Sentencia Penal Nº 42/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 71/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 31201370012020100061

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:67

Núm. Roj: SAP NA 67/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 42/2020
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 3 de marzo del 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen
expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 71/2020, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los
autos de Procedimiento Abreviado nº 182/2019, sobre delito de desobediencia; siendo apelantes, D. Romualdo
y D. Modesto , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO y defendidos por
la Letrada D.ª JAIONE CARRERA CIRIZA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Romualdo y a don Modesto , como autores responsables de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena para cada uno de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Romualdo y D. Modesto , interesando que: '...se acuerde la absolución de mis representados por no ser los hechos constitutivos de delito, y en el supuesto de no ser aceptado el primer motivo, subsidiariamente, que se les imponga la pena de multa sobre la base de las alegaciones efectuadas en el motivo segundo del presente recurso'.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Con motivo de un conflicto laboral en la empresa 'Huertas de Peralta', se convocó a los trabajadores de la citada mercantil a la realización de un huelga indefinida a partir del día 26 de diciembre de 2018.

Sobre las 05:30 horas del día 3 de enero de 2019 unas decenas de personas estaban concentradas en las inmediaciones del acceso principal de la empresa 'Huertas de Peralta', sita en el pk 3,500 de la carretera NA-660 de la localidad de Peralta, no existiendo comunicación de dicha concentración a la Delegación del Gobierno.



SEGUNDO: En torno a las 11:15 horas de ese día, los acusados don Romualdo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y don Modesto , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a bordo de una furgoneta con matrícula ....-BMV accedieron al interior de la empresa.

Una vez dentro del recinto, el conductor cruzó la misma a unos 20 metros de la puerta del acceso principal, bloqueando el mismo, sin que otros vehículos que quisieran salir o entrar a la empresa por dicho lugar pudieran hacerlo.



TERCERO: Tras ello, los dos acusados, después de cerrar la furgoneta, se subieron al techo de la misma, que se encontraba a unos 2 metros y medio del suelo, alentando a las personas concertadas en las inmediaciones.

Ante esta situación, algunos de los agentes de la Policía Foral que fueron comisionados para velar por el correcto desarrollo de la protesta, se aproximaron hasta la furgoneta en donde estaban encaramados los dos acusados y, de manera reiterada, les indicaron que bajaran.

Lejos de atender a los requerimientos de los agentes, los acusados actuaron como si los agentes no estuvieran.



CUARTO: En ese momento el grupo de personas que se encontraban en el exterior, tras saltar el cordón policial que impedía el bloqueo de la puerta de entrada, realizaron una sentada en el exterior de la puerta principal de acceso a la misma, bloqueando de esta forma de modo definitivo su acceso.

A la vista del cariz que estaba tomando la situación, y viendo que se estaba generando una situación de riesgo para la integridad de los presentes, el Agente de la Policía Foral con tip NUM000 se subió al techo de su todoterreno, que colocó al lado de la furgoneta donde se encontraban los acusados, y volvió a requerir a los mismos para que bajaran en varias ocasiones, haciendo estos caso omiso.

Como durante unos veinte minutos desde que se les requirió por primera vez los acusados no procedieron a acatar las indicaciones policiales, el Agente con tip NUM000 agarró del brazo al Sr. Romualdo y, ayudado por dos Agentes más que también habían subido al techo de la furgoneta, lograron que se bajara del mismo hasta el vehículo policial que se había colocado junto a la furgoneta para pasar de ahí hasta el suelo.

Como el Sr. Romualdo y el Sr. Modesto no colaboraron en modo alguno con la acción policial, existió un riesgo cierto tanto para su integridad como para la de los Agentes.

Los concentrados en el exterior aumentaron su grado de hostilidad con respecto a la actuación de los Agentes que hacían de cordón para que no se aproximaran a la furgoneta, llegando incluso a agredir al agente NUM000 , si bien dicha acción no se enjuicia en esta causa'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los acusados don Romualdo y don Modesto , como autores responsables de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, en los términos señalados en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, al estimar que eran autores de los hechos declarados probados en dicha resolución, y que tales hechos eran constitutivos del citado delito.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa de dichos acusados, solicitando su revocación, en el sentido de que se disponga su absolución o, subsidiariamente, que no se imponga a los acusados la pena de prisión, y se opte por la de multa, en su extensión mínima, que también contempla el artículo 556.1 del Código Penal.

