Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 620/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100102

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:218

Núm. Roj: SAP AL 218/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 42/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 24 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 620 del año 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 34/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de maltrato
y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Roque ,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora
Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigido por la Letrada Dª. María Amparo López Martín, y como apelados el
Ministerio Fiscal y Mariana , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Sánchez Reche y dirigida por el
Letrado D. Iñigo E. Arpón Zufiaur, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Roque , con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 09:00 horas del día 18 de julio de 2018, se acercó a la puerta del domicilio de la que había sido su pareja sentimental, Mariana , sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, y al ver a ésta que estaba hablando con su exmarido, Luis Andrés , le dio un empujón aquélla así como un puñetazo a Luis Andrés , sin que ninguno sufriera por ello lesiones. Asimismo le dijo a Mariana 'voy a quemar el negocio de tu padre como no vuelvas conmigo, la calle DIRECCION000 no va a estar tranquila hasta que no vuelvas conmigo', causando a Mariana el lógico temor y desasosiego. Todo ello en presencia de la hija menor de edad de la misma.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato, de un delito de amenazas, ambos en el ámbito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito leve de maltrato, con la concurrencia de la atenuante analógica del reconocimiento de los hechos, a las penas: - por el delito maltrato, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Mariana , a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; - por el delito de amenazas, a la de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Mariana , a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; y, - por el delito leve de maltrato, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal , así como la prohibición de aproximarse a Luis Andrés , a su domicilio, centro de trabajo o lugar por él frecuentado, a una distancia no inferior a 300 metros, por un periodo 6 meses, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante dicho periodo.

Con expresa imposición de costas.'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la estimación del recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada y se absuelva al acusado, alegando error en la valoración de la prueba.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesando ambos la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues la única prueba es la declaración de la denunciante, que inicialmente manifestó no recordar, haciéndolo únicamente a preguntas del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha sido clara, contundente y sin contradicciones la declaración de la denunciante, única practicada.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error que se alega. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular tiene en cuenta: que Mariana reiteró en el plenario lo manifestado en sede policial (folios 10 y 11) y de instrucción judicial (folios 36 y ss.), 'que el día de autos ella se encontraba en la puerta de su domicilio con su hija menor de edad y el padre de ésta, Luis Andrés , y llegó el acusado, tras haber estado toda la noche telefoneándola y comenzó a insultarla además de empujarla, agrediendo asimismo a Luis Andrés , llegándose a 'enganchar' ambos varones', añadiendo que asimismo le dijo 'que iba a quemar el negocio de su padre y que no iba a estar tranquila hasta que volviese con él'. Tal declaración la valoró como verosímil y coherente en la forma de narrar los hechos, siendo persistente en el relato incriminatorio; y, como mantiene la Juzgadora 'a quo', aunque fue cuestionado por la Defensa que no recordaba bien las expresiones amenazantes que denunciaba y que sólo a preguntas del Ministerio Fiscal las recordó, no por ello pierde credibilidad el testimonio de la denunciante, sino todo lo contrario, pues es indicativo de que para nada llevaba 'preparada' su declaración, sino que fue espontánea y sincera, además que la propia denunciante mantenía que no era la primera vez que sufría situaciones violentas con el acusado, como ya declaró en el juicio oral y en las declaraciones anteriores dadas en el curso de la causa.

Por otro lado, como pone de manifiesto la resolución, el acusado no compareció al plenario para alegar nada en su defensa; es más, ya en instrucción reconoció haber agredido a Luis Andrés dándole un puñetazo. Aunque negó haber empujado a Mariana , que estaba en el lugar junto a su hija, con la que se quedó hablando, según dijo el acusado en instrucción, tras haberse llevado a Luis Andrés los padres de aquélla (folio 41), sin embargo consta en el atestado que los agentes que acudieron al lugar al ser comisionados, tras hablar con Mariana y su exmarido Luis Andrés , quienes se encontraban juntos en la puerta del domicilio de Mariana sito en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, detuvieron al acusado en las inmediaciones, al que localizaron por indicación de ambos y sin que en ningún momento lo perdieran de vista (folio 3), como expone la resolución recurrida, lo que lleva a la Juzgadora a quo a determinar que el acusado miente cuando dijo en sede de instrucción que tras el incidente con el exmarido de Mariana , él se había quedado hablando con la misma. Es por ello que la juzgadora de instancia, en lo relativo a los hechos que afectan a Mariana , que no resulta convincente la versión que dio en instrucción el acusado, percibiendo en cambio como creíble, persistente en su relato incriminatorio, sin motivos espurios que hagan dudar de su verosimilitud, la versión de la testigo denunciante, que claramente reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para fundamentar una sentencia condenatoria.

Ante tal razonamiento, llega a la conclusión la Juzgadora de que el acusado es autor de los hechos que se denuncia. Y tales elementos probatorios, puestos en relación con la documental obrante en autos, reúnen los elementos de los tipos penales aplicados, y son suficientes a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En suma, se descarta el pretendido error de valoración, reuniendo la conducta declarada probada todos los elementos del tipo penal, no existiendo por ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existe prueba de cargo válida y suficiente cuya valoración ha de reputarse correcta, pues las conclusiones a las que conduce no han sido desvirtuadas en el recurso, desestimándose tales motivos de recurso.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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