Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1006/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100028

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:29

Núm. Roj: SAP AL 29/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 1006/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 42/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a uno de febrero de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número
1006/2018, el juicio rápido 520/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un presunto
delito de amenazas, contra Julián , representado por la Procuradora Sra. González Gutiérrez y defendido por
la Letrada Sra. García Planchón; actuando como Acusación Particular María Antonieta , representada por el
Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Segura de Rus; siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número tres de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Julián , con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con María Antonieta habiendo cesado la misma a principio del mes de septiembre del presente año, momento desde el cual el acusado en reiteradas ocasiones y de manera intimidatoria le ha dicho 'si te veo con otro, te mato', 'si me denuncias te mato', provocando con ello el consiguiente temor y desasosiego en María Antonieta .'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de la vigencia del permiso o licencia que para ello el habilite, prohibición de aproximación por un periodo de 3 años, a menos de 400, a María Antonieta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con María Antonieta , por un periodo de 3 años; así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal ya la acusación particular que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Julián , como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se condene a su cliente a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad Admitiendo los hechos reflejados en la sentencia, que no son discutidos, se limita el recurrente a impugnar la calificación jurídica de los mismos. Así en primer lugar, se afirma que las amenazas, en todo caso, serían leves; y en segundo lugar, considera que no han sido continuadas. En base a lo anterior, interesa le sea impuesta a su cliente una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o subsidiariamente, aplicar lo previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiendole una pena de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO .- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, una vez partimos de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que como decimos, no han sido discutidos, resulta imposible atender a las pretensiones del recurrente.

En primer lugar, en cuanto a la calificación jurídica de las amenazas como supuesto de violencia de género, es indiscutible tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, pues todas las amenazas leves proferidas ' contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia' , constituyen siempre delito, tipificándose en el art. 171.4 del CP . Pretendía la parte que se calificasen como amenazas leves y supusiera la aplicación de lo previsto en el articulo 171.7 del Código Penal , según el cual, ' fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'. Como decimos, dicho precepto no puede aplicarse en este caso, pues su literalidad, supone que no concurra ninguno de los supuestos señalados previamente en dicho artículo, el cual, como hemos indicado, expresamente prevé en su aparatado cuarto, los supuestos de amenazas en el seno de una relación de pareja. Por lo expuesto, partiendo de la relación de pareja que ha existido entre las partes, la pretensión de la parte relativa a la aplicación del articulo 171.7 del Código Penal , no puede prosperar.

En segundo lugar, la impugnación del carácter continuado de las amenazas, tampoco puede ser admitida. Consideraba la parte que la realidad de diversas llamadas no supone que en todas ellas hubiera amenazas. Sin embargo, atendidos los hechos declarados probados, que como decimos, no han sido discutidos, se deriva dicha continuidad delictiva, al afirmarse que ' en reiteradas ocasiones y de manera intimidatoria le ha dicho 'si te veo con otro, te mato', 'si me denuncias te mato''. La comisión de diversos hechos delictivo supondría la imposición de la pena oportuna por cada infracción, conforme señala el articulo 73 del Código Penal , donde se afirma que ' al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible'. Sin embargo, el articulo 74 del Código Penal , en beneficio del reo, prevé que ' el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados'. En el presente caso, en que las amenazas se producen en un espacio temporal breve y en un mismo contexto, queda justificada la aplicación de dicho precepto.

Finalmente y en cuanto al tipo de pena impuesto, se interesa, que se fije una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la pena de prisión impuesta, pretensión que no puede ser acogida.

Efectivamente como reiteradamente ha indicado ya esta Sala, con respecto a la elección de una de las varias penas alternativas legalmente previstas, rige el principio de libertad del órgano jurisdiccional para la individualización, cumpliendo siempre los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal. En previas sentencias de esta misma Audiencia (desde la del 23 de Enero de 2.008) se señala que ' la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio' . Por ello, motivando la Magistrada las razones de la opción por dicha pena, debe su decisión ser mantenida.



TERCERO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en el juicio rápido 520/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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