Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 117/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100030

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2385

Núm. Roj: SAP B 2385/2019


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo apelación: 117-2018 ( R ) , dimanante de :
P.A ( Juicio rápido) : nº 1-18
J.Penal:Sabadell 2
Sentencia: 15/02/18
Apelante: Inocencia
Ilmas. Señoras Magistradas:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Vanesa Riva Aines
Dª Inmaculada Vacas Marquez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 22 de Enero de 2019,
Visto recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadoa nominada en el
encabezamiento frente a sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la citada acusada nominada enel encabezamiento como autora criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA CONSUMADO , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de Prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena La Responsabilidad civil a cargo de esta acusada y a favor de Jesus Miguel , se determinará en ejecución de Sentencia, conforme a las ss bases indemnizatorias: a.- Si la Cía de seguros ' SANTA LUCIA, S.A' no indemnizara a Jesus Miguel , la acusada deberá de indemnizarlo en la cantidad de 1303,41 euros .

b.- Si la Cía de seguros ' SANTA LUCIA, S.A' indemnizara a Jesus Miguel , con una cantidad inferior a 1303,41 euros , la acusada deberá de indemnizarlos por la diferencia hasta llegar a tal cantidad.

c.- Si la Cía. de seguros ' SANTA LUCIA, S.A' indemnizara a Jesus Miguel , con una cantidad igual o superior a 1303,41 euros , la acusada NO deberá indemnizarlo.



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, se interpuso, por la representación procesal de la acusada, recurso de apelación y admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y , por turno de reparto a esta sección, dónde se formó Rollo apelación y fijada fecha de deliberación para el 27.11.18

TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante alega ERROR en la apreciación de la prueba, vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia y, subsidiariamente, vulneración del Principio ' IN DUBIO PRO REO' alegando que la acusada no participó en el robo dentro del almacén objeto de enjuiciamiento.

En cuanto al ERROR invocado , si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por 'la Juez a quo', cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia ( inmediación), garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Pues bien, en el caso presente, 'La Juez a quo' con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la negativa de la acusada en el Plenario alegando que ella se encontraba en el interior de ese almacén buscando a su novio, otorga mayor credibilidad al testimonio de una testigo imparcial y vecina del edificio , Sra. Melisa , quien declara que alertada por el ruido se asomó a la ventana y vio, al menos en dos ocasiones a una chica-cuyas características físicas coinciden con las de las acusada-, que entraba y salía con bolsas del almacén. De igual modo, avisados los agentes de policía local de Santa Perpetua de Mogoda, nº NUM000 y NUM001 , se personan y encuentran a la acusada dentro del almacén- que estaba totalmente revuelto con la persiana levantada al haber sido manipulada y la puerta de acceso al local forzada-, por lo que proceden al cacheo de la chica y encuentran en su poder un teléfono móvil marca LG que resultó ser propiedad del arrendatario del local.

Y es por ello que llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo, que es prueba directa y suficiente de cargo y sea coherente con la lógica.

Debe de tenerse en cuenta que El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, el motivo del recurso no puede ser estimado puesto que se olvida que, además de la prueba directa existe la prueba indiciaria y de la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, se deduce que el acusado fue condenado en base a tal tipo de prueba.

.

Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Esta prueba indiciaria, debe reunir unas garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número ; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. d) finalmente, debe expresarse en la motivación cómo se llegó a la inferencia , pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Y ello es lo que ha sucedido en el caso presente puesto que existen unos indicios absolutamente probados: En cuanto a la PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO DE ROBO objeto de enjuiciamiento, el actual art, 28 CP define claramente el concepto de coautoría: '... quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, realización conjunta que, como afirman las SSTS de 11/09/00 y 2/07/98 , debe estar animada por un DOLO COMPARTIDO, siendo éste, en rigor , el significado que debe darse al previo y mutuo acuerdo o concierto de voluntades. Es decir, no hace falta un plan premeditado de antemano, basta que ese dolo compartido surja en el mismo momento de cometer el hecho. Siendo imprescindible que todos los coautores tengan el DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, es decir, realicen aportaciones causales decisivas, sin que sea necesario que todos y cada uno de ellos ejecute todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo de que se trate.

En relación con ello, hay que distinguir la cooperación necesaria con la complicidad, de forma que los primeros son coautores porque su aportación es necesaria y coadyuva a la ejecución del hecho, mientras que los segundos sólo ayudan a tal ejecución pero esa ayuda no es necesaria.

Pues bien, las labores de entrar y salir al almacén , cuya persiona y puerta de acceso fueron previamente violentadas por la acusada y/o sus compinches, a fin de facilitar la sustracció, han sido calificadas por la Jurisprudencia como cooperación necesaria y no complicidad.

Dicha labor de distracción que se atribuye en la Sentencia impugnada a la recurrente Piedad resulta acreditada, no por una mera interpretación subjetiva de los agentes actuantes sino por el hecho objetivo de que dichos agentes ven cómo ella arrojó intencionadamente un frasco de maquillaje líquido en la espalda de la víctima, Sr. Arsenio , de 86 años de edad, lo que aprovechó la coacusada Rosario aparentando que limpiaba la chaqueta a la víctima, cuando , en realidad, ambas le registraron y le sustrajeron 3000 euros que llevaba en el bolsillo de su chaqueta y que había sacado de la sucursal del BBVA de la C/ Lepanto , a las 11:52 horas de ese mismo día tal y como queda acreditado documentalmente por el extracto bancario.

Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que, en relación a la Autoría hay PRUEBA INDICIARIA que acredita la autoría del hecho enjuiciado por parte del acusado.

Y ello es así porque el propietario del vehículo de referencia declara que lo estacionó en el lugar

SEGUNDO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.



TERCERO .-Declaramos de oficio las costas causadas por la apelación ( 240 L.E.Crim.) Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en Juzgado de lo Penal señalado y en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente esa Resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese al Fiscal y a las partes haciéndoles saber que frente a esta Sentencia cabe interponer cabe interponer extraordinario de casación en el supuesto previsto en el art. 847.1.2º b) de la LECrim , en plazo de 5 días desde la última notificación ante esta Sección y para remitir su Resolución al T.S.. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de ésta nuestra Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - En el día de su entrega, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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