Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 495/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100008

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:65

Núm. Roj: SAP AB 65/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000376
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000495 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASAS-IBAÑEZ
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000073 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Aurelia , Leopoldo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES PERONA PARRILLA, MARIA DOLORES PERONA PARRILLA
Recurrido: Maximino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En Albacete, a cinco de Febrero de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm 495/18 dimanante de los Autos de Juicio por delito leve nº 73/17, procedente del Juzgado
de Instrucción de Casas Ibáñez; en que han sido parte los apelantes Aurelia Y Leopoldo ; siendo parte
apelada Maximino , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre LESIONES.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente Juicio por delito leve nº 73/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibañez , Albacete ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como responsable en concepto de autor de un delito leve LESIONES, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS euros, lo que hace un total 360 euros, más las costas del juicio, si las hubiere, Y LO ABSUELVO del resto delitos y pretensiones frente a él formuladas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como responsable en concepto de autor de un delito leve DAÑOS, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS euros, lo que hace un total 360 euros, más las costas del juicio, si las hubiere, y a que indemnice a Maximino en la cuantía de 343,79 €.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como responsable en concepto de autor de un delito leve LESIONES, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS euros, lo que hace un total 360 euros, más las costas del juicio, si las hubiere.

En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.'

SEGUNDO .- Por Leopoldo y por Aurelia se interpuso sendos recursos de apelación. Admitidos a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente los recursos de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS con las siguientes modificaciones: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el día 15/08/2017, Maximino aparcó su coche por la noche, sobre las 23.00 horas en la puerta de la casa de Leopoldo y Aurelia (madre e hijo) y se fue a dormir a su casa ,que está enfrente.

Cuando Leopoldo llegó, se enfadó al ver allí ese coche, empezó a gritar, su madre le pidió que fuese a hablar con el vecino para que lo quitase, y en lugar de eso, dañó el capó y la puerta del coche.

El padre de Maximino , que estaba en la cocina de su casa y oyó los golpes y las voces, despertó a su hijo y le pidió que retirara el coche lo guardara en el garaje. Al día siguiente, a la luz del día, fue cuando Maximino vio los daños en su coche y fue a pedir explicaciones a Leopoldo , inciciándose una discusión entre ellos hasta el punto de que Maximino llegó a agredirle causándole lesiones consistentes en eritema y arañazo en brazo derecho y en el pómulo derecho y en párpado inferior derecho, que tardaron en curar 7 días (perjuicio exclusivamente básico).

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por Leopoldo .

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis , los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba, por cuanto los hechos no ocurrieron como se hace constar en la sentencia sino como dijo el recurrente. Nadie le vio dañar el coche, y dichos daños pudieron ser causados con anterioridad a ser aparcado y que el denunciante no se percatara de ello al ser de noche. En cuanto a las lesiones, quienes resultaron agredidos fueron el recurrente y su madre por la contraparte.

- La declaración del recurrente tanto ante la Guardia Civil como en el acto del juicio, resultó coherente, cusuística y verosímil, corroborada por la declaración de la madre también perjudicada por estos hechos, así como por el parte de lesiones donde se objetivan lesiones compatibles con la dinámica agresora denunciada y parcialmente con la declaración del denunciado Maximino que reconoció la agresión a Leopoldo . Sin embargo, Leopoldo no agredió a Maximino , y así resulta de la declaración de este ante la Guardia Civil al afirmar que le empujó en la cara y por eso se causó la lesión en el pulgar de la mano izquierda, además de reconocer que lo empujó contra el coche. A ello cabe añadir que existen numerosas contradicciones entre lo que dijo ante la Guardia Civil y lo que dijo en el acto del juicio, así como en los partes médicos de lesiones, donde aparece la lesión en el pulgar de la mano derecha y él dice que fue en la mano izquierda. No especifica cómo le causó la lesión y si se hubieran enzarzado ambos, las lesiones hubieran sido otras.

- Se disiente también de la sentencia al no darle credibilidad a Aurelia por ser madre de Leopoldo y, sin embargo , si la da al padre de Maximino .

- También se alega la infracción de normas por la incorrecta aplicación de los artículos 147.2 del C.P. , 263 del C.P . y 116 del C.P .



SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio , el primer motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto la prueba practicada se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de daños.

En efecto, en cuanto a los daños, es cierto que no existe prueba directa de su autoría , pero no lo es menos que la prueba indirecta o indiciaria es igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así , nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia , siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001 , entre otras.' Aplicada al presente supuesto la anterior jurisprudencia , consideramos que se han acreditado hechos indiciarios suficientes de los que inferir la autoría de los daños: 1. El denunciante dejó su vehículo estacionado en perfecto estado sobre las 11:30 de la noche. Hecho acreditado por la declaración de Maximino que ha sido clara, persistente y sin contradicción alguna en este extremo, además de corroborada con la declaración de su padre.

