Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2770/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100100

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1746

Núm. Roj: SAP M 1746:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0004529

Apelación Juicio sobre delitos leves 2770/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 438/2019

Apelante: D./Dña. Florinda

Letrado D./Dña. MARIA TERESA GOMEZ CONDE

Apelado: D./Dña. Sabino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GUTIERREZ VILLAR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42/2020

En la ciudad de Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 438/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante Dª. Florinda, asistida jurídicamente por la Letrada Dª. María Teresa Gómez Conde, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Sabino,asistido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Ángel Gutiérrez Villar.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 10 de junio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

'A las 19:35 horas del día 04/06/19 Florinda formuló en la Guardia Civil de DIRECCION001 denuncia por presuntas vejaciones injustas contra su marido, Sabino, con el que tiene dos hijos menores de edad, sin que se haya acreditado de forma suficiente que quien envió los mensajes de WhatsApp denunciados por aquélla fuera su marido, ni que éste le haya dicho cuando sale, que sale a zorrear.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'ABSUELVO LIBREMENTE a Sabino del delito leve de vejaciones injustas del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Florinda, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Sabino, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.


Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Florinda contra la sentencia absolutoria de fecha 10/06/2019, la núm. 26/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 438/2018, por la que se absolvió al denunciado D. Sabino del delito leve de vejaciones injustas del que venía siendo acusado, al señalar, con extensa cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, que en las manifestaciones de su patrocinada concurrían tales elementos valorativos, esto es, el de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que de las declaraciones de la víctima, tanto en sede policial, ante el Juzgado, y en el propio plenario, no se desprendían la existencia de ningún móvil enemistad que 'ensucie' la sinceridad del testimonio de la víctima. Se expuso, además, que debía descartarse, de facto, la falta de sinceridad en el testimonio, por el solo hecho de haber personado como Acusación Particular, y al buscar la condena de una persona que había cometido un comportamiento típico penalmente reprochable. Se señaló, a la par, en cuanto al de corroboración periférica de carácter objetivo que apoyasen la versión de la víctima que, el caso más frecuente suele ser, por ejemplo, el de lesiones, en los que concurren partes médicos y forenses, pero que no siempre existe tal apoyo objetivo periférico que corroborase la versión del perjudicado, máxime en los delitos que no dejaban huella. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se considerase la condena de ?D. Sabino, con todos los pronunciamientos a favor de su mandante.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/10/2019, impugnando la apelación interpuesta, y remitiéndose a las manifestaciones absolutorias formuladas por ese Ministerio Público en el acto del plenario, se expuso que los hechos no revestían caracteres de delito. Se entendió, en consecuencia, que no concurrían los elementos para apreciar dicho tipo delictivo, y en su caso, se consideró que la sentencia absolutoria era plenamente conforme a derecho.

Por la representación de D. Sabino, en su escrito de fecha 25/09/2019, con inicial expresión de la doctrina relativa a los requisitos procesales -firma de Letrado- que debe concurrir en los escritos de apelación, se expuso que en el presente supuesto, una sentencia absolutoria, la Audiencia Provincial no podía realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en cuanto que ello exigía la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, y todo ello con extensa mención de la jurisprudencia atinente ha dicho extremo. Se mantuvo, igualmente, que la valoración de la prueba practicada era una potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y ello en garantía de los principios constitucionales de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Se sostuvo también que los motivos alegados en el recurso carecían del más mínimo apoyo legal, así como que la sentencia, cuyo recurso de apelación se impugnaba, era plenamente ajustada a derecho, debiendo de caer todos los motivos mantenidos en el recurso, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.

La Magistrada a quo, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, se entendió que la declaración de los hechos declarados como probados, en particular las manifestaciones de los implicados, con más de la documental que obraba en autos, no permitía concluir con suficiencia, llegando una plena convicción, sobre la forma en que ocurrieron los mismos, más allá de los términos que se habían dejado expuestos, entendiéndose que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del que era acreedor el denunciado, ?D. Sabino, al regir en el ámbito del derecho penal, en caso de duda, el principio 'in dubio pro reo'.

Se expuso que el denunciado había negado los hechos que se le atribuían, y que la versión proporcionada por la denunciante carecía de pruebas que la avalasen, considerándose que a estos fines no se estimaba suficiente que uno de los teléfonos desde los que se habrían mandado parte de los mensajes denunciados fuesen también usado en las conversaciones por alguien que dijo que era ' Sabino', máxime si se valoraba que, pudiendo hacerlo, la persona que intervino en esa conversación, no acudió a declarar como testigo, como no acudieron las otras dos personas que se vieron implicadas en la cadena de mensajes denunciados, pretendiéndose por la Acusación que, con esa prueba aportada, y consistente en pantallazos de conversaciones de terceros, que los mensajes recibidos desde un número cuya titularidad no consta, y que era desconocido para la denunciante, se concluyese que el usuario de los dos teléfonos implicados era el propio denunciado. Y todo ello, según se expuso, sin poder dejarte destacar la situación de conflicto entre la denunciante y el denunciado, en cuanto recién separados y pendientes de la regulación de su separación matrimonial, con hijos comunes menores de edad, por lo que, sin negar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, que era a quien que correspondía la carga de la prueba, le hacían perder fuerza probatoria. Se dictó un pronunciamiento absolutorio instado por la misma Acusación Particular, en relación a la pretensión incriminatoria ejercitada por la Sra. Letrada de la Denunciante, comprensiva de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, por el que se interesó su condena a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Según sentada jurisprudencia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09), cabe afirmar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC núm. 124/1983, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 21/1993, núm. 272/1994 y núm. 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC núm. 15/1987, núm. 17/1989 y núm. 47/1993).

