Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 43/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1542
Núm. Roj: SAP BI 1542/2019
Resumen:
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la preconstituida pericial analítica de drogas, la pericial medico forense y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/014083
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0014083
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 43/2018 - X
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y ATENTADO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko
6 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1039/2017
Contra / Noren aurka : Teofilo
Procurador/a / Prokuradorea : ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a / Abokatua : JAVIER BILBAO PEÑAS
SENTENCIA N.º 42/2019
Ilmos. Sres/as
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de dos mil diecinueve
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
de Procedimiento Abreviado núm. 1039 del año 2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y ATENTADO , Rollo de Sala núm. 43/18, contra
Teofilo , nacido el NUM001 de 1966 en Eibar (Guipuzkoa), hijo de Ángel Daniel y de Sagrario , con DNI
num. NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa y cuya situación patrimonial no consta,
representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Conde Redondo y bajo la dirección letrada de D. Javier Bilbao
Peñas, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Camino Fernández
Arias, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368. 1 y 2 , 374 y 377 del Código penal y un delito de atentado del articulo 550.1 y 2 del código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del código penal e interesó por el delito contra la salud publica la imposición de la pena de prisión de 2 años y 9 meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad y comiso de la droga y del dinero ocupados y por el delito de atentado la pena de prisión de 7 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado en el mismo tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido y apreciando la circunstancia atenuante muy cualificada de toxicomanía.
HECHOS PROBADOS Sobre las 17.10 horas del día 11 de setiembre de 2017 Teofilo , nacido el NUM001 de 1966, con DNI num. NUM002 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª, por un delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de 4 años y multa de 2.327 euros que fue cumplida en fecha 14 de julio de 2012 y por sentencia firme de 13 de enero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 2ª, por un delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de 1 año y 9 meses y multa de 8,5 euros habiendo empezado a cumplir el 28 de abril de 2018 y terminando su cumplimiento el 10 de enero de 2020, encontrándose en la calle Bilbao La Vieja de la Villa de Bilbao hizo entrega a Camila de un envoltorio plateado conteniendo a 0,393 gramos de cocaína al 79,3% de riqueza media, a cambio de 20 euros.
En el momento que iba a ser detenido Teofilo por estos hechos se volvió agresivo insultando y amenazando a los agentes policiales propinando una patada que impactó en la mano derecha del Ertzaina núm. NUM003 sin causarle lesión.
Efectuado un registro corporal le fue intervenido en su poder 45,70 euros, procediendo 20 euros de la venta de sustancias estupefacientes.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la preconstituida pericial analítica de drogas, la pericial medico forense y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que 'la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5) Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre < < ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado> > .
Pues bien, en el presente caso el acusado ha negado los hechos aunque admite que le interceptaron un montón de agentes - menciona unos 7 agentes- y que le interceptaron cuando salió de la tienda de comprar unos helados; sacó las cosas de su bolsillo cuando se lo pidieron pero pidió la presencia de testigos y no sabía si dio una patada a un agente cuando le intentaron esposar.
Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Ertzaintza que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes. Así el agente policial num. NUM004 declaró que vio en unas escaleras de Bilbao La Vieja a una toxicómana y se posicionaron estando de paisano y vieron después al acusado que se acercó a la chica que entregó un billete azul y el acusado entregó un envoltorio, habiendo visto esta transacción a unos 5-7 metros desde una balconada, marchándose el acusado por Bilbao La Vieja mientras el testigo seguía a la chica informándoles a los uniformados que era ella la compradora para que la interceptaran y les indicó quien era y ella reconoció que había comprado por 20 euros.
Asimismo declaró en iguales términos sobre la transacción el agente núm. NUM003 señalando que al acusado le conocían y que vendía por la zona y después del pase el testigo siguió al acusado avisando a los compañeros, al que les marcó el acusado, los cuales le subieron a los 3 Pilares y cuando le dijeron que le iban a detener le lanzó una patada que le dio en la mano porque intentó pararla para que no le diera en otra parte del cuerpo y empezó a insultar , poniéndose muy agresivo; no estuvo de baja y fue solo un golpe.
Posteriormente los agentes núm. NUM005 y NUM006 que manifestaron eran los agentes uniformados que siguieron a la compradora de la sustancia señalaron que el agente núm. NUM004 les indicó que iba detrás de la compradora y les hizo un gesto y la interceptaron entregando la sustancia, comunicando el agente núm.
NUM005 dicha circunstancia al agente núm. NUM007 que estaba con el vendedor acusado; la compradora les dijo que acababa de comprarla y les entrego una bola plateada que en su interior tenía una bola blanca, manifestando el agente núm. NUM008 que les dijo que había pagado 20 euros.
A su vez los agentes núm. NUM007 y NUM009 que manifestaron ser los agentes que siguieron al vendedor acusado, señalaron que a la altura del núm. 4 de Bilbao la Vieja el agente núm. NUM003 les hizo señales de a quien tenían que interceptar y así lo hicieron llevándole a 3 Pilares para hacerle un cacheo, recibiendo una llamada de otro compañero -del NUM005 - de que como habían localizado droga a la compradora, informándole de que le iban a detener y entonces se revolvió y antes de ser reducido le lanzó una patada al compañero del que sabía que era agente policial; que en concreto el agente núm. NUM009 le intervino 45,70 euros en un billete de 20 euros, otro de 10 euros y varios billetes de 5 euros asi como monedas.
Por último, de la pericial documentada consistente en el informe pericial obrante a los folios 91 y 92 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad núm. 156 se concluye que la sustancia intervenida era cocaína con un peso de 0,393 gramos, con una riqueza media del 79,3 %, de lo cual resulta que la cantidad de cocaína pura intervenida fue de 0,31 gramos que supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,05 gramos (50 miligramos).
