Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 34/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100029
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:235
Núm. Roj: SAP TF 235/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000034/2018
NIG: 3802343220150017952
Resolución:Sentencia 000042/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000118/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Borja ; Abogado: Guillermo Herrera Hernandez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del
Castillo
Acusado: Ana María ; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público
la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 34/2018, por el procedimiento abreviado,
remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Cristóbal de La Laguna, seguida por delito de
apropiación indebida, falsedad, hurto y daños, causa en la que han sido partes: como acusaciones el Ministerio
Fiscal y la acusación particular presentada por Borja ; como acusada Ana María . Todos ellos con la
representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- Estas diligencias penales fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción correspondiente del partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, el día 30 de diciembre de 2015, siendo ya vigentes las disposiciones de la Ley 41/2015. Tramitadas las actuaciones hasta terminar la fase de investigación y de preparación del juicio oral, inicialmente se remitieron al Juzgado de lo Penal, que presentó exposición de competencia ante esta Audiencia Provincial a quien correspondió el enjuiciamiento de los hechos en función de la calificación jurídica presentada por la acusación particular.2º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74.1 , 253 1 y 2 del CP . Solicitó la imposición de la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, con abono de las costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnización por importe de 16.847,75 euros por el valor de las joyas sustraidas y no recuperadas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas a) 19 y 55 euros por la cantidad sustraída.
3º.- La acusación particular se calificaron los hechos como delitos de falsedad documental continuado, delito del artículo 395, delito de hurto continuado del artículo 234 y 235.1 apartado 5ª, delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1- 6º, apropiación indebida artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250.1 5 ª y 6ª CP , un delito de daños del artículo 263 y considerando autora de estos hechos delictivos a la encausada, solicitó la imposición de las siguientes penas: dos años de prisión por el delito continuado de falsedad documental; dos años de prisión por el delito continuado de estafa; seis años de prisión por el delito de apropiación indebida y veinticuatro meses de multa de seis euros de cuota por los daños. Todo ello con la inhabilitación especial y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que en fase de ejecución de sentencia se nombrara un perito que procediera a la valoración de las joyas sustraídas.
4º.- La defensa modificó sus conclusiones provisionales, mostrando conformidad con las conclusiones presentadas por el Ministerio Fiscal.
II.- HECHOS PROBADOS.
1º.- La acusada Ana María , nació el día NUM000 de 1973 y no tiene antecedentes penales.
Después de varios años trabajando en la misma empresa, se ganó la confianza del representante legal de los establecimientos de joyería y compraventa de oro ''Tú y Yo', Borja , sitos en la c/ Herradores de San Cristóbal de La Laguna, en la ctra. gral La Cuesta-Taco nº 16 de San Cristóbal de La Laguna, en Los Llanos de Aridane y en S/C de La Palma. Esta confianza le había sido otorgada después de catorce años como empleada, teniendo las llaves de los establecimientos de la isla de Tenerife. Entre los años 2011 y 2015 se apoderó para su exclusivo beneficio de joyas recibidas por la empresa en concepto de compra y que, posteriormente, tras trocear y en su caso raspar para impedir su identificación, vendió en establecimientos de compraventa haciendo suyo el metálico obtenido.
2º.- En concreto este comportamiento se repitió en las circunstancias siguientes: a) En el establecimiento de joyería 'EMPEÑOS CANARIAS' sito en S/C de Tenerife, a).1. El día 27 de septiembre de 2012 vendió tres joyas de oro de un peso aproximado de 3'10 gr. y un valor de 98,48 euros correspondiendo al lote nº 1559 de la citada joyería a).2. El día 31 de octubre de 2012 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6'70 gr. y un valor de 214'10 euros correspondiendo al lote nº 1775 de la citada joyería a).3. El día 2 de noviembre de 2012 vendió una medalla de oro de un peso aproximado de 4 gr. y un valor de 127'42 euros correspondiendo al lote 1790 de la citada joyería.
