Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 101/2019 de 25 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100070
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1713
Núm. Roj: SAP M 1713/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121465
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 101/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 407/2018
SENTENCIA Nº 42/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 25 de enero de 2018.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 407/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid,
seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES, siendo partes en esta alzada como apelante
el acusado, D. Aurora , representado por la Procuradora D.ª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, y defendido
por la letrada D.ª Mª Dolores de Argüelles González; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la
Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14.12.18 , que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 5,40 horas del día 2 de agosto de 2.018, cuando el acusado Aurora , mayor de edad, nacido en Rumania el día NUM000 de 1.985, con antecedentes penales no computables, pasaba por la AVENIDA000 de Madrid, al ver a Gervasio sentado en un banco, frente a su casa, se sentó al lado, pidiéndole Gervasio un cigarro al acusado Aurora , el cual le contesto que no tenía y cuando se levantó Gervasio para ir a su casa el acusado le dijo tengo algo para ti al tiempo que le quitó el móvil a Gervasio del bolsillo trasero del pantalón, lo que hizo Gervasio se girara al notar que le quitaba el móvil y recibió un golpe en la cabeza de parte del acusado Aurora , que provoco que del golpe recibido en la cabeza le manara sangre cayéndole por la cara, momento en que Gervasio intento recuperar el móvil al acusado cuando este le golpeo de nuevo cayendo Gervasio al suelo de rodillas huyendo el acusado.
Como consecuencia de ello Gervasio sufrió: herida inciso-contusa en región parietal derecha, contusión en ambas rodillas, erosiones excoriaciones en ambas rodillas. Tardó en curar 12 días todos ellos incapacitados. Requirió tratamiento médico consistente en AINEs, analgésicos, frío local, limpieza, curas y desinfección con antisépticos tópicos, grapas de aproximación en cuero cabelludo y su posterior retirada.
Secuelas. Cicatrices hipercrómicas.
El teléfono ha sido tasado en 750 euros.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 11 de septiembre de 2.018. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Aurora como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de robo dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Gervasio en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones, en 1.000 euros por las secuelas y, en la cantidad de 290 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado.
Se acuerda mantener la situación de prisión provisional en que se encuentra el ahora condenado desde el día 23 de junio de 2.017 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Aurora , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia nº 424/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 ambos del CP y otro delito de lesiones del art. 147.1 del CP , se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, fundado, en síntesis, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante que acredite su culpabilidad, y estar basada la condena en la declaración de la presunta víctima que le reconoció un mes después del suceso, sin tomar en cuenta la versión exculpatoria ofrecida por el acusado.
Subsidiariamente, alega infracción del principio de tipicidad, (1) porque la agresión no estaba orientada a consumar la sustracción sino a conseguir marcharse del lugar, y cuando la víctima intenta recuperar su móvil que le había sido sustraído sin violencia ni intimidación, por lo que estima que los hechos deben calificarse como hurto. (2) Porque la violencia ejercida fue de escasa entidad, y debió incardinarse en el art. 242.4 ; y ( 3) porque el parte de lesiones establece que el tratamiento médico recibido por el perjudicado es objetivamente innecesario y equiparable a la primera asistencia, por lo que debió tipificarse en el art. 147.2 del CP .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al estimar que el propio análisis que realiza el recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, evidencia la suficiencia de la misma para enervar el principio de presunción de inocencia, que ha sido valorada con precisión en la sentencia recurrida, sin que el hecho de que la valoración que realiza el recurrente no coincida con la que realiza el Juzgador, constituya infracción alguna.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, aunque la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sin embargo, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador ( artículo 741 LECR ), estableciéndose como principio y regla general, la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez apreciar personalmente los resultados de la actividad probatoria, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Por ello, dar más credibilidad a un testigo interviniente, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de presunción de inocencia ni de igualdad, como tiene ya declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 19.11.90 y 14.03.09 , entre otras muchas), y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que la decisión judicial esté motivada ( SSTC de 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el supuesto de autos, el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio al testimonio de la testigo del perjudicado y al del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , en cuya presencia aquél reconoció sin género de dudas al acusado como autor de la sustracción y agresión que había sufrido hacía un mes, y lo razona, por estar su relato mejor fundado que el del acusado, que se limita a negar su intervención alegando que se encontraba en su casa durmiendo, pero sin aportar ningún otro dato que lo corrobore. Explica el Juez a quo porque considera fundado el relato del perjudicado, señalando como describe con todo detalle la forma en la que suceden los hechos, y lo hace de forma plenamente coincidente y persistente a la realizada en fase de instrucción, no apreciando en él móviles espurios, ni animadversión. En efecto, el testigo y el acusado no se conocían previamente, y el relato del primero contiene tanto datos que perjudican al acusado, como aquéllos que le favorecen, pues explicó que él no le vio utilizar ningún objeto cuando le golpeó en la cabeza, que ha sido determinante para la calificación más benévola por la que ha sido finalmente condenado (el Ministerio Fiscal interesó la condena por lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso del art. 148.1º del CP , y fue condenado por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ). Su versión además viene corroborada por el parte médico del servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre (f. 70 y 71), siendo la causa 'agresión', diagnosticado de TCE leve, herida inciso-contusa en región parietal derecha, que tras ser desinfectada fue suturada con 7 grapas, y erosiones en ambas rodillas. Y además ha sido corroborado por el agente policial que como testigo intervino en el plenario, quién refirió como el requirente les relató los hechos sufridos, la sustracción y agresión, y como había reconocido al autor, al que describió, acompañándoles en el vehículo policial, y reconociéndolo en su presencia sin duda alguna.
