían levemente sus facultades volitivas.

Las sustancias intervenidas eran poseídas por los dos acusados Fausto y Felipe con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito de venta de drogas, habiéndosele ocupado a Felipe la cantidad de 610 euros procedentes de dicho tráfico; a Fernando se le ocuparon 1.150 euros que se encontraban en el taller en el interior de un armario dentro de una cartilla bancaria que no tienen relación con la actividad ilícita de venta de drogas.

El precio estimado de un gramo de anfetamina en la fecha de la comisión de los hechos en el mercado ilícito de drogas era de 26,70 euros.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista del convenio de Viena de 1971.

Fundamentos


PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad; contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones de los acusados, testigos, la pericial documentada analítica de sustancias estupefacientes, pericial médico forense y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones y las piezas de convicción.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que 'la presunción de inocencia opera; en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio; F. 2; 166/ 1999, de 27 de septiembre, F. 5; 17/2002, de 28 de enero, F. 2; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de JUICIO y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre "... en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En este caso el acusado Fausto ha reconocido estar en posesión de los 30 paquetes de anfetamina el día 14 de setiembre de 2017 cuando le fueron intervenidos en el interior del vehículo Seat Arosa que conducía, matizando a continuación que a él le habían encargado llevar el coche y dejarlo aparcado y que ese día acudió al taller portando la maleta pero dentro había una bolsa para Felipe y que la droga que había en el taller era la que él había entregado, sin que Fernando tuviese conocimiento de lo que él entregó a Felipe .

Por su parte el acusado Felipe declaró que el regentaba el taller y reconoce que se encontró anfetamina en su taller y que era suya, siendo suyo el frigorífico en el que se encontró y que se la había traído Fausto y su hermano no estaba; señala también que la droga no llegó a pagarla y que la poseía para su consumo.

Por último el que fue inicialmente acusado Fernando declaró que no tenía conocimiento de los hechos y la nevera era de su hermano, no recordando si aquel día vio a Fausto ; asimismo manifestó que el dinero -se refiere a los 1.150 euros- se encontraban en un armario cerrado en el interior de una cartilla y que era del taller.

A su vez el agente de la Ertzaintza núm. NUM007 manifestó que empezaron la investigación sobre el 4 de septiembre habiendo seguido a un sospechoso que hacia visitas a un taller -se refieren a Fausto - que era atendido por uno de los propietarios del taller pero que no examinaba el coche sino que eran conversaciones, hasta el día de la detención en que Fausto llegó con el coche siendo recibido por Felipe y hurgaron en el maletero del coche y sacaron una maleta que metieron al taller y después Fausto metió el coche en el taller; después salió del taller con el vehículo y le siguieron y aunque les vio le intervinieron y paró el vehículo; en el maletero del vehículo había una maleta y una bolsa que se rompió que estaban totalmente llenas de drogas -paquetes cuadrados- y posteriormente se procedió a la detención de las personas del taller porque según él la droga había salido del taller y además en el taller había droga no así en el domicilio de Fausto donde registraron; que tardarían unos 10 minutos en llegar al taller y la droga intervenida estaba congelada; sobre la droga intervenida en el taller señaló que no se compra tanta droga para consumo y además su tenencia constituye un riesgo al poder ser delito, así como que a razón de un consumo diario de 3-5 gramos tardaría mucho tiempo en dicho consumo destacando que la conservación de la anfetamina requiere frío y no es fácil de almacenar.

Finalmente el agente de la Ertzaintza núm. NUM008 declaró que él estuvo haciendo funciones de vigilancia y que vio llegar a Fausto que estacionó marcha atrás el vehículo y abrió el maletero y junto con Felipe sacaron una maleta y la metieron en el taller y luego, al cabo de unos 10-20 minutos, metieron el coche dentro abandonando posteriormente el taller; que en el interior del taller se hizo el registro y se incautaron unos 5 Kg. de speed y cafeína pero la sustancia estaba fría y dura y no era reciente.

Aunque mediante la testifical de los agentes policiales se trató de remarcar que la droga intervenida en el vehículo conducido por Fausto había salido del taller y no a la inversa como manifestaron los dos acusados, en realidad solo se trata de una mera especulación de dichos agentes porque no vieron el movimiento concreto de la sustancia al no observar donde se cargaron la maleta y la bolsa y lo único acreditado y así lo entendió la acusación pública dado el reconocimiento de la posesión de la droga por parte de los acusados, es que efectivamente ambos acusados - Fausto y Felipe - poseían diferentes cantidades de anfetamina con independencia de que la droga hubiese salido del taller o hubiese sido entregada en el mismo.

