Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1600/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100419

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12212

Núm. Roj: SAP M 12212/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0055696
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1600/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 421/2017
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES
Letrado D./Dña. JAVIER BANDIN SOTELO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 42/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 1600/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 17 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº: 421/17, por un delito de Lesiones, en el que han sido partes, como apelante: D. Abelardo
representado por la Procuradora Dª. Isabel Lobera Argüelles y defendido por el Letrado D. Javier Bandín
Sotelo, y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado
contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 3 de octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 421/17, se dictó Sentencia el día 3 de octubre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7:00 horas del día 27 de marzo de 2016, en el bar Tony Play, sito en la calle Buenavista nº 44 de Madrid, inició una discusión verbal con Cayetano , que se hallaba bebido y estaba molestando a la novia y hermana del acusado. En el curso de la discusión el acusado le propinó un golpe con una botella de cerveza en la cabeza, mientras que Cayetano le propinó un puñetazo en el pómulo.

Cayetano sufrió daños en sus ropas así como una herida inciso contusa en región parietal derecha de 3 cms de longitud y TCE. Dicha herida requirió de sutura metálica, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 2 cms localizada a nivel de región parietal derecha que permanece oculta por el cabello. Los daños en las ropas se han tasado en 62,49 euros.

No ha resultado acreditado que fuera el acusado quien le clavara la botella en el costado y le produjera herida incisa en cadera izquierda de 10 cms que afectó a piel y plano muscular; lesiones éstas que requirieron sutura por planos, quedándole cicatriz lineal hipocrómica de dirección oblicua localizada a nivel de pala ilíaca izquierda de 7 cms de longitud.

El acusado, que sólo tuvo una erosión en el pómulo probablemente causada por Cayetano no denunció a éste.

Falta por determinar cuántos días precisó el lesionado para la curación de las lesiones que ha quedado acreditado que le causó el acusado.

En el FALLO de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Cayetano por las lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal derecha de 3 cms de longitud y TCE, así como por las secuelas derivadas de éstas y en 62,49 euros por los daños, con los correspondientes intereses legales y siempre que el lesionado manifieste en la fase de ejecución su deseo de ser indemnizado dada su incomparecencia en el acto del plenario'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D.

Abelardo se presentó, en fecha de 17 de octubre de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 19 de octubre de 2018, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 16 de enero de 2019, la correspondiente deliberación para el día 24 de enero de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso. Por la representación procesal de D. Abelardo se basa su recurso, en síntesis: 1) en las siguientes alegaciones: que los hechos no pueden ser subsumibles en el subtipo agravado del artículo 148.1 de uso de instrumento peligroso, por tratarse de un botellín que en ese momento portaba su representado y usado en una reacción instintiva, sin que el mismo se llegara a romper, sin que del informe médico forense se desprenda que esas lesiones en concreto requirieran para su curación de tratamiento médico, 2) concurrencia en su representado de la circunstancia eximente de la legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, por haberse producido previamente una agresión ilegítima a su representado por parte de Cayetano al propinarle un puñetazo, siendo racional el medio empleado para su defensa, al verse sorprendido por un puñetazo recibido en el rostro y ante la inminencia de ser nuevamente agredido, sin que hubiera existido provocación por parte de su representado, solicitando en su defecto se aprecie como eximente incompleta, y 3) discrepancia en cuanto a la graduación de la pena, habida cuenta de que al no existir tratamiento médico el tipo penal aplicable sería el 147.2 del Código Penal, que prevé una pena de multa de uno a tres meses, así como en su defecto de no apreciarse el subtipo agravado por uso de instrumento peligroso, la pena oscilaría entre seis meses y tres años de prisión o multa de seis a doce meses, con la concurrencia de la eximente incompleta de actuar en legítima, por lo que el arco temporal de la pena empezaría en los tres meses de prisión o multa de seis meses, que con la reducción en un grado de dicha eximente sería de mes y quince días de prisión o multa de 3 meses, y alternativamente de estimarse la eximente completa de legítima defensa procedería su absolución.



SEGUNDO.- Tratamiento médico Siguiendo un orden lógico y jurídico de las alegaciones esgrimidas en el escrito del recurso, la primera cuestión a examinar, al afectar a la calificación del delito de lesiones, es la relativa a la necesidad de tratamiento médico de las lesiones sufridas por D. Cayetano y causadas por el acusado D. Abelardo . El tipo básico del delito de lesiones está previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, que sanciona al que 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (...) siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. La línea que marca la diferencia entre las lesiones constitutivas de delito y el delito leve (antes la falta del artículo 617.1 del Libro III del Código Penal) se halla en la concurrencia del requisito del tratamiento médico o quirúrgico. Desde el punto de vista médico-forense, el tratamiento médico, en general, 'es un conjunto sistemático de actos realizados en el transcurso del tiempo con finalidad eminentemente curativa' (MUÑIZ FERNANDEZ/NORIEGA DE CASTRO). La doctrina penal considera que el concepto de tratamiento médico 'ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión' (ALVAREZ GARCIA), es decir 'una sucesión de cuidados médicos que, más allá de aquella primera asistencia se prolonga hasta la curación total o hasta el límite de lo posible' (MANZANARES SAMANIEGO), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES).

