Sentencia Penal Nº 42/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2016 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100058

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:58

Núm. Roj: SAP CE 58/2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00042/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ELG
Modelo: 787530
N.I.G.: 51001 37 2 2016 0000062
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2016
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BARRIOS TREVIÑO
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. FERNANDO TESON MARTIN
Magistrados/as
DÑA ROSA DE CASTRO MARTIN
D EMILIO JOSÉ MARTIN SALINAS
==========================================================

En CEUTA, a tres de junio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
0000005 /2016, procedente de Sumario nº 2/16 del Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Jesús Ángel
representado/a por el Procurador ESTHER GONZALEZ MELGAR y defendido por el Abogado D. JUAN CARLOS
BARRIOS TREVIÑO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrado/a D./Dª ROSA
MARÍA DE CASTRO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas de procedimiento abreviado 241/16 del Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta, donde tras la práctica de las diligencias de prueba se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento ordinario.



SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en sala se incoó la presente causa, señalándose para la celebración de la vista oral el día 14/05/20.

Abierta la sesión, el Ministerio fiscal calificó los hechos como: a)Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal.

b)Un delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código penal.

c) Once delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal.

A su vez, solicitó la imposición de las siguientes, penas: a) Por el delito a), dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas.

b) Por el delito b), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.

c) Por cada delito c), la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.



TERCERO. - En trámite de conclusiones definitivas, manteniendo la calificación de los hechos, -delito de tenencia ilícita de armas en concurso real con un delito de atentado y once delitos de homicidio en grado de tentativa, estos en concurso ideal entre ambos-, solicitó, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y una vez aplicadas las reglas concursales y las acumulaciones correspondientes, como pena global por todos los delitos, la de 10 años, 9 meses y tres días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.

A dicha calificación prestó su conformidad el letrado de la defensa del acusado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defesa, informaron respecto a la posibilidad de aplicación de alguna medida alternativa a la pena de prisión, manifestando el primero que no se cumplen los requisitos del artículo 89.2 del Código Penal, y el letrado de la defensa que se aplicara si existía alguna posibilidad para ello.



CUARTO. - Concluido el juicio, tras la celebración de las correspondientes pruebas y teniendo en cuenta la valoración de las mismas y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, el Tribunal procedió al dictado de la sentencia 'in voce'. Manifestada por las partes su intención de no recurrir, se declaró firme la misma.

HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que el día 17 de mayo de 2016, cuando Agentes de la Policía Nacional se dirigieron al domicilio del procesado Jesús Ángel , sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Ceuta, para proceder a realizar una entrada y registro por hechos ajenos a este procedimiento. Sobre las 6,14h. los agentes comenzaron a aproximarse a la mencionada vivienda, siendo vigilados por Jesús Ángel , español, mayor de edad y con antecedentes penales, que los observaba desde detrás de una ventana. En un momento dado, aprovechando la mayor facilidad que le suponía estar armado y encontrarse escondido tras la ventana, el procesado comenzó a disparar, lo que realizó al menos 15 veces, con ánimo de acabar con la vida de los Policías nacionales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , mientras los agentes actuaban en ejercicio de su cargo y con ocasión de la entrada y registro autorizada, perturbando el adecuado ejercicio de la función pública, sin llegar a alcanzar a ninguno de ellos. Los agentes se identificaron como policías desde el principio del operativo, pese a lo cual, el acusado continuó disparando.

El arma con la que disparaba, para cuya tenencia carecía de licencia alguna, era una pistola marca GLOCK, modelo 26, con el número de serie borrado, en perfecto estado de funcionamiento.

Fundamentos


PRIMERO. - Del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, valoradas en conciencia y conforme a los criterios contenidos en el artículo 741 LECrim, hemos de concluir que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

En el juicio se ha tomado declaración al acusado, se ha oído al testigo inspector del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM011 , quien dirigía el operativo de la UDYCO desplegado para proceder a la detención del acusado; se ha procedido al visionado de la grabación del momento de los hechos y se ha tenido por unida la prueba documental obrante en las actuaciones.