Alega la parte apelante, como fundamento de la absolución interesada, que la prueba practicada no permite concluir que la acción u omisión de los acusados ostente gravedad suficiente para su calificación como desobediencia grave, siendo preciso valorar como grave la desobediencia para ser calificada como delito, dada la vigente regulación del delito imputado, debiendo tenerse en cuenta para efectuar la valoración de la conducta de los acusados, que los hechos se produjeron con ocasión del ejercicio del derecho de huelga.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, alega que la entidad de los hechos debe determinar la opción por la pena de multa, no por la de prisión.



SEGUNDO.- Al objeto de dar respuesta a la pretensión absolutoria deducida por la defensa de los acusados, debemos destacar que, en lo esencial, no se discuten por la parte apelante los hechos declarados probados en la resolución recurrida, compartiendo esta sala, en todo caso, la valoración que de la prueba practicada realizó el juzgador distancia, fruto de la inmediación característica de la primera instancia, y respecto de las pruebas, esencialmente de carácter personal, practicadas en el acto del juicio.

Partiremos, por consiguiente, de los hechos declarados probados en la sentencia apelada en orden a determinar si los mismos son o no constitutivos del delito de desobediencia, contemplado en el artículo 556 del Código Penal, que se imputa a los acusados y por el que fueron condenados en la resolución recurrida.

Sobre el particular, y, en relación con el delito de desobediencia que nos ocupa, tiene declarado el Tribunal Supremo que '...la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves...

Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6 , la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016).

Reiterando lo anterior, señala dicho Alto Tribunal que ' Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2016).

En conclusión, como señala dicha doctrina y se desprende de los propios términos del citado artículo 556, para que la desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones sea típica, es necesario que dicha desobediencia sea grave.

Por su parte, respecto de los requisitos precisos para apreciar la existencia del delito de desobediencia, tiene señalado el Tribunal Supremo que dicho delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ': a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.' ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016).

En semejantes términos, señala el Tribunal Supremo que 'el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 y otras muchas similares como las de 29 de Mayo de 2012 , 20 de Enero del 2010 , etc.).

Destaca la sentencia que acabamos de citar de 29 de Mayo de 2012 que '... Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente (...), el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta'.

De otro lado, en cuanto a la valoración de la gravedad de la desobediencia, la Jurisprudencia recurre a una serie de criterios, como la reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, la mayor o menor trascendencia de la orden, el origen del mandato, la forma de incumplimiento, o la persistencia de la negativa, la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir la orden...

Habremos de valorar la cuestión teniendo particularmente en cuenta, además, en este caso la circunstancia de que los hechos se produjeron con ocasión del ejercicio del derecho de huelga.

En tales casos, al aplicar el derecho penal deben evitarse reacciones desproporcionadas frente al acto conectado con el derecho fundamental, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que '...la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un 'aparente ejercicio' del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible...'( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de junio de 2011).



TERCERO.-Partiendo de lo anterior, atendidas la normativa, doctrina jurisprudencial y demás consideraciones expuestas, estimamos que en el caso que nos ocupa concurren todos los indicados requisitos para apreciar la comisión del delito de desobediencia imputado, habiéndose acreditado, en definitiva, la existencia de aquel mandato emanado de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, su debida notificación a los acusados, y la resistencia de éstos a cumplirla, desobedeciendo de modo persistente y contumaz la orden recibida.

Existió un concreto mandato policial expreso de cumplir la orden de descender del techo del vehículo y apartar dicho vehículo del lugar en el que lo habían estacionado los acusados, impidiendo el acceso de vehículos a través de la puerta obstaculizada con el vehículo, siendo claro que se les dio la citada orden y que los acusados tenían perfecto conocimiento de que, al no actuar como se les indicó, incumplían aquel mandato.

Por tanto, tenían perfecto conocimiento de la existencia de ese mandato, expreso y terminante, de atender a lo que se les indicaba por los agentes.

Y tal mandato se les reiteró mediante repetidos requerimientos verbales de que cesasen en su actitud, haciendo caso omiso los acusados durante un prolongado periodo de tiempo.