2. Sobre las 11:45 h Leopoldo llegó a la puerta de su casa y empezó a dar voces y golpes. Hecho acreditado por la declaración del padre de Maximino , ya que este afirma 'que llegó a su casa sobre las 11:30h dejó el coche en la puerta de Leopoldo porque se iba a levantar temprano y allí no había vado, por lo que no le molestaba. Él llegó sobre las 11:45 y la lió con el coche, empezó a darle golpes y a vocear y tocó el timbre, todo esto lo escuchó su padre. Su padre le despertó y le dijo que lo quitara, y así lo hizo, y a las 5 de la mañana cuando fue a cogerlo , por la noche no se dio cuenta, tenía un golpe en la puerta y una llave clavada en el capó' ' su padre dice de forma clara y sin contradicciones ' que su hijo llegó y dejó el coche enfrente de la casa de esta familia, que su hijo y su mujer se acostaron y él se quedó leyendo en la cocina.

Sobre las 11:45 h oyó golpes fuertes, lo que no es normal y voces y salió y vio que Leopoldo estaba muy alterado y que su madre le decía que por qué le molestaba el coche si podía llamar para que se lo retiraran.

Que él llamó a su hijo y le dijo que lo encerrara.' Dichas declaraciones acreditan perfectamente estos hechos por cuanto no existe ninguna contradicción entre ellos y el testigo es claro y contundente en lo que vio, quién no afirma que le viera causar los daños, sino que estaba allí, lo que le da credibilidad a su testimonio puesto que, de querer faltar a la verdad, hubiese dicho que lo vio causarlos.

3. El coche lo estacionó en su garaje y sobre las cinco de la mañana comprobó que estaba abollado en la puerta del lado del conductor y el capó delantero arañado. Hecho acreditado por la declaración del denunciante corroborada por la diligencia de inspección ocular efectuada por agentes de la Guardia Civil.

De dichos hechos debemos colegir , según las normas de la lógica y la razón, que el autor fue el recurrente, ya que si el vehículo no tenía esos daños cuando fue estacionado, al poco tiempo se escucharon ruidos de golpes y voces proferidas por el denunciado en relación al estacionamiento del vehículo, y pasado un breve lapso temporal se observaron daños en el mismo, debemos entender que él fue quién los causó.



TERCERO .- En lo que respecta al delito de lesiones, sin embargo, el recurso sí debe ser estimado, por cuanto la declaración de Maximino no es persistente ni está corroborada. En este sentido, en el acto del juicio oral dijo que se engancharon los dos, que Leopoldo fue para el coche a coger algo y él lo paró empujándole contra el coche y empezó a insultar y a agredir , que se agredieron los dos. Pero ante la Guardia Civil lo que dijo fue ' que discutieron por los daños en el vehículo hasta que éste le dijo que era un hijo de puta y el dicente lo empujó en la cara y Leopoldo hizo ademán de querer ir a su vehículo a coger algo y temiendo que fuera algún objeto o arma lo frenó empujándolo contra el coche. Y ha finalizado la discusión diciéndole éste que lo iba a denunciar.... Que aporta parte médico al haberse causado lesión en el pulgar de la mano izquierda al defenderse de Leopoldo ..' Es decir, en su primera declaración no expone que fuera agredido por Leopoldo , sino que fue al defenderse, y solo puede entenderse la defensa que alega con el hecho del ademán realizado por Leopoldo de ir al coche, temiendo que fuera a coger algún objeto o arma, pero no con ninguna agresión real o inminente. Por tanto, dicha lesión , según sus propias palabras en comisaría, se la hizo él , sin que se haya probado que fuere en legítima defensa.

A ello debemos añadir que en el parte médico solo aparece esta lesión del dedo, ' traumatismo en 1º dedo mano derecha durante una pelea'. Y también es ilustrativo que no dijera que se la habían causado al agredirle , sino en una pelea.

A más abundamiento, debemos añadir que la versión que dio en el acto del juicio no se corroboró por los testigo, por cuanto uno de ellos dice que cuando los vio no estaban en contacto y su padre afirmó que no vio una pelea o riña sino que se enzarzaron.

Por consiguiente, respecto del delito de lesiones no consideramos que exista prueba suficiente para la condena, surgiendo dudas sobre la autoría de la agresión denunciada y , ante las dudas, debe dictarse una sentencia absolutoria.



CUARTO .- En cuanto al siguiente motivo del recurso que trae causa del anterior, debe ser estimado en cuanto al delito leve de lesiones, no así en cuanto al delito leve de daños, por las razones ya expuestas.