En cuanto a la sustancia estupefaciente intervenida así como sobre su cantidad y pureza conforme a la pericial documentada analítica de drogas obrante a los folios 247-249 de las actuaciones que no fue impugnada por las defensas de los acusados se acredita que la sustancia intervenida en el maletero del vehículo conducido por Fausto era un total de 15.540,6 gramos de la sustancia estupefaciente Anfetamina, con una riqueza media del 28,2%. Y asimismo que las sustancias intervenidas con ocasión de la entrada y registro en el taller de Limite Gar S.L. eran 49,1 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31%, 523,1 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31,6%, 1.629,9 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31%, 534,4 gramos de anfetamina con una riqueza media de 27,3%, 86,9 gramos de anfetamina con una riqueza media de 29,7%, así como 49,431 gramos de cafeína en polvo y un trozo de pasta húmeda también de cafeína.

De tal cantidad y pureza así como de la presentación de la sustancia en diversos paquetes cuadrados puede inferirse que el destino de la anfetamina intervenida no era el consumo personal de los acusados sino su disposición ilícita a terceras personas mediante su venta o donación a terceros.

En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos por los que han sido acusados Fausto y Felipe existiendo suficiente prueba de cargo contra los mencionados que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que les reconoce la Constitución en el artículo 24.2.



SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en SLI modalidad de posesión preordenada al tráfico en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.58 del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la anfetamina que es Ja sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 196 1 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva consistió en la tenencia de una cantidad de anfetamina preordenada al tráfico en cuanto que el acusado Fausto tuvo la posesión material de una maleta y una bolsa dentro de un vehículo en cuyo interior había 30 paquetes conteniendo un total de 15.540,6 gramos de la sustancia estupefaciente Anfetamina, con una riqueza media del 28,2% lo que hace un total de 4.382,44 gramos de anfetamina en términos de pureza y asimismo en la misma tenencia por parte del acusado Felipe de 5 paquetes en el interior del frigorífico del taller conteniendo 49,1 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31%, 523,1 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31,6%, 1629,9 gramos de anfetamina con una riqueza media de 31%, 534,4 gramos de anfetamina con una riqueza media de 27,3%, 86,9 gramos de anfetamina con u na riqueza media de 29,7%, haciendo un total de 857,46 gramos de anfetamina en términos de pureza, las cuales iban a ser posteriormente destinadas a su posterior venta o donación a terceros tal como ha resultado acreditado.

La posesión de esta cantidad de anfetamina integra a su vez el tipo agravado del artículo 369.1.5ª de notoria importancia al rebasar el límite fijado por la jurisprudencia habiendo establecido la STS 695/2008, de 12 de noviembre, FD 1 que "hemos de partir del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19.10.2001, que para fijar la cantidad de notoria importancia acudió a las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio y, a partir de ahí, fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivale en los supuestos más frecuentes a 750 gramos para la cocaína, 300 gramos para la heroína y 2.500 gramos para el hachís.

... el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos. En este sentido la STS. 399/2004 de 26.3, recordó como para determinar si hay en el caso tal notoria importancia ha de tenerse en cuenta la pureza o concentración del principio activo 'pues la cantidad fijada por esta Sala para la aplicación de la mencionada agravación especifica ha de medirse con relación a la sustancia correspondiente sin adulterar, al ser precisamente la cantidad así precisada la que justifica la subida de la pena en la forma Indicada por el art. 369 CP'".

En el caso de la anfetamina según STS núm. 705/14, de 31 de octubre, RJ 20145442 y la STS núm.

726/2017 de 8 de noviembre, RJ 20175241, se fija el límite del subtipo de notoria importancia por encima de los 90 gramos, cantidad que ha sido ampliamente superada en la tenencia de esta sustancia por los acusados, a razón de 4.382,44 gramos y 857,46 gramos.



TERCERO.- AUTORÍA. De la anterior infracción es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal, los acusados por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.



CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurren en ambos acusados la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2ª del código penal.

En el caso de Fausto se pretendía la aplicación de una eximente incompleta por razón de la alteración psíquica producida en el acusado a consecuencia del consumo de drogas y si bien la psicóloga Eloisa se ratificó en su informe pericial de fecha 4 de setiembre de 2018 (folios l02 y ss del Rollo) llegando a señalar que si bien las facultades volitivas estaban alteradas existía un deterioro de las facultades cognitivas muy significativo que se reflejaba en la dificultad de comprensión, fluidez verbal,... teniendo que ser ayudado para contestar preguntas, sin embargo, el Médico Forense D. Jenaro , que se ratificó en su informe pericial (folios 328 ss), con un criterio a juicio de la Sala más objetivo consideró que conservaba las facultades cognitivas porque era capaz de comprender la ilicitud del hecho y solo tenía levemente disminuidas las facultades volitivas en relación a hechos que tengan que ver con la adquisición de drogas, habiendo verificado la Sala que el acusado respondía sin ninguna dificultad a las preguntas que se le formulaban sobre los hechos habiendo relatado que era consumidor de diversas sustancias desde los 14 años, por lo que solo procede la aplicación de la atenuante indicada.