a).4. El día 13 de noviembre de 2012 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 5'10gr. y un valor de 166'46 euros correspondiendo al lote 1845 de la citada joyería.
a).5. El día 17 de noviembre de 2012 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado1 de 4'40 gr. y un valor de 142'65 euros correspondiendo al lote 1874 de la citada joyería.
a).6. El día 16 de enero de 2013 vendió tres joyas de joyas de oro de un peso aproximado de 5'50 gr.
y un valor de 166'30 euros correspondiendo al lote 82 de la citada joyería.
a).7. El día 24 de enero de 2013 vendió un anillo de oro de un peso aproximado de 5'50 gr. y un valor de 167'38 euros correspondiendo al lote 145 de la citada joyería.
a).8. El día 29 de enero de 2013 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 5 gr. y un valor de 148'87 euros correspondiendo al lote 171 de la citada joyería.
a).9. El día 8 de febrero de 2013 vendió siete joyas de oro de un peso aproximado de 5'80 gr. y un valor de 174'11 euros correspondiendo al lote 426 de la citada joyería.
a).10. El día 22 de marzo de 2013 vendió tres joyas de oro de un peso aproximado de 4'20 gr. y un valor de 126'16 euros correspondiendo al lote 441 de la citada joyería.
a).11. El día 17 de mayo de 2013 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 3'90 gr. y un valor de 101'23 euros correspondiendo al lote 712 de la citada joyería.
a).12. El día 5 de julio de 2013 vendió dos anillos de oro de un peso aproximado de 9'90 gr. y un valor de 230'54 euros correspondiendo al lote 945 de la citada joyería.
a).13. El día 29 de agosto de 2013 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 2 gr. y un valor de 51'15 euros correspondiendo al lote 1159 de la citada joyería.
a).14. El día 30 de agosto de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 7'20 gr. y un valor de 183'94 euros correspondiendo al lote1165 de la citada joyería.
a).15. El día 12 de septiembre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6 gr. y un valor de 148'20 euros correspondiendo al lote 1232 de la citada joyería.
a).16. El día 11 de octubre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6'20 gr. y un valor de 142'32 euros correspondiendo al lote 1370 de la citada joyería.
a).17. El día 6 de noviembre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6'20 gr. y un valor de 145'53 euros correspondiendo al lote 1501 de la citada joyería.
a).18. El día 5 de diciembre de 2013 vendió siete joyas de oro de un peso aproximado de 14'50 gr. y un valor de 319'19 euros correspondiendo al lote 1636 de la citada joyería.
a).19. El día 13 de diciembre de 2013 vendió cinco joyas de oro de ignorado peso y valor al no haber sido tasados periciamente correspondiendo al lote 1657 de la citada joyería.
a).20. El día 21 de diciembre vendió ocho joyas de oro de un peso aproximado de 11'70 gr. y un valor de 249 euros correspondiendo al lote 1695 de la citada joyería.
a).21. El día 30 de diciembre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 4'60 gr. y un valor de 97'97 euros correspondiendo al lote 1719 de la citada joyería.
a).22. El día 13 de enero de 2014 vendió nueve joyas de oro de un peso aproximado de 21 gr. y un valor de 463'17 euros correspondiendo al lote 44 de la citada joyería.
a).23. El día 22 de febrero de 2014 vendió 4 joyas de oro de un peso aproximado de 5'4 gr. y un valor de 125'63 euros correspondiendo al lote 234 de la citada joyería.
a).24. El día 14 de marzo de 2014 vendió dieciséis joyas de oro de un peso aproximado de 58 gr. y un valor de 1.382'72 euros correspondiendo al lote 314 de la citada joyería.
a).25. El día 22 de marzo de 2014 vendió trece joyas de oro de un peso aproximado de 12'20 gr. y un valor de 285'03 euros correspondiendo al lote 357 de la citada joyería.
a).26. El día 7 de abril de 2014 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 7'30 gr. y un valor de 167'12 euros correspondiendo al lote 433 de la citada joyería.