En lo que se refiere a la responsabilidad civil, al no estimar que se trate de una riña mutuamente aceptada el recurrente debe ser indemnizado a tenor del informe médico forense ( el segundo de los dos efectuados ya que el primero se efectuó a vista de parte) en los siete días de curación a razón de 30.08 euros por cada uno de los 7 días que tardó en curar, sin que deba ser indemnizado por perjuicio estético, ya que la zona de discromía en hemicara derecha que presentaba cuando se emitió el informe forense, ya se decía que era previsible que desapareciera a medio plazo, como así fue ya que la juzgadora a quo afirma que no se apreciaba su existencia, por lo que no puede ser entendido como secuela por perjuicio estético ya que es inherente a la misma su permanencia.



QUINTO . Recurso interpuesto por Aurelia .

Dicho recurso lo basa la recurrente en error en la valoración de la prueba e infracción de normas por la incorrecta aplicación de los artículos 147.2 del C.P y 106.1 del C.P . solicitando la revocación de la sentencia y la condena de Maximino .



SEXTO .- En cuanto a la prueba que se solicita, esto es la reproducción de la grabación del juicio en vista, no cabe sino su desestimación porque ello no es ninguna prueba a practicar en segunda instancia, que solo pueden admitirse las recogidas en el artículo 790.2 de la L.E.Cr ., sin perjuicio de que el Tribunal proceda a su visionado para poder valorar las practicadas en primera instancia.

SÉPTIMO. Lo primero que debemos decir es que se trata de una sentencia absolutoria respecto de este delito por lo que debemos exponer tanto la doctrina que el T.C. tiene establecida en relación a las sentencias absolutorias y su revocación en la alzada, como lo que se dispone en la legislación vigente, en concreto en el artículo 792.2 y 790.2 in fine de la L.E.Cr .

Así, en cuanto a la doctrina del T.C., ya ha consolidado una reiterada doctrina en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas en las que se basa la condena, de tal suerte que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación del acusado) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al acusado y practica las pruebas personales, en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso, entiende el Alto Tribunal , que no se vulnera ningún derecho aunque no se vuelva a oír al acusado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así puesto que en este caso el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo al no ser una cuestión de valoración de prueba sino un debate estrictamente jurídico.

A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia . Dice así: '...

7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.

España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )......

9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que 'cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación' (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que '[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído' (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.' OCTAVO .- A dicha doctrina debemos añadir la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en la que tampoco es posible revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba.

En este sentido dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr . ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr .' Y este precepto se prevé solo la nulidad de la sentencia absolutoria, que no su revocación, en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.

NOVENO .- A la luz de la doctrina y la legislación expuesta el recurso no puede ser estimado por varias razones.

La primera, porque no se solicita la nulidad de la sentencia sino su revocación, y, como hemos visto, el artículo 790.2 de la L.E.Cr . veta la posibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar la sentencia condenatoria por error en la apreciación de las pruebas.

La segunda, porque a tenor de la doctrina constitucional examinada no cabe entrar a analizar si el denunciado ha cometido los hechos objeto de la denuncia, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oírle y sin practicar por sí las pruebas , lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías.

En efecto, entiende el juez a quo en su sentencia que Maximino niega que él le diera una patada a ésta. Su hijo, el otro denunciante, es el único que manifiesta que sí que le dio una patada a su madre. Ningún testigo vio esto, y dicha patada no aparece reflejada en el parte médico que se aporta, tan solo se refleja que Aurelia 'refiere'. De hecho, en el informe del médico forense, se hace constar que 'no se objetivaron lesiones cuando fue atendida en el centro de salud'.

El padre de Maximino , igual que sí que reconoce que su hijo se 'enganchó' con Leopoldo , no ha dicho que le diera una patada a Aurelia .

Por tanto, no hay prueba de esta agresión, ni desde un punto de vista objetivo, pues no se refleja en el informe del centro de salud, ni desde el punto de vista subjetivo, pues no tenía motivos Maximino para dirigirse y agredir a Aurelia , pues con quien estaba enfadado era con Leopoldo .

Pues bien, de dichos argumentos no podemos decir que nos encontremos ante una cuestión jurídica , sino de valoración de prueba, en concreto si ha resultado probado que el denunciado agrediera a la recurrente o no, y sobre esta cuestión la Sala no puede hacer pronunciamiento al no poder valorar la prueba que no se ha practicado ante la misma ni se ha oído al acusado, de conformidad con la doctrina y legislación expuesta.

Amén de que tampoco se considera que dicha valoración sea irracional, se aparte manifiestamente de las máximas de experiencia o se haya omitido todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pueda tener relevancia.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra , que la desestimación del recurso DÉCIMO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que, en consecuencia se revoca en el sentido de absolverle por el delito de lesiones, debiendo ser indemnizado por las lesiones por él sufridas en 222.60 euros, sin imposición de costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Aurelia contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que, en consecuencia se confirma, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
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