Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 142/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100039
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:565
Núm. Roj: SAP PO 565/2019
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00042/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0000182
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2019 -P-
Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Indalecio
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª OSCAR LUNA VERGARA
Recurrido: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 42/2019
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ILMO/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistradas
D./DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación núm. 142/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, en
representación de Indalecio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000374 /2017 del JDO.
DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Indalecio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal en grado de tentativa en concurso con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal también en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad aseguradora REALE en la cantidad de 169,30 euros'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado, Indalecio , mayor de edad, con antecedentes penales a efectos de reincidencia, a las 08,18 horas del día 7 de diciembre de 2016 presentó ante la Guardia Civil de Pontevedra una denuncia en la que narraba que entre los días cuatro y cinco de diciembre de 2016, tras apalancar el portalón de entrada y romper el cristal del entrada al restaurante, penetraron en el restaurante de su propiedad en sito en la plaza de Alfredo Romay de Poio, y en su interior se apoderaron del dinero y botellas de vino y whisky; asimismo denunció que se habían quemado dos mesas dañando las mesas y sillas.
El acusado dio cuenta de este hecho a la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES SA con la que tenía suscrita una póliza de seguro que cubría los hechos denunciados.
Como la Guardia Civil sospechó desde el principio de la veracidad de la denuncia, realizó comprobaciones, descubriendo que el forzamiento de la puerta se había realizado desde el interior, el marco simulaba un pinzamiento, y el cristal fue fracturado desde el interior, lo que desmentía que desde el exterior alguien hubiese entrado en el local, y la única persona que poseía llaves era el acusado, quien presentó la denuncia constándole que no era veraz, con la finalidad de cobrar de la compañía aseguradora el importe de lo que declaró sustraído y dañado. La pericial de la compañía de seguros valoró en 2.126,53 euros el total de los desperfectos y dinero sustraído, no obstante consideró que la indemnización debía ser por la cantidad de 251,05 euros.
Al sospechar la Guardia Civil desde el primer momento las diligencias judiciales ya fueron incoadas por un delito simulado. Y por su parte la compañía de seguros no ha abonado cantidad alguna.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5/12/2017 del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra en la que se le condena como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena y responsabilidad civil que en la misma se establecen.
Alega el recurrente como motivos de apelación el error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora y la infracción del principio de presunción de inocencia.
En síntesis argumenta que no existe prueba directa sobre manipulación ni simulación del robo en el restaurante Os Muiños en Samieira que el recurrente regentaba, y que la condena se basa únicamente en prueba indiciaria y sospechas.
Es incuestionable que la prueba indiciaria es apta para fundar un pronunciamiento de condena, como lo es la prueba directa, siempre que se cumplan los cánones de suficiencia y valor incriminatorio concluyente de los indicios o hechos base plenamente acreditados, estos sí, por prueba directa y que de ellos fluya, conforme a la lógica y reglas de la experiencia humana, la participación del acusado en el hecho delictivo del que se le acusa, debiendo exteriorizarse en la sentencia el razonamiento lógico que a partir de tales indicios lleva a declarar el hecho probado. Como dice la STS 1416/2008 de de 21 de abril , [..' tanto el TC (SS 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ...']. En el mismo sentido, STS 6/10/2015 , entre otras muchas.
Pretende hacer valer el recurrente como contra-indicios: que el principal beneficiario del aumento del capital asegurado que tuvo lugar unos días antes, sería el propietario del local, en tanto que dueño del continente, de la maquinaria y mobiliario, no el arrendatario Sr. Indalecio ; que los agentes que practicaron la inspección ocular incurrieron en contradicciones, al asegurar el agente NUM000 que comprobaron la puerta principal, mientras que su compañero NUM001 reconoció que no comprobaron la puerta principal ni su cerradura; que el perito de la defensa Sr. Ruperto afirmó que la puerta principal,- no revisada por la guardia civil-, es fácilmente franqueable incluso sin dejar huellas o marcas de fuerza, por lo que el autor o autores podrían haber entrado por la puerta principal y salir por la trasera rompiendo los cristales y forzando dicha puerta trasera desde el interior, por ser una zona de escape más discreta para salir con mercancía sin ser visto/s; se habla de un líquido inflamable pero no existe dato objetivo de su naturaleza; que aunque tuviera deudas el periodo de Navidades es importante para recuperarse y tenía cenas contratadas no habiendo podido atenderlas por estar el local cerrado.
A la vista de la valoración de las pruebas que se recoge en la sentencia de instancia y en su consecuencia, del resultado de las mismas que se declara probado, las anteriores alegaciones de la defensa en modo alguno evidencian un error en su valoración.
De una parte contienen afirmaciones no recogidas en la sentencia como circunstancias acreditadas, pese a lo cual la recurrente las invoca como ciertas sin argumentarlo, pero sobre todo, porque las conclusiones que extrae solo constituyen una opinión particular, legítima pero interesada y parcial, que no puede sustituir el racional criterio de la juzgadora y que carece de fundamento para sembrar una duda razonable acerca de que pudiera haber habido un intento real de robo por parte de un autor/res desconocidos.
Fue el acusado no el propietario, quien renovó la póliza con Reale apenas un mes antes del primer robo denunciado y aumentó notoriamente el capital asegurado, particularmente el contenido, de lo que él mismo se aprovechaba en caso de darse el riesgo asegurado.
Afirma la defensa que el acusado, en la madrugada del 4 al 5 de diciembre estuvo pintando el local que regentaba en Pontevedra, junto con su mujer y el pintor Sebastián , desde las 00:00 h del día 4 hasta las 6 horas del día 5, circunstancia que haría poco viable la posibilidad de que esa noche se ocupara de preparar el escenario de un robo.
La alegación carece de virtualidad, pues la hora del supuesto robo solamente habría sido conocida por el acusado que fue quien lo denunció, aun así la indicó entre las 17,15 horas del 4 de diciembre y las 10,20 horas del cinco de diciembre, tiempo en el cual habría podido preparar el escenario simulado del robo e incendio (primeros), dada la proximidad de ambas localidades. Por otra parte, nada dice el recurrente de las pruebas que sustentan su coartada y menos se atreve a negar la posibilidad de la preparación del hecho simulado, limitándose a decir que 'hace poco viable la posibilidad', sin concretar la razón de tal conclusión.
Como colofón a todos los indicios o hechos base relacionados en la sentencia de instancia y a los cuales nos remitimos, resulta que en un periodo de dos meses el acusado denunció dos robos en su local y como se recoge en la sentencia por todos los pormenores que en ella se refieren, en circunstancias extrañas y curiosas, que no responden en ninguno de ellos al proceder habitual de los delincuentes que pretenden cometer un simple robo.
En definitiva solo nos cabe remitirnos a los razonados y razonables argumentos de la sentencia impugnada que recogen una pluralidad de indicios cuya interrelación y valor acusatorio concluyente, llevan a la racional conclusión, de que los hechos fueron simulados por el acusado para cobrar de la compañía aseguradora, sin que se muestre una alternativa razonable que pueda desvirtuar tal conclusión.
La inferencia no es irracional, ilógica ni abierta y no se aprecia error de hecho en la valoración de las pruebas, ni infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Por todo ello el recurso debe ser desestimado sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio , contra Sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA : 0000374 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin pronunciamiento en las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