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico de drogas y a la resistencia activa ofrecida por los que ha sido acusado Teofilo , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA. A.-) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico del articulo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la cocaina que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0,393 gr. de la sustancia estupefaciente sometida a control internacional denominada cocaína, con una riqueza media del 79,3 %, a cambio de 20 euros que le fue entregado por el comprador, siendo la cantidad resultante (0,31 gr.) superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,05 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud publica.
Sin embargo, tras la reforma del articulo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.
En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts.
369 bis, 370 y siguientes'.
Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y así lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad' y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea minimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la cocaína se cifró en 0,05 gr. y en este caso la cantidad intervenida que fue objeto del delito es de 0,31 gr y además era de escaso valor económico al haber abonado el comprador un importe de 20 euros, por lo que procede la tipificación de tal acto de trafico por este tipo privilegiado.
Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto , que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.' ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
En este caso el Ministerio Fiscal que ejerce la acusación no se opone a la apreciación del tipo atenuado aunque el acusado es una persona que tiene antecedentes penales por un delito contra la salud publica como después se justificará para la imposición de las consecuencias penales acordes con su culpabilidad, y es procedente su apreciación por cuanto no nos consta que tenga medios económicos al encontrarse en prisión y no parece que los tuviera antes siendo precaria su situación económica a lo que hay que unir que se trata de un único acto de venta , así como que el acusado carecía de más droga, que el dinero que le fue intervenido no excede del que cualquier ciudadano puede portar encima habiéndose acreditado que solo 20 euros procedían de la venta de la sustancia estupefaciente y tratándose del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, estimamos, a la vista de todas estas circunstancias concurrentes, que los hechos encajan en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.
En consecuencia es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.
B.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del articulo 556.1 del código penal al haberse acreditado los elementos de dicho tipo penal.
Según la STS num. 510/2010, de 30 de junio, FD.2.3 ROJ: STS 3676/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3676 < < Llegados a este punto es necesario hallar la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 del C.Penal .
No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: ' hacer resistencia activa también grave ' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550 , surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes' La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art.
550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556 : a) la resistencia pasiva grave . Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave .
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave .
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). > > En este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial no pueden ser considerados los hechos como un delito de atentado sino como de resistencia por cuanto el acusado intentó evitar su detención por los agentes policiales propinando entonces una patada que fue a impactar en la mano del Ertzaina num. NUM003 al intentar evitar éste que le golpease en otra parte del cuerpo, sin que se produjese ninguna lesión, lo que revela el carácter no grave de la resistencia ofrecida, debiendo en consecuencia tipificarse los hechos a través del articulo 556 del código penal .
TERCERO.- AUTORIA. De las infracciones criminales descritas es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del código penal en relación con el delito contra la salud publica al haber sido condenado el acusado con anterioridad a los hechos de estos autos por los que es objeto de acusación por un delito de la misma naturaleza según consta en la hoja histórica de antecedentes -folios 49-56- y en concreto que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª, por un delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de 4 años y multa de 2.327 euros que fue cumplida en fecha 14 de julio de 2012 (Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?) y sin que aun se hubiese cancelado tal antecedente fue condenado por sentencia firme de 13 de enero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 2ª, por un delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de 1 año y 9 meses y multa de 8,5 euros (Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares))habiendo empezado a cumplir el 28 de abril de 2018 y terminando su cumplimiento el 10 de enero de 2020, teniendo conocimiento de estos datos por cuanto se trata de una Ejecutoria propia (Ejecutoria 2/2014).
Por el contrario, no concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía que pretende como muy cualificada la defensa del acusado por cuanto la perito medico forense, Dña. Brigida -que asumió el informe de su compañero obrante a los folios 87 y siguiente del Rollo-, mantuvo en relación con el acusado que, aun teniendo antecedentes de una toxicomanía de inicio precoz y de larga duración, sin embargo, no presentaba patología siquiátrica, no se disponían de datos objetivos sobre posible consumo de tóxicos en fechas cercanas al hecho imputado y que no había circunstancias capaces de justificar ninguna alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas.
QUINTO.- CONSECUENCIAS PENALES. A.-)Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y 1 (UN) DIA además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilara en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso concurre la circunstancia agravante de reincidencia lo que obliga al Tribunal a imponer conforme al articulo 66.1.3ª del Código penal la pena en su mitad superior, esto es, de 2 años y 3 meses y un día a 3 años menos un día procediendo su imposición en la extensión mínima de 2 años y 3 meses y un día al no apreciar especiales circunstancias en la persona del autor ni en el hecho cometido con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el articulo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el articulo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que la dosis que fue vendida por el acusado lo fue por un precio de 20 euros, debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que seria en este caso de 10 euros.
En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 20 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado.
B.-)En relación al delito de resistencia a los agentes de la autoridad castigado con prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, teniendo en cuenta que se trató de un único acto de resistencia y que además el acusado carece de antecedentes penales por delitos de esta naturaleza, corresponde imponerle la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros teniendo en cuenta que carece de ingresos porque se encuentra en prisión cumpliendo condena siendo precaria su situación económica, con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad en caso de impago por aplicación del articulo 53 del código penal .
SEXTO.- COSTAS PROCESALES- Las procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS , 3 (TRES) MESES Y 1 (UN) DIA, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 Euros , con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN día de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.SE ACUERDA el comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido al acusado en la cantidad de 20 euros. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE 6 MESES , a razón de una cuota diaria de 2 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas Abónesele para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Recábese del Juzgado de Instrucción num. 6 de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Pernal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los 10 días a contar desde el dia siguiente a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día treinta de mayo de dos mil diecinueve, de lo que yo el Secretario certifico.