La jurisprudencia ha venido entendiendo por tratamiento médico 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS 91/2007, de 12 de febrero y STS 882/2010, de 15 de octubre, entre otras muchas), y, en similares términos como 'aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a los auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la prevención médica' ( STS 21-5-2013). Por tratamiento quirúrgico, considera la jurisprudencia 'la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones' ( STS 1021/2003, de 7 de julio), o, dicho de otra forma 'aquel que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que se la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)' ( STS 34/2014 de 6 de febrero). En definitiva, el tratamiento médico, 'es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere' (STS 15372013, de 6 de marzo). En el 'factum' de la sentencia se afirma que el perjudicado D. Cayetano sufrió una 'herida inciso contusa en región parietal derecha de 3 cms de longitud y TCE. Dicha herida requirió de sutura metálica, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 2 cms localizada a nivel de región parietal derecha que permanece oculta por el cabello', hecho probado al que llega la juzgadora 'a quo' en base al informe médico-forense de fecha 10-5-2016 realizado por la Dra. Dª. Marisa (folio 58), existiendo una jurisprudencia consolidada en el sentido de que los puntos de sutura -en este caso 'sutura metálica'- que 'es el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión- supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor' ( STS 546/2014, de 9 de julio; y en sentido análogo, SSTS 459/2014, de 4 de junio, 389/2014, de 12 de mayo, 294/2014, de 9 de abril, 153/2013, de 6 de marzo, 93/2013, de 12 de febrero, 774/2012, de 25 de octubre, 321/2008, de 6 de junio, 547/2007, de 30 de mayo, 468/2007, de 30 de mayo, 468/2007, de 18 de mayo, 1199/2006, de 9 de mayo, 1363/2005, de 14 de noviembre, 979/2004, de 21 de julio, 1742/2003, de 17 de diciembre; 1021/2003, de 7 de julio, 1447/2002, de 10 de septiembre). Es por ello que dichas lesiones nunca podrían ser incardinadas en el delito leve de lesiones-como propone la parte recurrente- del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal. En consecuencia tal alegación del recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Uso de instrumento peligroso El artículo 148.1º prevé un subtipo agravado cuando 'en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica, del lesionado'. Dicho precepto sustantivo alberga diversos tipos agravados de aplicación facultativa ( 'podrán ser castigados'), lo que supone que concurriendo los requisitos que exige dicho artículo, el tribunal decide libremente su aplicación (DIEZ RIPOLLES), en función, pues, de la valoración que el tribunal realice (JAVIER SANCHEZ/JUNCO MANS). Por 'armas' debe entenderse todo útil apto para lesionar, comprendiendo tanto las armas de fuego como las blancas. En la expresión 'instrumento' se integran todos aquellos utensilios que por su propia naturaleza o forma en que puedan ser manejados, tengan capacidad para constituirse en un riesgo grave para las personas sometidas a su radio de acción. Por último con la inclusión del término 'objeto' el legislador ha pretendido cerrar el círculo -cláusula de recogida- de forma que el tipo se integre por la utilización de cualquier cosa, de la naturaleza que fuera, que tenga capacidad para poner en peligro concreto la vida o la salud física o psíquica (ALVAREZ GARCIA). Lo determinante para la aplicación de este tipo delictivo es que la modalidad de la comisión utilizada haya creado, en relación con el lesionado, un resultado de peligro de muerte o de alguna de las lesiones contenidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, no bastando la mera utilización en la agresión de medios o métodos aptos para producir resultados más graves, sino que es preciso que, como consecuencia de su utilización se haya puesto al lesionado en peligro de perder su vida o de sufrir alguna de las lesiones mencionadas en los dos artículos citados (GRACIA MARTIN), requiriendo el tipo subjetivo, además del dolo propio del tipo agravado de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, un dolo adicional, directo o eventual, que abarque la producción, a través de la acción peligrosa descrita, de un resultado de peligro de muerte o de alguna de las lesiones contenidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (VIZUETA FERNANDEZ). La jurisprudencia señala que han de concurrir determinadas circunstancias objetivas y subjetivas para su apreciación, de forma que como expone la STS de 8 de octubre de 2003 'en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuridicidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión. La forma agravada solo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir un instrumento inicialmente peligroso, en algo real y objetivamente peligroso', concluyendo la sentencia citada que queda excluido de la agravación el golpe dado con un vaso que el acusado llevaba en la mano, al no concurrir intencionalidad previa a esta acción, pues no consta que el agresor cogiese el vaso con el fin de dirigirlo contra el lesionado. La jurisprudencia ha considerado, en términos generales, una botella como instrumento susceptible de crear un peligro para la salud pública ( SSTS 614/2000, de 11 de abril y 751/2007, de 21 de septiembre), siendo tal instrumento u objeto el utilizado por el acusado D. Abelardo , según reconoció este último y manifestó la testigo Dª. Pilar , que aludieron en todo momento a una 'botella' de cerveza y no a un 'botellín' como se pretende dar por sentado en el escrito del recurso, siendo así que el referido acusado en el momento inicial de la pelea mantenida con el perjudicado D. Cayetano , no portaba la botella de cristal, sino que la cogió después de la barra, manifestando expresivamente que 'fue más rápido' que éste, golpeándole con la misma en la cabeza y ocasionándole la lesión precisada de tratamiento médico reseñada en el fundamento jurídico precedente, razón por la cual ha de mantenerse el subtipo agravado del artículo 148.1º tal y como se calificó en la sentencia impugnada, por lo que la segunda alegación del recurso debe igualmente de decaer.