El Supremo intérprete del Texto Constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC núm. 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Tribunal ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC núm. 172/1997, FJ 4º; y asimismo, SSTC núm. 102/1994, núm. 120/1994, núm. 272/1994, núm. 7/1995 y núm. 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC núm.124/1983, núm. 23/1985, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 323/1993, núm. 172/1997 y núm. 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico Primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9º a 11º). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC núm. 170/2002, núm. 197/2002, núm. 198/2002, núm. 200/2002, núm. 212/2002, núm. 230/2002, núm. 41/2003, núm. 68/2003, núm. 118/2003, núm. 189/2003, núm. 10/2004 y núm. 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal.

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, la que no cabe 'de facto' revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC núm. 82/2001 y SSTS núm. 434/2003, núm. 530/2003, núm. 614/2003, núm. 401/2003, y núm. 12/2004, entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC núm. 338/2005, de 20/12, acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el Órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el Juzgado que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el Tribunal de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitados de las facultades del Tribunal ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria, ya que al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad, y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26/02/2007, 15/01/2007, de 3/07/2006, que remite a las de 5/04/2006 y 27/10/2003, del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos la Sala de Apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación. No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18/05/2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 127/2010; núm. 45/2011, núm. 46/2011 y del Tribunal Supremo de 15/11/2011, de 29/12/2011 y núm. 1/07/2012.

TERCERO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por la hoy Recurrente, ha de recordarse, en primer lugar, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, de forma paralela, que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que, ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06). Todo esto implica que esta Sala de Apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.

CUARTO.-Conviene, igualmente, reseñar que la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 13/2015, de 19/05),, en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp- o de otros sistemas de mensajería instantánea, que es también aplicada por esta misma Sección de forma habitual (por todas, la STAP Madrid, Sección 27ª de 12/11/2015), señala que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea ... debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, cuando tales conversaciones son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, lo que determina el desplazamiento de la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, y aquellos son impugnados', pues como tiene reiterado por la doctrina (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12), 'la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado ... de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988).

QUINTO.-Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la declaración del acusado o de la prueba testifical de la denunciante, que exigen inmediación, extremo este invocado en el recurso en relación sobre la testifical de Dª. Florinda que afirmó, para tal elemento probatorio la concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación, de ausencia de incredibilidad subjetiva - aunque únicamente lo circunscribiese a la presentación de la actual denuncia, pero no al efectivo clima de conflictividad existente inter partes, como mantuvo la Magistrada a quo, a causa de la separación matrimonial de los mismos- y de verosimilitud del testimonio, en apoyo de su pretensión condenatoria, sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias.

Referir, como de forma expresa entendió la Juzgadora de Instancia, que en tal elemento probatorio no concurre verosimilitud alguna, al no haberse traído al acto del oral, pudiendo haberlo hecho, a los distintos interlocutores mencionados por la hoy Recurrente en el acto del plenario - su hermana, residente en Málaga, su madre, unas personas llamadas ' Ana' y ' Ángeles', junto a ciertos compañeros no identificados de su trabajo- quienes, supuestamente, le remitieron los mensajes bidireccionales obrantes a los folios 30 a 36 de las actuaciones, respecto de los cuales, no consta identificación de la titularidad de las líneas telefónicas empleadas - NUM000 y NUM001, conforme al efecto determinó el Sr. Letrado de la Defensa en el propio plenario- además de haber sido expresamente negado por el denunciado, a preguntas de la Magistrada de Instancia, la remisión de los mismos.

Planteada la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios, según la doctrina ( STS 26/10/2001), no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valora la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, esto es, la remisión del mensaje de 'cuando sales que sales a zorrear', expresamente aludida en el 'factum' de la sentencia, considerándose además por la Magistrada de Instancia la situación de conflictividad de la pareja, no solo respecto a la separación habida entre los mismos, tras 14 años de convivencia, sino en relación al régimen de custodia compartido pretendido por D. Sabino, como el mismo mantuvo en el interrogatorio practicado al efecto.

Indicar, a la par, que aquellas manifestaciones no vienen adveradas por otros elementos periféricos que corroboren las afirmaciones de la denunciante, careciendo de toda virtualidad probatoria el mero ejemplo aludido en el propio recurso, exponiendo, en todo caso, una razonable y motivada argumentación, basando, en definitiva, su decisión absolutoria en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que, conforme la citada doctrina, ha de ser respetado en esta alzada por los indicados motivos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Florinda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 de fecha 10 de junio de 2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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