Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 3/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100100
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:706
Núm. Roj: SAP MU 706:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00042/2020
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/20
P.A. Nº 26/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 42
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 10 de marzo de dos mil veinte.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia n. 271/2019 de fecha 11/11/2019 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado nº 26/2018 dimanante de P.A. nº. 62/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier por delito de lesiones,habiendo actuado como parte apelante Benjamín defendido por el Letrado D Francisco Javier Gil López, como apelada Carmelo representado por la Procuradora Josefa Garcerán Martínez bajo la dirección letrada de Doña Yolanda Marín Gómez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Benjamín, NIF NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, el día 9 de agosto de 2015, sobre las 3,30 horas, cuando se encontraba ejerciendo sus funciones de portero en el pub 'Buda Beach' de la localidad de Los Alcázares, entabló una discusión en la puerta de entrada al mismo con Carmelo, y a continuación, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó dándole un puñetazo en la cabeza que le hizo caer al suelo y golpearse contra el mismo, resultando como consecuencia Carmelo con traumatismo craneoencefálico y herida inciso contusa craneal con hematoma subgaleal en parietal derecho y cervicalgia. Dichas heridas requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura con grapas en región craneal y posterior retirada de las mismas. De dichas heridas tardó en curar 124 días impeditivos para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'CONDENO A Benjamín como autor de un delito de LESIONESa la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y 4 MESES,con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluyendo las de la acusación particular. CONDENO A Benjamín a indemnizar a Carmelo, en concepto de responsabilidad civil,en la cantidad de 7.242,84 euros,más interese artículo 576 LEC'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesorias y al pago de la responsabilidad civil, se formula recurso de apelación por el mismo por considerar que existe quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba y error en la indemnización civil así como en la pena impuesta.
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso, vulneración de las normas de garantías procesales al vulnerar el principio de presunción de inocencia por dictar una sentencia condenatoria con falta de pruebas En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584). Siendo que la sentencia se ha dictado tras la práctica de la prueba válida celebrada en el acto del juicio en el que se oyó a denunciante y denunciado y otros testigos así como la pericial sobre las lesiones habidas, estaremos ante una cuestión de valoración de la prueba pero no de ausencia de la misma.
Se alega que existe error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia se basa casi exclusivamente en la testifical de los 3 testigos que además del propio denunciante depusieron el día de la vista, los cuales habían sido todos instruidos por la defensa del denunciante. Alegación gratuita y sin fundamentos que realiza el apelante en su recurso, siendo que la valoración de la prueba testifical corresponde al juez que dirige la vista y que tiene en cuenta todas las circunstancias, incluida la de que sean amigos del denunciante.
TERCERO.- Se alega también en el recurso, error por parte de la juzgadora en cuanto a la responsabilidad civil, ya que a pesar de que por el M. Fiscal basó su petición indemnizatoria en el informe de sanidad forense y la acusación particular en su escrito de 27/06/2017 solicitó expresamente que se deberá indemnizar a D. Carmelo en la cantidad que resulte del informe forense ha sido condenado al abono de una indemnización sin base médica ni legal de ninguna clase, no aportándose por el denunciante pericial contradictoria. Alegación que debe ser desestimada por cuanto la sentencia apelada fija la indemnización teniendo en cuenta los informes de sanidad donde se deduce que el perjudicado estuvo de baja médica y sin poder desarrollar sus ocupaciones habituales ni trabajar desde el 9/08/2015 (fecha de los hechos) hasta el 10/12/2015, existiendo numerosos partes médicos que reflejan la existencia de cervicalgia y cefaleas y en base a ello fija los días de incapacidad aplicando el baremo de accidentes de tráfico, lo que debe ser confirmado.
CUARTO.-Se alega también en el recurso, la indebida tipificación de las lesiones, al haber considerado la sentencia que se trata de un delito doloso cuando debió ser calificado como imprudente del art. 152.1 del CP y ello porque el acusado lo único que hizo, como portero del establecimiento, es impedir la entrada al denunciante abriendo el brazo y forcejando para ello y puesto que éste había bebido alcohol y estando subido en el escalón provocó que cayera al suelo. Sin embargo, de los hechos probados de la sentencia, se infiere claramente que el apelante le dio un puñetazo en la cabeza, según ha quedado acreditado por los testigos que lo vieron, no tratándose desde luego de un forcejeo, y en su caso se trataría de un dolo eventual, ya que aunque se hubiera tratado de un empujón debe asumir las consecuencias del mismo.
En cuanto a la cuantificación de la pena, se alega que dada la ausencia de antecedentes y la levedad del puñetazo debió de imponerse la pena mínima. La sentencia apelada señala que el art. 147 del CP que aplica para la imposición de la pena está comprendido entre de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses y no existiendo circunstancias modificativas aplica el art. 66.6 del CP considerando que merece un especial reproche penal por hacer uso en su ámbito laboral de una fuerza extrema y desproporcionada causando lesiones de cierta intensidad.
Sin embargo, la acción del denunciado, como portero del local, al propinar un puñetazo al denunciante que estaba bebido y trataba de entrar al local a pesar de la prohibición y que le produjo un traumatismo craneoencefálico al golpearse la cabeza contra el suelo, de las que tardó en curar 4 meses, no parece de suficiente gravedad como para imponer la pena muy cerca de la mitad superior de la pena de prisión por lo que parece más adecuado, y teniendo en cuenta incluso la existencia de la pena de multa para casos más leves, imponer la pena de 6 meses de prisión por resultar más proporcional para un acto consistente en un solo puñetazo contra alguien que insiste en entrar en un recinto en el que el que golpea trata de impedir su acceso, teniendo en cuenta que aunque no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, como abajo se dirá, no es menos cierto que los hechos ocurrieron en agosto de 2015.
QUINTO.-Se ha alegado también en el recurso, la existencia de dilaciones indebidas por el hecho de que los hechos fueron denunciados en agosto de 2015 habiéndose juzgado 4 años después cuando toda la prueba que se practicó en fase de instrucción consistió en el informe forense y 5 testificales practicadas todas antes de finalizar 2016.
La sentencia apelada considera que aunque ha sido lenta la tramitación no se pone de manifiesto por la acusación ninguna paralización excesiva imputable al juzgado siendo los retrasos producidos por la incomparecencia del encargado de la discoteca en que trabajaba el acusado. Ciertamente, además de no indicarse por la defensa a que paralizaciones se refiere, tampoco se aprecia, tras el examen de los autos, paralizaciones significativas imputables al Juzgado.
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta que será la de SEIS MESES manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada. Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma cabe, en su caso, recurso de Casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la L.E.Criminal y, en su momento, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