En este caso, el acusado ha reconocido los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, pidiendo disculpas a la policía por su actuación. No obstante ello y aunque la declaración autoinculpatoria ya sería suficiente por sí misma como prueba idónea y suficiente, contamos además con la declaración del policía nacional antes mencionado, quien se ha afirmado y ratificado en el atestado que consta en autos, detallando minuciosamente el discurrir de los hechos y asegurando que se identificaron como policías en todo momento, pidiéndole insistentemente para que se entregara ante el cruce de disparos que tuvo lugar, que no entraron en la vivienda hasta que no se aseguraron de que los disparos habían cesado, procediéndose en ese momento a su detención. Además el Tribunal ha tenido ocasión de visionar la grabación realizada en esos momentos por el operativo policial mediante la cámara adosada a sus equipos, comprobando cómo cuando acceden al patio anterior de la casa, se produce un tiroteo iniciado por el acusado, quien disparó al menos 15 veces, dirigiendo sus disparos a los agentes de la Policía Nacional que intentaban acceder a la vivienda que previamente habían tenido vigilada para asegurarse de la presencia en ella del acusado, obteniéndose una orden de entrada y detención del mismo como presunto autor de la muerte de una persona en los días anteriores a los hechos.

Ninguno de los disparos llegó a alcanzar a los agentes de la Policía Nacional que no sufrieron lesiones.

Además, la prueba documental que se ha dado por reproducida nos acredita el arma utilizada por el acusado, la carencia de licencia para su utilización, así como los antecedentes penales del mismo.



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP, un delito de atentado del artículo 550 y 551 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con once delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP, estos dos últimos tipos penales / atentado y homicidio en grado de tentativa) concurren en concurso real con el primeramente indicado (tenencia ilícita de armas).

La tentativa concurre, según el artículo 16.1 CP cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

En este caso, además, habiéndose realizado todos los actos necesarios nos encontramos ante una tentativa acabada.

El concurso real existe cuando varios hechos cometidos por la misma persona son constitutivos de varios delitos y se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones, con el límite contemplado en el artículo 76 CP, esto es, no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en las que haya incurrido.

El concurso ideal existe cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones. Se regula en el artículo 77 y se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior sin que quepa exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente.



TERCERO. - De los expresados delitos es responsable en concepto de autor Jesús Ángel por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos declarados probados que integran los tipos penales mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP.



CUARTO. - Concurre y resulta aplicable imperativamente en virtud del principio acusatorio, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 CP ante la dilatada instrucción de la causa sin razón alguna que lo justifique, habiéndose celebrado el juicio casi cuatro años después de sucedidos los hechos.



QUINTO. - En cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha solicitado por el conjunto de los delitos descritos la pena global de 10 años, 9 meses y 3 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento, en virtud del principio acusatorio y tomando en consideración las circunstancias personales del acusado, la atenuante indicada, el grado de tentativa acabada en los once delitos de homicidio y las reglas de los artículos 62, 66, 76 y 77 CP procede, respecto del delito de tenencia ilícita de armas que concurre en concurso real con los restantes, imponer la pena de 6 meses de prisión, al quedar reducida en un grado la pena prevista en el artículo 563 CP por la aplicación de la atenuante indicada.

Por los delitos de atentado (1) y homicidio en grado de tentativa (11), que concurren en concurso ideal, procede imponer la pena prevista en el artículo 138 b) CP, rebajada en dos grados por mor del artículo 62 y en su grado mínimo por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, puesto que el artículo 77 CP dispone que se aplicará la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior y sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran por separado, por lo que resulta proporcionado imponer por cada uno de ellos la pena de 3 años, 5 meses y 1 día de prisión. Siendo así y por aplicación del artículo 76, el máximo a imponer resulta acorde con la petición del Ministerio Fiscal de 10 años, 9 meses y 3 días de prisión.

Además, se le impone la pena accesoria del artículo 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de las condenas privativas de libertad.

No procede la aplicación de medida sustitutiva alguna a la pena de prisión.



SEXTO. - Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de atentado y once delitos de homicidio en grado de tentativa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena en conjunto de 10 años, 9 meses y 3 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de este proceso.

No procede la aplicación de medida sustitutiva alguna a la pena de prisión.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Esta sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el letrado de la Administración de Justicia certifico.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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