Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 10/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100015
Núm. Ecli: ES:APT:2019:264
Núm. Roj: SAP T 264/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación Delito Leve nº 10/2019-1
Procedimiento Delito Leve nº 164/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona.
S E N T E N C I A Nº 42/2019
En Tarragona, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Humberto
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el Procedimiento por Delitos
Leves 164/2017 seguido por un delito leve de receptación en el que figura como acusado Humberto y siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente, el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO .- Ha sido probado que sobre las 20 horas del día 14 de Julio de 2.017, en el curso de una intervención policial para identificar a D. Humberto que tuvo lugar en la calle Gavina, s/n, de la localidad de Salou (Tarragona), se descubrió que en ese momento éste tenía en su poder el teléfono móvil marca BQ, IMEI NUM000 valorado en 118'91 euros con IVA, el cual había adquirido por 15 euros con ánimo de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de su ilícita procedencia. En concreto, dicho teléfono había sido sustraído entre las 04:15 y las 04:30 horas del día 1 de Noviembre de 2.016 en la Discoteca Pachá sita en la Plaça de la Cançó Catalana, nº 1, de la Platja de La Pineda (Tarragona), cuando una persona desconocida metió la mano en el interior del bolso de Dña. Custodia y se llevó su teléfono. El teléfono fue devuelto a su titular el mediante diligencia de devolución de 17 de Julio de 2.017.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que CONDENO a D. Humberto como autor responsable de un delito leve de receptación, previsto y penado en el artículo 298.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 120 (ciento veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales. '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto las expresiones 'con ánimo de ílicito enriquecimiento ' y ' a sabiendas de su ílicita procedencia ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo constituye el sustento del recurso de apelación interpuesto y por ende la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Humberto , que se centra en la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente, a la hora de considerar acreditado por medio de la prueba indiciaria que el acusado conocía el origen ilícito del teléfono, desconociendo el origen del mismo.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho, entendiendo -a su vez- que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.
SEGUNDO .- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente conociera el origen ilícito del teléfono que le fue entregado a cambio de 15 euros.
La figura de la receptación aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa. Ahora bien, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 11.4.2001 , 8.6.2001 ) dicho conocimiento no puede extenderse ni a su concreta naturaleza ni a su precisa tipificación, ni tan siquiera, como nos recuerda la STS de 8 de febrero de 1991 , a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Lo que se exige, en puridad, es que el receptador tenga una representación segura o muy probable de una conducta delictiva de la que se deriva el aprovechamiento ex post delictum ilícito.
El problema se plantea en la prueba de dicho conocimiento que al confundirse con el mismo dolo exigido por el delito de receptación, deberá normalmente inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, en cuanto por lo general faltará la prueba directa. De conformidad a la doctrina constitucional, la validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia ( SSTC 81/98 , 189/98 , 135/2003 ). En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial preexistente no reclama dolo directo bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual ( STS 26.10.2001 ) que viene caracterizada por una representación probabilística asuntiva de la existencia del presupuesto fáctico-normativo sobre le se decide la actuación de aprovechamiento ilícito.
Partiendo de dicha configuración del delito de receptación, en el presente caso, considero que no existe base indiciaria suficiente para coincidir con la Juez de instancia en su conclusión inferencial. Partiendo del hecho posesorio, no discutido por el propio recurrente, los otros indicios que conforman la cadena inferencial son escasos y de muy débil intensidad. La juzgadora de instancia partiendo del hecho acreditado de que el móvil fue sustraído a la Sra. Custodia en fecha de 1 de noviembre de 2016, considera acreditado que la posesión del mismo por parte del acusado en fecha de 14 de julio de 2017, atendiendo a las explicaciones aportadas por el acusado en el acto del juicio, constituye un indicio de suficiente intensidad para acreditar el hecho de que el acusado conocía el origen ilícito de dicho móvil, y por tanto es responsable del delito leve de receptación. En el presente caso no debe pasarse por alto un elemento especialmente importante como es el espacio temporal trascurrido entre el hecho delictivo de sustracción del móvil y el día en que el mismo lo posee, más de 8 meses después, desconociéndose dato alguno de donde o quien ha podido poseer el teléfono, durante los meses trascurridos ni tampoco se ha descrito cuál era el estado y condiciones que presentaba el mismo, a los efectos de valorar que el acusado pudiera presumir su origen ilícito en el momento en que accedió a la posesión de dicho teléfono.
Por otra parte, nos encontramos ante un móvil cuyo valor se ha tasado en 118 euros, y que el acusado refiere haber adquirido por un valor de 15 euros, no existiendo una desproporción tan elevada, al tratarse de una compra de un terminal de segunda mano, que necesariamente deba llevar al acusado a conocer que el origen del mismo debe ser ilícito o sustraído.
Tales circunstancias y medios de prueba, si bien acreditan la posesión por parte del acusado del teléfono y su sustracción por terceras personas más de 8 meses antes de dicha posesión, determinan la imposibilidad de tener por acreditado de forma unívoca que el acusado conocía en el momento de su posesión que el aparato era robado y por tanto, procede revocar la condena del mismo y absolverle del delito de receptación por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el Procedimiento por delitos leves nº 164/2017, revocando la misma y absolviendo a Humberto del delito por el cual el mismo había sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi resolución que firmo y ordeno.