a).27. El día 16 de abril de 2014 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 3'50 gr. y un valor de 79'60 euros correspondiendo al lote 492 de la citada joyería.
a).28. El día 31 de mayo de 2014 vendió diez joyas de oro de un peso aproximado de 26'60 gr. y un valor de 586'74 euros correspondiendo al lote 692 de la citada joyería.
a).29. El día 13 de junio de 2014 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 16'90 gr. y un valor de 382'95 euros correspondiendo al lote 753 de la citada joyería.
a).30. El día 26 de julio de 2014 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 33'50 gr. y un valor de 782'54 euros correspondiendo al lote 983 de la citada joyería.
a).31. El día 12 de agosto de 2014 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 28 gr. y un valor de 658'42 euros correspondiendo al lote 1063 de la citada joyería.
a).32. El día 23 de agosto de 2014 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 35 gr. y un valor de 813'23 euros correspondiendo al lote 1140 de la citada joyería.
a).33. El día 5 de septiembre de 2014 vendió veintiuna joyas de oro de un peso aproximado de 84 gr.
y un valor de 1.965'58 euros correspondiendo al lote 1215 de la citada joyería.
a).34. En fecha indeterminada del mes de octubre de 2014 vendió quince joyas de oro de un peso aproximado de 82 gr. y un valor de 1.876'33 euros correspondiendo al lote 1385 de la citada joyería.
a).35. El día 8 de octubre de 2014 vendió nueve joyas de oro de un peso aproximado de 16'80 gr. y un valor de 388'05 euros correspondiendo al lote 1412 de la citada joyería.
a).36. El día 10 de diciembre de 2014 vendió ocho joyas de oro de un peso aproximado de 35 gr. y un valor de 841'36 euros correspondiendo al lote de la citada joyería.
a).37. El día 7 de enero de 2015 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 25 gr. y un valor de 616'09 euros correspondiendo al lote 24 de la citada joyería.
a).38. El día 23 de julio de 2015 vendió tres joyas de oro de un peso aproximado de 2'50 gr. y un valor de 60'55 euros correspondiendo al lote 1045 de la citada joyería.
a).39. El día 1 de agosto de 2015 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 5'40 gr. y un valor de 129'89 euros correspondiendo al lote 1091 de la citada joyería.
a).40. El día 15 de octubre de 2015 vendió cinco joyas de oro de un peso aproximado de 11'50 gr. y un valor de 287'64 euros correspondiendo al lote 1439 de la citada joyería.
a).41. El día 30 de octubre de 2015 vendió ocho joyas de oro de un peso aproximado de 20'70 gr. y un valor de 523'28 euros correspondiendo al lote 1526 de la citada joyería.
a).42. El día 11 de noviembre de 2015 vendió doce joyas de oro de un peso aproximado3 de 25 gr. y un valor de 613'07 euros correspondiendo al lote 1576 de la citada joyería.
b) En el establecimiento joyería 'TE QUIERO' de San Cristóbal de La Laguna vendió el día 18 de noviembre de 2011una cadena de oro de un peso aproximado de 3'05 gr y un valor de 94'14 euros correspondiendo al lote 2323 de la citada joyería.
c) En el establecimiento joyería 'MARIO', sito en la c/ El Juego de San Cristóbal de La Laguna vendió el día 13 de marzo de 2013 una cadena de oro de un peso aproximado de 12'60 gr y un valor de 371'31 euros correspondiendo al lote 99 de la citada joyería.
3º.- El valor de las joyas de las que se apropió y posteriormente vendió en su exclusivo beneficio la acusada asciende a un total de 16.847'75 euros, salvo las del apartado a).19 que no han sido valoradas.
4º.- Además, movida de idéntico e ilícito ánimo de lucro, sobre las 10 h. del día 4 de noviembre de 2015 y en una de las joyerías 'Tú y Yo' de San Cristóbal de La Laguna, con ocasión de la entrega a un cliente, Rodolfo , de 105 euros como precio de las joyas que aquél vendió a la joyería, se adueñó de 55 euros por cuanto registró en la contabilidad de la empresa que a aquél le había entregado 160 euros.