Ello pone de manifiesto que los mismos actuaron en abierta oposición a ese mandato y con clara intención de hacer ineficaz la orden que se les dirigió, lo que se mantuvo durante alrededor de veinte minutos, haciendo necesario que los agentes tuviesen que acceder al techo del vehículo oficial y desde el mismo al que era ocupado por los acusados, negándose estos a descender, teniendo que ser sujetados por los agentes en aquel techo del vehículo, haciéndoles bajar de ese modo, con el riesgo correspondiente para los propios acusados y los agentes.

Se confirmó así la realidad y gravedad de su voluntad obstativa y reiterada al cumplimiento de lo ordenado, que conocían perfectamente desde que se le efectuó aquel inicial requerimiento, revelándose en todo ello, con claridad, la realidad de su abierta oposición, decidida y terminante, al cumplimiento de lo dispuesto por los agentes, siendo persistente la desatención de la orden, así como la oposición a la actuación de los agentes, manteniéndola durante un periodo de tiempo considerable y poniendo en riesgo la integridad de estos y la suya propia.

Tal actuar no queda justificado por el hecho de hallarse actuando los acusados en el ámbito del ejercico del derecho de huelga, siendo claro que su acción alcanzó tal intensidad, dada la contumacia en su oposición al mandato, que se situó objetivamente al margen del contenido propio y esencial del derecho a la huelga, excediendo de su ámbito y alcanzando la relevancia penal, ostentando gravedad suficiente para su calificación como el delito de desobediencia imputado.

En conclusión, concurren los elementos integrantes del citado delito, debiendo ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada en cuanto se condenó los acusados como autores de dicho delito.



CUARTO.- Pasando a examinar la pretensión deducida con carácter subsidiario por la parte recurrente, interesa dicha parte que se imponga a los acusados la pena mínima de seis meses de multa que contempla el artículo 556.1 del Código Penal, en lugar de la pena de prisión que se les impuso en la sentencia recurrida.

Considera la parte recurrente que los motivos por los que el juzgador de instancia optó por la pena de prisión, concretados en que ' la acción fue muy dilatada del tiempo, causó un concreto riesgo a los agentes actuantes, y provocó un llamamiento hostil al resto de los presentes en el lugar' no son aceptables, no justificando la opción por la pena de prisión, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad de los acusados no era faltar al respeto o a la consideración debida a los agentes ni crear ningún riesgo para ellos, sino la de realizar una protesta de carácter pacífico de denuncia en la empresa que estaba vulnerando el derecho fundamental a la huelga legal convocada por los trabajadores.

En relación con esta cuestión debemos partir de la consideración de que el citado artículo 556.1 del Código Penal, contempla la imposición de una pena de 'prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 18 meses'.

Sentado ello, y teniendo en cuenta que la circunstancia de que la acción de los acusados fuese dilatada en el tiempo y causase un concreto riesgo para los agentes intervinientes ya ha sido tenida en cuenta para valorar como grave la desobediencia de dichos acusados, consideramos que, prescindiendo de esas circunstancias, y atendido el relevante hecho de que la actuación de los acusados se desarrolló con ocasión del ejercicio del derecho de huelga, aún cuando excediendo de su ámbito, consideramos que resulta ser más adecuado a las circunstancias concurrentes en los acusados y en los propios hechos, optar por la imposición de la pena de multa.

Y siendo imponible una comprendida entre los 6 y los 18 meses, no apreciamos motivos para imponer una pena superior al mínimo imponible de 6 meses, que consideramos ajustada a los hechos a los que responde y circunstancias concurrentes en los mismos y en la acción de los acusados.

En cuanto a la cuota diaria de la multa, careciendo de datos suficientes acerca de la capacidad económica de los acusados, estimamos adecuado acudir al criterio general que en casos similares venimos aplicando, fijando dicha cuota en seis euros.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido indicado de sustituir la pena impuesta en la sentencia apelada por la de seis meses de multa, con la citada cuota diaria.



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Aldunate Tardío, en nombre y representación de don Romualdo y de don Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 182/2019, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de suprimir la pena de cinco meses de prisión y accesoria impuesta a los acusados en la indicada sentencia, imponiéndoles, en su lugar, la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Desestimando en lo restante el citado recurso de apelación, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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