Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 43/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100420

Núm. Ecli: ES:APP:2019:420

Núm. Roj: SAP P 420/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00042/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA -
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0027013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2018
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 6 de PALENCIA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1457/2015
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
RECURRENTE: D. Arturo
Procuradora: Dª MARÍA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: D. JOSÉ MIGUEL DÍAZ LEÓN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Dª Elisa
Procuradora: Dª ANA MARÍA REYES GONZÁLEZ
Abogada: Dª MARÍA ÁNGELES GARCÍA CORTÉS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 42/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal RP
nº 43/19 interpuesto a nombre de D. Arturo , representado por la Procuradora Doña María Emma Atienza
Corro y defendido por el Letrado Don José Miguel Díaz León, contra la sentencia dictada por la Juez de
lo Penal de Palencia, de fecha 24/05/2018, en el Procedimiento Abreviado DPA nº 1457/2015 del Juzgado
de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal PA nº 110/2018, seguido por un delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 24/05/2018 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al condenado del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular '.



SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.



TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Después de que Arturo fuese condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, la defensa del aludido interpuso recurso de apelación mostrando disconformidad con la misma, al sostener que de forma indebida no se ha aplicado la eximente de miedo insuperable. Expresa la aludida defensa que Arturo era perfecto conocedor de la obligación que le incumbía de no acercarse y de no comunicar con Elisa , pero que si intentó comunicar con ella fue al tener conocimiento del ingreso en establecimiento sanitario de la hija común habida de la relación afectiva que en su día mantuvieron los que ahora son parte en el procedimiento y para estar informado del alcance de sus padecimientos, pretendiendo de esta manera que se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente antedicha y en consecuencia que se debe dictar sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- La eximente de miedo insuperable que se regula en el apartado 6º del artículo 20 del Código Penal, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto por el impacto del temor que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante pueda servir de amparo a las personas timoratas o pusilánimes.

La naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Pero es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, ya que el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado.

Son requisitos necesarios en su concurrencia para apreciar la eximente que se pide en el escrito de recurso lo siguiente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.

b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado c) Que el temor sea de un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.

d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones externas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.

e) Que el temor sea el único móvil de la acción.

En el caso nos encontramos con que se pretende que se aplique la eximente aquí estudiada, en razón a que la comunicación que el recurrente reconoce haber mantenido con Elisa viene motivada por el hecho de que una hija común de ambos estuviese ingresada en establecimiento sanitario, y ante la necesidad que tenía de tener noticia y conocimiento de cuál era la dolencia y al alcance de la misma. Entendemos, sin embargo, y sin necesidad de hacer un estudio completo de los requisitos a que nos acabamos de referir, que ya de entrada el primero de ellos no concurre. Éste se define como referido a la presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse, y las circunstancias concurrentes no determinan esa situación. Por más que entendamos que Arturo sintió perturbada su voluntad al enterarse del ingreso en establecimiento sanitario de su hija, no podemos concluir en que tal circunstancia generase en él un temor que colocase a Arturo en estado emocional de tal intensidad que le privase de raciocinio y concluyese en la anulación de su voluntad o capacidad, puesto que la circunstancia descrita en un orden normal de las cosas no puede generar un estado tal que le prive de raciocinio o voluntad.

Arturo era perfecto conocedor de la prohibición que tenía de comunicar con Elisa , él mismo lo reconoce, y además en todo caso bien pudo valerse de otros medios para conocer el estado de salud de su hija, esto es acudiendo a la propia administración sanitaria, o valiéndose de terceros que sin la prohibición que sobre él pesaba, hubiesen podido contactar con Elisa para obtener tal información. En suma, la situación de Arturo ni generaba con intensidad una privación de conciencia y voluntad, ni era de aquellas que impedían otra solución distinta a la que adoptó, esto es tener conocimiento de lo que pretendía, en cualquiera de las formas que hemos dicho.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado DPA nº 1457/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal PA nº 110/2018, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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