5º.- La acusada, que estuvo privada de libertad por el presente procedimiento entre los días 28 y 30 de diciembre de 2015, no ha reintegrado ni el metálico obtenido por las joyas ilícitamente apropiadas ni el procedente de la ilícita y ulterior operación descrita. No obstante, antes del juicio, ingresó en la cuenta de consignación del Tribunal la suma de dos mil euros
Fundamentos
1º.- Los hechos por los que se dirige acusación suceden en un largo período de tiempo, de 2012 a 2015, en puntuales ocasiones que se repiten con un frecuencia casi mensual, durante estas cuatro anualidades, hasta contabilizar un elevado número de actos apropiatorios (45), en los que generalmente reproduce la misma mecánica delictiva y que consisten, en esencia, en el apoderamiento de joyas adquiridas por el establecimiento de compraventa de oro en los que trabajaba, para después venderlos en otros locales dedicados a la misma actividad, quedándose con el producto de esta venta. Todos los hechos que se detallan en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal, han sido reconocidos en el acto del juicio por la encausada, que expresamente confesó haber ejecutado estos actos de apoderamiento de las joyas, que troceó y raspó en algunas ocasiones, para proceder, en su propio interés, a su venta como oro en otros establecimiento dedicados a la misma actividad. Además, reconoce su intervención en un último hecho, con intervención de un cliente, concretamente los hechos del 4 de noviembre de 2015, en el que termina apoderándose de una cantidad de dinero (55 euros).Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 ). No es menos cierto también que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que necesariamente deban acreditarse los hechos por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim ., exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión.
Con respecto a la autoría por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda que es cierto que el art. 406 LECrim ., establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, señalando que acreditada la existencia del delito, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría En el mismo sentido, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del inculpado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada por la STC 161/99 al afirmar: 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación'. En el acto del juicio oral, la acusada reconoce los hechos presentados por la acusación pública, existiendo además otros medios de prueba incriminatorios a partir de la propia investigación policial, con identificación de los actos de venta de estas joyas, así como la información obtenida respecto de los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2015, determinantes de la denuncia y sobre los que declara como testigo, con alguna vaguedad, el vendedor de un lote de reloj y joyas, de cuyo precio se apodera en parte la acusada.
Al margen de estas consideraciones probatorias, no puede llegarse más allá en la forma que pretende la acusación particular que, sin mayor concreción en el relato de hechos, hace alusión a una defraudación global cuantitativamente superior, según refiere en su declaración el perjudicado titular del establecimiento. No obstante, no existe otra información objetiva sobre estos hechos al margen de la presentada por el Ministerio Público, que en todo caso se refiere a actos de apoderamiento sobre objetos que, en algunos casos, no superan los cien euros de valor de venta, correspondiendo los valores más altos a cifras no superiores a los dos mil euros, como los lotes de joyas vendidos en los apartados a) 33 y 34, aunque en su mayoría, estos actos dispositivos ni siquiera superan el valor de cuatrocientos euros. Es cierto que estos valores se obtienen a partir de los datos registrados en estos establecimientos de compra, así como en el informe pericial presentado en la causa, sobre cuyo contenido precisa el experto que realizó su informe sobre la estimación del valor en oro de las joyas vendidas. Sin embargo, son los únicos criterios objetivos manejados en la causa para determinar la cuantía de la defraudación y de los perjuicios causados, no habiéndose presentado otras fuentes de conocimiento. Por otra parte, no parece que estos fraudes fueran de más elevada cuantía, puesto que de otro modo, dada su frecuencia y el prolongado tiempo, con toda seguridad habrían afectado de forma tan relevante al balance de las operaciones del establecimiento, de modo que deberían haber sido detectados con anterioridad.
