Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 56/2019 de 30 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100008

Núm. Ecli: ES:APV:2019:39

Núm. Roj: SAP V 39/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46244-43-1-2016-0002568
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 56/2019- L
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000199/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
SENTENCIA Nº 42/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 661/18 de 4 de
octubre de 2018 condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE
EN TORRENT en el Procedimiento Abreviado [PAB ] con el número 199/2017, por delito de maltrato familiar
contra Leon .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leon , representado por el Procurador/a de los
Tribunales D/Dª ALBERTO PEREZ GOZALVEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª RAFAEL PEGUERO DE
OCA; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL , representado por Dª MARIA FE GOMEZ MARTINEZ ;
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Leon , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de 04/11/2015, dictada en el Juicio por delito leve no 17/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Torrent, como autor de un delito leve de vejaciones injustas. Entre otras penas, se le impuso la prohibicion de aproximarse, a menos de 100 metros, a la que habia sido su pareja sentimental, Eva , asi como la de comunicar con ella por cualquier medio, durante un plazo de seis meses. Ambas prohibiciones finalizaban, segun la liquidacion de condena notificada al acusado, el dia 1 de mayo de 2016. Leon fue advertido de las consecuencias que podia traer consigo el incumplimiento de la pena.

A primeros de marzo de 2016, el acusado acudio al lugar donde trabajaba Eva , Restaurante 'Delicias de Oriente', sito en la Avenida Dos de Mayo, no 28, de Aldaya, y le dijo 'eres una guarra, una puta, si te veo con otro hombre, te voy a partir las piernas'.

Posteriormente, el 16/03/2016, entre las 01:00 y las 02:00 h, el acusado llamo, desde un numero oculto, repetidamente al telefono movil de Eva diciendole, en la primera de ellas y unica que atendio esta 'lianta, puta, te van a echar del trabajo, no vas a poder mantener a tus hijos'. A continuacion, Leon acudio al domicilio de Eva , sito en la CALLE000 , no NUM001 , NUM002 , de Alaquas, donde, tras llamar, intento levantar, desde fuera, la persiana del dormitorio de aquella.

.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon , con DNI NUM000 , como autor de dos delitos de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos , a la pena de 9 meses y 1 dia de prision, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos anos y 1 dia (con perdida de la vigencia del permiso o licencia correspondiente), y la prohibicion de aproximarse, a menos de 200 metros, a Eva , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se pudiera encontrar, asi como comunicar con ella, por cualquier medio, durante el plazo de 2 anos.

.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leon se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos por los motivos que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por la defensa del condenado, se refiere a la nulidad del juicio oral (y consiguientemente de la sentencia emitida), al constatarse que se ha celebrado el juicio en ausencia del acusado, para quien la petición de pena, sumadas todas las interesadas, supera los límites que el art. 786-1, párrafo segundo de la L.E.Criminal , establece.

En el escrito de acusación, el Fiscal acusaba por dos delitos de amenazas leves y un delito de quebrantamiento de condena y solicitaba la imposición de 11 meses de prisión por cada delito de amenazas y por el delito de quebrantamiento de condena 11 meses de prisión. Por tanto, si bien individualmente ninguna de las penas excedía de dos años la suma de todas excedía de dicho límite. El acusado no acudió a juicio y la acusación pidió la celebración en ausencia, que fue acordada, si bien se opuso la defensa del acusado y posteriormente condenado.

No ignoramos que hay Audiencias Provinciales que consideran que para la determinación del límite punitivo que permite la celebración del juicio en ausencia no se han de sumar las distintas penas que se peticionan en la misma causa contra el acusado y que solo ha de atenderse a la pena más grave.

Pese a ello, la Sala se alinea con la postura de otras Audiencias Provinciales que, en una interpretación que consideramos más garantista para los derechos del imputado, exige para la celebración del juicio en ausencia que la suma de todas las penas que se peticionan en la misma causa contra el acusado no exceden de los límites punitivos requeridos por el art. 786.1 LECr . En tal sentido acogemos como propios los razonamientos que se contienen, entre otras, en las siguientes resoluciones: - SAP de Málaga, Sección 2ª, de 16-6-2009 .- Y aunque la referencia de tal precepto a 'la pena solicitada', sin' incluir por tanto la disyuntiva ' o suma de las penas ', pueda dar lugar a pensar que dicho límite corresponde a cada uno de los delitos imputados de modo que sea indiferente que la suma de aquéllas pueda exceder del límite de dos años, entendemos que se trata de un tope único por proceso o juicio pues el precepto no distingue entre calificaciones singulares o plurales y, de haberse de aplicar en sus términos literales -única manera de entender que 'pena solicitada' es la correspondiente a un solo delito-, simplemente no cabría extenderlo a los supuestos en que, como aquí sucede, fuesen varios los delitos que se dicen cometidos por el acusado dado que entonces no habría 'pena solicitada' sino 'penas solicitadas'.