En el caso de Felipe que declaró incluso que se había librado del servicio militar por el consumo de drogas aunque la médico forense Dña. Estrella se ratificó en su informe de 19 de abril de 2018 (folios 332 s) e informó en el sentido de que este acusado aunque era consumidor de diversas sustancias estupefacientes y alcohol solo tenía abuso de las sustancias con los datos que tenía pero que no existía ninguna dependencia, por lo que no tenía disminuidas sus facultades cognitivas ni volitivas, sin embargo, consta como documental aportada en la vista oral un informe de Osakidetza de 3 de septiembre de 2018 en el que se evidencia su dependencia a la cocaína y anfetamina aunque en fase de abstinencia en la actualidad, lo que permite concluir, dado los años de consumo, que al menos tiene disminuidas levemente las facultades volitivas en relación con hechos relativos a la adquisición de las drogas, por lo que es procedente apreciarle la atenuante de toxicomanía indicada.



QUINTO.- PENAS Y DEMAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Corresponde imponer a los acusados por el delito contra la salud pública que se les imputa y que está castigado con penas de prisión de 6 años y un día a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito, ponderando que en este caso concurre en ambos la circunstancia atenuante de toxicomanía lo que obliga al Tribunal imponer la pena en la mitad inferior (artículo 66. 1.1ª) y dentro de la misma en la extensión adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho y habida cuenta que aunque el delito cometido es de especial relevancia teniendo en cuenta la cantidad y pureza de la droga intervenida, debe prevalecer en nuestra valoración la carencia de antecedentes penales o su irrelevancia a efectos de una posible reincidencia y el hecho de haber admitido los hechos que se les imputaban así como que la acusación ha solicitado la imposición de una pena en su extensión temporal mínima y por tanto no se puede exceder de la misma, la pena de prisión en la extensión de 6 años y un día con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena conforme a los artículos 54 y 56 del código penal.

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, la misma se fijara teniendo en cuenta el valor de la droga, conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código penal y dado que se ha introducido por la acusación como valor de la sustancia estupefaciente el de 26,70 euros el gramo de anfetamina sin que se haya impugnado por las defensas letradas tal valoración, debemos fijar como multa la de 117.011,14 euros en relación con Fausto y de 22.894,18 euros en relación con Felipe .

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias intervenidas y el dinero intervenido a Felipe , procediendo por el contrario la devolución del dinero que figura como intervenido a Fernando .



SEXTO.- LAS COSTAS PROCESALES. Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l se entienden impuestas por la Ley a los criminal mente responsables de todo delito, debiendo imponérselas a los acusados Fausto y Felipe , declarando de oficio las relativas a Fernando /migo al ser absuelto.

SÉPTIMO.- PRISION PROVISIONAL. Estando los acusados Fausto y Felipe en situación de prisión provisional desde el 15 de setiembre de 2017 y no habiéndose opuesto ninguna de las defensas letradas al mantenimiento de la situación personal de los acusados debe ratificarse la situación de prisión comunicada y sin fianza en que actualmente se encuentran a l no haber transcurrido aun el tiempo máximo en que podría permanecer en esta situación privativa de libertad conforme al artículo 504 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fausto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia , concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía a la pena de PRISIÓN DE 6 (SEIS) AÑOS Y 1 (UN) DÍA, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 117.011,14 Euros y al abono de un 1/3 de las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía a la pena de PRISIÓN DE 6 (SEIS) AÑOS Y 1 (UN) DÍA, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 22.894,18 Euros y al abono de un 1/3 de las costas procesales.

SE ACUERDA el comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido a Felipe . Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Fernando de los hechos por los que había sido imputado, declarando de oficio las restantes costas procesales.

SE ACUERDA la devolución a Fernando de la cantidad de 1.150 euros que le fue intervenida expendiéndose el mandamiento correspondiente.

SE RATIFICA la situación de prisión provisional de los acusados Fausto y Felipe que fue acordada mediante auto de 15 de setiembre del 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao.

Se declara la insolvencia de los acusados Fausto y Felipe aprobando los respectivos autos de fechas 20 de junio y 30 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao en las piezas de responsabilidades pecuniarias Abóneseles para el cumplimiento de la pena principal impuesta a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución debiendo interponerse mediante escrito firmado por Letrado y Procurador ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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