2º.- Exclusión de subtipos agravados. Con relación al delito de apropiación indebida, en el escrito de calificación provisional de la acusación particular se invocaba la aplicación de los subtipos agravados definidos en los apartados 5 º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal . Al haberse adherido esta acusación a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida, habrá de entenderse que esta pretensión punitiva se limita a la acusación por delito de apropiación indebida, con remisión a las penas del tipo básico del artículo 249. según plantea la acusación pública.
No obstante, no existe los hechos dato cuantitativo que permita considerar que la defraudación, en alguno de sus actos aislados o por la suma de todos los actos de apropiación, pueda alcanzar la cuantía determinante del referido subtipo agravado, en función de haberse cometido un fraude en cuantía superior a cincuenta mil euros.
Por otra parte, en cuanto a la circunstancia sexta del artículo 250.1 del Código Penal , aunque en los hechos se haga expresión del nivel de confianza existente con la empleada encausada, no se aprecian circunstancias determinantes de una especial relación entre la imputada y la víctima, al margen de esta relación, consustancial al vínculo laboral y su duración que implicaba un mayor nivel de confianza en la acusada, en circunstancias que le facilitaron el acceso a estos bienes y a ejecutar los actos de apropiación, pero que no necesariamente entrañan el supuesto especial -plus de confianza- a tener en cuenta para agravar estos comportamientos ya que en el caso del delito de apropiación indebida debe establecerse desde vínculos personales más allá del que coloca al acusado en disposición de materializar el acto delictivo 3º.- Los hechos expuestos, de acuerdo con el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, constituyen un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 1 y 2 del Código Penal , con la consideración de continuado en los términos del artículo 74 del CP ., con remisión al Código vigente de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2015. Dado que a estos comportamientos, al concurrir las circunstancias definitorias de delito continuado, les corresponde un tratamiento unitario, la regla temporal del artículo 7 del Código Penal debe ser tomada en consideración respecto de la ley vigente aplicable a los últimos actos de esta sucesión de comportamientos delictivos que integran el delito continuado. Varias de estas defraudaciones se cometieron con posterioridad al 1 de julio de 2015, fecha de vigencia del actual Código Penal, con la configuración del delito de apropiación indebida en el artículo 253 del Código Penal . Esta precisión, sin embargo, en el caso aquí tratado carece de transcendencia material, puesto que, con la misma repercusión penal, estos actos de apoderamiento venían descritos en el original tipo penal de la apropiación indebida, conjunto para los actos de apoderamiento y de distracción. Determina el invocado precepto penal ( art.253) -Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.- En los comportamientos descritos en el escrito de acusación, concurren los requisitos para apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida, en el sentido tradicional, de acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo, ( Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre ; 735/2008, de 12 de noviembre ; 894/2008, de 17 de diciembre ; y 918/2008, de 31 de diciembre ) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.
c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, determinante de un enriquecimiento ilícito.