- SAP de Vizcaya, Sección 6ª, de 1-3-2010 .- Se ha efectuado referencia, más arriba a la limitación impuesta al legislador, en materia de interpretación y materialización de derechos fundamentales, en el punto relativo al establecimiento de los marcos punitivos que posibiliten el juicio en ausencia del acusado, y si, en los antecedentes constatados, la enmienda a la inicial redacción finaliza transaccionándose entre las dos posiciones manifestadas en el debate, en razón precisamente a la posibilidad de suspensión de la pena, la aplicación del citado art. 786.1 de la LECr ha de efectuarse en consonancia con el art. 81 del C. Penal ('...

que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años...). No parece acorde con la doctrina constitucional que exige una interpretación restrictiva de la cuestión (celebración en ausencia, por el compromiso con el derecho básico a la defensa señalado) el que, para la suspensión de la ejecución se sumen todas las penas de prisión impuestas en una única causa penal, en tanto que la celebración sin la presencia del acusado sea posible si, separadamente, no superan ese límite para, una vez emitida condena en que se le imponga mayor pena (sumadas todas ellas) impedirle el acceso al beneficio establecido ( art. 81 citado ) por imperativo de tal precepto. Como ha venido planteando el apelante desde el juicio oral, si la suma de las penas pedidas es superior a aquella que, de imponerse, impediría la aplicación de los arts. 80 y 81 del C. Penal , no es posible la celebración del juicio en ausencia, aunque se haya efectuado advertencia en tal sentido que por lo mismo no sería acorde con el espíritu o razón de ser de la concreta extensión referenciada a la pena y contenida en el citado art. 786.1 de la LECr .

- SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 5-3-2010 .- Llegado a este punto, se ha de decir que es evidente que la resolución cuestionada quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, con clara infracción de lo de puesto en el mencionado artículo se celebró el juicio sin respetar el límite punitivo, puesto que el Ministerio Fiscal pidió en total dos años y seis meses de prisión habida cuenta que las excepciones al principio de audiencia y contradicción han de ser interpretadas de forma restrictiva, de ahí que no quepa, y se considere un fraude, la modificación de calificación para posibilitar el encaje dentro de los parámetros de la pena, debiendo por tanto entenderse que el límite opera aún sumando las penas por distintos tipos penales objeto de la acusación (lo contrario podría llevar a condenar a alguien por varios delitos e imponerle una pena sumada que excediera varios años tal limitación), debido a dicha interpretación restrictiva, y es que el límite de los dos años es tenido en cuenta por el legislador igualmente para la posibilidad de conceder la suspensión ( art. 81 C.P .), al que de forma expresa señala que el mismo no podrá sobrepasarse por la suma de las penas impuestas. Por todo ello únicamente procede declarar la nulidad del juicio, debiendo repetirse ante el órgano judicial competente que, en salvaguarda de la imparcialidad objetiva, estará presidido por un Ilmo. Sr. Magistrado Juez distinto del que presidió las sesiones del juicio que se anula y dictó la sentencia afectada del mismo pronunciamiento.

- SAP de Madrid, Sección 1ª, de 10-5-2011 .- La tesis del Fiscal relativa a que podía celebrarse el juicio en ausencia al no superar un año la pena de prisión por cada delito imputado, no puede ser compartida, pues el citado precepto debe interpretarse restrictivamente en el sentido que la pena o suma de las penas de prisión no superen un año de prisión. Como señala la SAP Sección 4ª de Tarragona 66/2006, de 13 de marzo , '... .no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal 'in absentia', en los términos y condiciones fijadas en la ley que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado 'contenido absoluto ' de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994 y la más reciente STC 13/2006 ). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997 , FJ 7) '. A mayor abundamiento, la SAP de la Sección 6ª de Bilbao 212/2010 , 21 de marzo, con un pormenorizado estudio llega a la misma conclusión respecto del actual art. 786.1 párrafo 2º LECr . Es más, el 25 de febrero de 2000 la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó: ' El límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de seis años, si fuese de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente '. El cual ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 12 de mayo de 2000 . En consecuencia, se ha infringido la mencionada norma procesal, tanto en lo relativo a petición de parte acusadora, como a la audiencia a la defensa, y en principio sería causa de nulidad al afectar al derecho de defensa del acusado, según el art. 238.3 LOPJ .

En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 22/04/14 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 17/05/18 .

Por tanto, siendo la petición de pena superior a los dos años de prisión sumadas todas las pedidas por la acusación no es posible celebrar el juicio en ausencia del acusado, por lo que habrá de procederse en consecuencia y declarar la nulidad instada.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia nº 661/18 de fecha 04/10/18, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent en el procedimiento abreviado 199/17.



SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del juicio oral celebrado y la sentencia dictada, devolviendo las actuaciones a dicho Juzgado para que se proceda a nueva celebración de vista oral por magistrado distinto, con presencia del acusado, y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.