CUARTO.- Legítima defensa Por el apelante se alega asimismo la concurrencia en el acusado de la legítima defensa, bien como circunstancia eximente, o, en su defecto y subsidiariamente como eximente incompleta. Dicha causa de justificación y excluyente de la antijuridicidad de la conducta exige, según el artículo 20.4º del Código Penal, (en su redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo), la concurrencia de los siguientes requisitos: 'Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'. La legítima defensa se basa en dos principios: la protección individual y el prevalecimiento del Derecho (ROXIN). Para la jurisprudencia 'la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia, nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador' ( STS 287/2009, de 17 de marzo). En cuanto al primer requisito, por la doctrina se ha definido la agresión como 'una acción humana (por tanto una acción comunicativa cuyo contexto dicta el significado) con voluntad de ofender o poner en peligro concreto (lesividad) el bien jurídico individual protegido por el derecho penal' (JACSON ZILIO). La agresión ha de ser antijurídica, debiendo partir, según la doctrina dominante, tanto de un desvalor del resultado como de un desvalor de la acción (ROXIN), para la jurisprudencia se identifica como un comportamiento activo u omisivo, contrario a Derecho, apto para lesionar realmente o poner en peligro concreto desde un punto de vista ex ante un bien jurídico propio o ajeno ( STS 30-1-2006) al que se añaden también las notas de: 'inmotivada, imprevista y directa' ( STS 21-3-2002); además ha de ser 'actual' lo que significa que 'es directamente inminente, tiene lugar efectivamente o aún continúa' (JESCHECK), entendiéndose por la jurisprudencia que es actual el ataque que amenaza con desembocar de forma inmediata en una lesión o el que está teniendo lugar efectivamente o todavía continúa ( STS 12-6-2013). En cuanto al segundo requisito (necesidad de defensa) supone que un procedimiento defensivo sólo tendrá la consideración de necesario, cuando sea idóneo conforme a un baremo objetivo ex ante, para evitar el peligro amenazante (LENCKNER), debiendo la 'necesidad racional' de todo 'medio empleado para impedirla o repelerla' ser valorada por el juez ex post facto, conforme a un juicio ex ante objetivo (BALDO LAVILLA); la jurisprudencia señala que 'no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho' ( STS 999/2013, de 3 de septiembre), y en la misma línea indica que ha de atenderse 'a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiere realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.' ( STS 1023/2010, de 23 de noviembre). Por último el tercer requisito, esto es el de la 'falta de provocación suficiente' la doctrina (IGLESIAS RIO) pone de manifiesto que se trata de un concepto graduable de difícil delimitación, la provocación ha de ser adecuada y proporcionada, excluyéndose la legítima defensa en caso de provocación dolosa o intencional, habiendo de tener una cierta entidad, con capacidad para alterar a un hombre medio, de tal modo que sea previsible, conforme a la experiencia, que le arrastre a cometer una agresión ( STS 18-12-2001). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial y tal y como razona con acierto la Magistrada de instancia, de la prueba practicada no se desprende la concurrencia de ninguno de los requisitos anteriormente expresados para su apreciación, ni siquiera como eximente incompleta al amparo del artículo 21.1ª del Código Penal. En efecto la jurisprudencia señala en situación de riña mutuamente aceptada 'no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuas atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir el grado de la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra' ( STS 1026/2011, de 10 de diciembre) y en el presente caso, tal y como ha resultado de la lectura de la declaración prestada en sede judicial, en fecha de 10-5-2016, con asistencia letrada, del perjudicado D.

Cayetano (folios 56 y 57) así como del propio acusado D. Abelardo , se desprende que entre ambos se produjo una discusión verbal que derivó en una pelea, en el curso de la cual, el primero le lanzó un puñetazo y el segundo respondió cogiendo una botella de cristal de la barra con la que le golpeó en la cabeza, habiéndose reseñado por la testigo Dª. María Angeles que el lesionado estaba como 'borracho, dando tumbos' y la también testigo Dª. Pilar que aquél se encontraba sólo; razones por las cuales y no acogiéndose el último de los motivos del recurso, procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 421/2017, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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