4º.- A partir de la descripción en los hechos probados, incluso teniendo en cuenta los hechos del día 4 de noviembre de 2015, no puede apreciarse la concurrencia de otras modalidades delictivas, como podrían ser delitos de estafa, hurto o daños, en la forma que se pretende en el escrito de la acusación particular. La única conclusión probatoria establecida lleva a considerar que la encausada se apropió de joyas adquiridas por el establecimiento público en el que trabajaba. Luego, en algún caso después de manipularlas o romperlas, las vende, generalmente por el precio de su valor en oro. La posible manipulación de las joyas o daños causados, al margen de la imprecisión en los hechos de la acusación, no puede llevar a una respuesta penal autónoma, dado que deriva del acto de apropiación de las joyas que custodiaba la acusada y como parte de los actos necesarios para el agotamiento del delito y la obtención de un beneficio económico con su venta. Por lo demás, esta pluralidad de actos delictivos de carácter patrimonial, bajo el mismo designio criminal, merecen una única respuesta punitiva conforme al artículo 74.1 del Código Penal , por más que pudieran responder a tipos penales distintos, estafa, apropiación indebida, hurto e incluso los supuestos daños que responden al mismo interés de obtener un beneficio ilícito con la apropiación de los bienes que custodiaba la trabajadora acusada. Al respecto, expresamente se invoca la sentencia del Tribunal Supremo 222/2018 en el sentido de que el artículo 74.1, de acuerdo con la jurisprudencia, se refiere a acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, invocándose precedentes ( SSTS 367/2006 de 22 marzo , 817/2017 de 13 diciembre , y 152/2018 de 2 abril ) que precisan que todos los actos punibles relatados en los hechos han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte de un mismo plan. Añade el Tribunal en estos precedentes que los criterios seguidos para cuestionar la homogeneidad de estos comportamientos típicos, a los fines de principio acusatorio, no afectan al juicio sobre su consideración como conductas que afectan a preceptos penales con naturaleza semejante, con la finalidad de conferir un tratamiento unitario como delito continuado a una pluralidad de actos delictivos afines. En suma, al delimitar las consecuencias penales de estos actos, como delito continuado, resultaría irrelevante que puntualmente en alguna de estas acciones pudieran haber existido otras modalidades de fraude, como en el único caso de venta que se describe con detalle, puesto que estos actos quedarían englobados en la condena que debe imponerse conforme al artículo 74 del Código Penal , todo ello teniendo en cuenta el uniforme tratamiento penal de la estafa y de la apropiación indebida.
No puede apreciarse delito de falsedad en documento público en la forma que se pretende por la acusación particular. Es cierto, como genéricamente se infiere del relato de hechos probados, que para encubrir sus actos la acusada efectuara alguna anotación u omisiones erróneas en las anotaciones o registros de los establecimientos que gestionaba. No obstante, en los hechos de la acusación particular no se concretan de modo suficiente estos actos sobre los que emitir una declaración de culpabilidad, excepción hecha, si cabe, del único acto que se describe en los hechos y que dio lugar a un acto de apoderamiento de dinero por importe de 55 euros. Efectivamente, en este caso, como así se ha descrito, pudo anotar en el libro registro una suma superior al importe pagado por la compra de joyas, para poder apoderarse de la cantidad que, de esta forma, sobraría de la caja, al tratarse de una compra en metálico. La anotación del dato erróneo consistiría en anotar como valor de compra 160 euros cuando en realidad habría pagado 105 euros. Según se expresa en el escrito de la acusación particular, esta anotación se habría efectuado en el libro registro de la joyería, libro que semanalmente debe presentarse en dependencias policiales conforme al Reglamento aprobado por RD 197/1988. No obstante, se sustenta esta pretensión acusatoria en el tipo penal descrito en el artículo 395 del Código Penal , relativo a la falsedad en documentos privados. En cualquier caso, tampoco se define por esta acusación particular la modalidad falsaria en la pretende amparar su pretensión penal, ni siquiera en el caso de los hechos del 4 de noviembre de 2015. Al respecto de ello resulta relevante poner de manifiesto que los tipos penales cometidos por particulares sobre documentos oficiales excluyen la falsedad ideológica (390.1-4º), como así lo hace el artículo 395 para tipificar la falsedad en documentos privados. En estos términos, no dándose ninguno de los restantes supuestos de falsedad, la anotación en el comentado libro de un precio superior al pagado por la operación por quien parece que tiene encomendada la función de realizar estas anotaciones, carecería de entidad delictiva como tal falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos).
Tampoco puede apreciarse la existencia de delito de daños, artículo 263, mucho menos por daños materiales que en todo caso se habrían producido sobre algunas de las joyas de las que se había apoderado la empleada acusada y todo ello considerando que los supuestos actos causantes del daño se habrían producido sobre las joyas de las que se apoderaba, para facilitar su posterior disposición y con la finalidad de obtener el ilícito beneficio derivado de sus actos.
5º.- Consecuencias del delito continuado, con referencia al hecho descrito definido. En este punto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que parte de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda, fechado el 30 de octubre de 2007. En este Pleno la Sala Segunda proclamó lo siguiente: ' el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración-.