Por todo ello descartamos los argumentos del recurso y confirmamos en sus propios y acertados términos la motivación del juez a quo, en los que no existe expresión alguna que permita inducir error alguno en la valoración de la prueba practicada a su presencia, habiendo sido explicitadas de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responde de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la STC de 16.1.95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la STC de 28.11.95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste al recurrente.
TERCERO.- Respecto a la infracción del principio de tipicidad, que se invoca con carácter subsidiario, debe ser rechazada igualmente, (1) porque como se reconoce en el recurso la agresión si estaba orientada a consumar la sustracción y procurar la huida, olvidando que desde la reforma del CP operada por Lo 1/2015 de 30 de marzo, el art. 237 viene a establecer como típicas también la violencia o intimidación empleadas 'para procurar la huida', y en el caso de autos, la agresión se produce cuando la víctima siente que le ha sustraído del bolsillo su móvil, y se gira para evitar el apoderamiento y recuperarlo, siendo en ese momento golpeado por el acusado, que consigue de esta forma huir del lugar y apoderarse del móvil, lo que razona el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo, explicando motivadamente la subsunción de los hechos en el delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del CP , que la Sala comparte plenamente. (2) Porque la violencia ejercida no puede calificarse de escasa entidad que permita apreciar una menor antijuridicidad y su incardinación en el tipo privilegiado del art. 242.4, toda vez que le propinó un golpe en la cabeza de la víctima que le hizo sangrar y le produjo herida inciso contusa que precisó 7 grapas, y otro golpe posterior que hizo caer al suelo contusionándose las rodillas.
Y por último (3) porque si bien el parte de lesiones (f. 86) pone entre paréntesis, a modo de fórmula de estilo, que el tratamiento médico recibido por el perjudicado es objetivamente innecesario y equiparable a la primera asistencia, omite también el recurrente que en el mismo se indica que son criterios médico- periciales, no siendo su traducción jurídica competencia del médico forense. En efecto, el Tribunal Supremo declara que el tratamiento médico necesario en sentido técnico jurídico es el indicado conforme a la lex artis para el caso concreto a tratar médicamente. En este sentido la STS de 11 de Marzo del 2010 refiere 'la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis ' y las SSTS 1 mayo y 12 noviembre 2001 , 7 julio 2003 , 28 abril 2004 , 19 enero 2006 , en relación con los puntos de sutura recogen: 'la sutura no puede sostenerse que se trate de una práctica médica caprichosa o arbitraria, como no lo es todo ejercicio de la 'lex artis' practicado por el facultativo como terapia, quirúrgica o no, encaminada a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices, por lo que la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido'. Por su parte, la STS 1689/2001, de 27 de septiembre dice: 'La costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura o aproximación), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica' (en el mismo sentido, STS 919/1999 de 11 de febrero ; 307/2000 de 22 de febrero ; 453/2000 de 14 de marzo ; 597/2000 de 6 de abril ; 1420/2000 de 19 de septiembre y 1298/2001, de 28 de junio ). En el caso de autos las grapas o sutura de la herida abierta, que se aplicaron por el facultativo médico tras una primera cura de la herida, lo fue sin duda porque los estimó indicados conforme a la lex artis (considerada la profundidad de la herida u otras características), sin que se aporten razones, basadas en elementos probatorios, para dudar de que dicho facultativo no hubiera actuado conforme a la lex artis y esa adecuación determina, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial la afirmación de su necesidad, siendo correcta la tipificación como delito de lesiones del art. 147.1 del CP .
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Aurora , contra la sentencia nº 424/2018 de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 407/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim ., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212 , 847.2b ) y 855 y siguientes de la LECrim .).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
