Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 286/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100070
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:165
Núm. Roj: SAP GR 165/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 286/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2018
JUZGADO DE INSTRUCION Nº 2 DE SANTA FE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (Rollo nº 207/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 42/2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. Mª AURORA GONZALEZ NIÑO
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a treinta de enero de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 44/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 2- de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Granada, Juicio Oral nº 207/2019, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, como apelante
Catalina , representado por la Procuradora Dña. Rocío Nieto Martínez y defendida por el letrado don Pablo
Salmerón Sabador, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Jorge representado por la Procuradora Dña. Laura
Cabezas Pérez y defendido por la abogada doña Rosario Fernández Barea , actuando como ponente el Ilmo.
Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 14,15 horas del día 24 de octubre, Jorge , después de haber asistido por la mañana al juicio de divorcio contra su esposa, Doña Catalina , se presentó en la calle Antonio Machado de la localidad de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), con la intención de llevarse el vehículo Dacia Logan cuya posesión se encontraba disputando con Catalina , accediendo al interior del mismo con sus llaves, pero desistiendo de ponerlo en marcha e irse con el mismo por la mediación de amigos y allegados de la familia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Jorge de los delitos malos tratos y amenazas en el ámbito familiar de los que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Graciela basándose en error en la apreciación y valoración de la prueba . La recurrente solicita una revisión de la prueba y la consiguiente revocación de la sentencia dictada, con la condena del acusado conforme al escrito de acusación presentado.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno de enero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente que se revoque la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitiva en el acto del plenario, las cuales reproduce en el Suplico del escrito de interposición del recurso. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (en esencia, las declaraciones de las partes -acusado y perjudicada-), para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado por el delito de malos tratos y amenazas en el ámbito de la violencia de género.
Por su parte la sentencia analizada, afirma que no se ha probado en modo alguno que la agresión ni las amenazas tuviera lugar, no siendo suficientemente convincente la denunciante para permitir una sentencia condenatoria, existiendo un evidente conflicto y enfrentamiento entre el acusado y la denunciante en pleno proceso de divorcio, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.
El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .
De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental.
Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelvo en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos, la sentencia absolutoria resulta inatacable.
El art. 792-2 de la L.E.Criminal hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelvo en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Y el art. 790-2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las subcausas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial.
Y todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.
La apelante en nuestro caso no ha ejercido esa pretensión de nulidad sino la de revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la nueva normativa procesal (también de la doctrina constitucional expuesta) y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de atacar sentencias absolutorias, lo que abunda en la necesidad de desestimar de plano el recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente y la declaración del acusado y otros , llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas. Y esto, en aplicación de lo expuesto, resulta imposible para este órgano de segunda instancia, ni siquiera a través de vista en esta alzada, dado que no se cuenta con previsión legal alguna.
La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia. -
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