En el caso tratado los hechos han sido calificados como un delito continuado de apropiación indebida.
El delito esta tipificado en el artículo 253 del Código Penal que remite a las penas de la estafa en el artículo 249. Se ha excluido la concurrencia de supuestos de agravación específica, por lo que la pena debe graduarse conforme al tipo básico del delito: mínimo de seis meses, máximo tres años de prisión. Se debe valorar también la continuidad delictiva, apreciada, en este caso, respecto de un delito de naturaleza patrimonial.
Así, en una pluralidad de actos fraudulentos se identifican actos de apoderamiento sobre lotes que superan los cuatrocientos euros de valor: a 42, a 37, a 36, a 34 entre otros. En base a esta circunstancia, no queda excluida la preceptiva exacerbación penal del artículo 74.1 del CP , al concurrir varios actos de apropiación en cuantía superior al límite del delito leve. En aplicación del precepto, la pena deberá graduarse dentro de su mitad superior, con un mínimo de un año y nueve meses a hasta los tres años de prisión.
Una vez fijada la pena dentro de estos límites, deberá valorarse la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21.5ª, derivada de la consignación de una suma de dinero antes de la celebración del juicio, destinada al pago de la indemnización. Esta circunstancia, no concurriendo agravación alguna, obligaría a individualizar la pena, dentro de la mitad inferior de la pena resultante para el delito continuado (infracción más grave en su mitad superior). Respetando estos límites, y valorando también el reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de la encausada, sin concurrir específicas circunstancias que obliguen a ponderar una mayor gravedad de los hechos con los criterios del párrafo primero del artículo 249, debemos considerar ajustada la pena pretendida por la acusación pública, un año y diez meses, con la que ha mostrado su conformidad la defensa.
6º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder también de las costas procesales causadas. Concurriendo en la causa una pluralidad de delitos imputados debe fijarse la proporción que corresponde a esta responsabilidad. Siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 -el art. 123 del CP dispone que ?las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y el art. 240.2º de la LECrim ., establece que al condenar a los procesados al pago de las costas. En el presente caso, una vez que la acusación particular ha retirado la inicial acusación presentada por un delito de hurto, debemos entender que han sido cuatro los títulos de imputación que se han presentado contra la encausada. Habida cuenta que esta sentencia únicamente condena por el delito continuado de apropiación indebida y va a absolver de las acusaciones por estafa, daños y falsedad documental, se considera procedente hacer esta distribución sobre estos cuatro títulos de imputación.
7º.- En materia de responsabilidad civil, las únicas cantidades que se han considerado acreditadas en el juicio son las que detalla el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal que detallla una indemnización por importe de 16.847,75 euros por el valor de las joyas objeto de apoderamiento y no recuperadas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas del lote a) 19 y 55 euros por la cantidad sustraída.
Por lo expuesto,
Fallo
1º.- Condenamos a Ana María por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 y 74 del CP , apreciando como circunstancia atenuante simple la reparación del daño, imponiéndole la pena de prisión de un año y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de la cuarta parte de las costas del juicio, incluyéndose en esta proporción las causadas a la acusación particular.En concepto de responsabilidad civil, la encausada deberá indemnizar al titular de los establecimientos -Tú y yo-, en la cuantía de 16.847,75 euros por el valor de las joyas objeto de apoderamiento y no recuperadas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas del lote a) 19 y 55 euros por la suma sustraída.el día 4 de noviembre de 2015.
2º.- Absolvemos a Ana María de los delitos de estafa, daños y falsedad documental por los que también fue acusada en este procedimiento. Las costas procesales derivadas de estas imputaciones se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que, aunque los hechos son anteriores a la vigencia de la Ley 41/2015, el procedimiento se inició con posterioridad a la vigencia de esta Lay (6 de diciembre de 20159, por lo que de acuerdo con su disposición transitoria única 1, la vía de impugnación de esta sentencia es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, a presentar en esta sede en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.
