Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 47/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100051

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:215

Núm. Roj: SAP VA 215/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S41
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 48 2 2019 0000605
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000058 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado/a: D/Dª MARÍA PILAR LÓPEZ DE QUINTANA SÁEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Claudia
Procurador/a: D/Dª , GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado/a: D/Dª , JUAN SILVERIO SANDOVAL
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 7 de febrero de 2020.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de
coacciones y amenazas, seguido contra Carlos Daniel , defendido por la Letrada Doña Aroa González
Cañibano, y representado por la Procuradora Doña Virginia de Andrés Baruque, siendo partes, como apelante,
el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Claudia , defendida por el Letrado Don Juan
Silverio Sandoval y representada por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 29.11.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Carlos Daniel es mayor de edad. Tiene antecedentes penales que no causan reincidencia.

Ha mantenido una relación sentimental con Claudia desde la primavera de 2018 y que cesó definitivamente en octubre de 2019. Claudia es profesora -parece que interina- de un Centro Educativo de Avila.

Con posterioridad a la ruptura Carlos Daniel con la excusa de reclamarle el pago de unas deudas (que la Sra. Claudia niega que existan), no ha cesado de intentar ponerse en contacto con ella a través de mensajes telefónicos (SMS); mensajes instantáneos (Wasap), correos electrónicos (e-mails) e incluso llamadas telefónicas.

Dada la situación de agobio que sentía Claudia -a través de su Abogado- el 18.10.2019, envió un correo electrónico al acusado el en el que manifestaba su decisión de no tener ningún contacto con él.

A pesar de ello, Carlos Daniel envió a la dirección de correo electrónico de Claudia ( DIRECCION000 ) los siguientes correos con el texto -se reseña comienzo y fin de los mismos-: El 30.10.2019 (acabo de ver...las monta).

El 30.10.2019 (no se si...va después).

El 30.10.2019 (Y por cierto...buen viaje).

El 31.10.2019 (unas aclaraciones.. Carlos Daniel ).

El 1.11.2019 (Te mandé...por favor?).

El 2.11.2019 (el lunes..por listilla).

El 2.11.2019 (se que sigues...soy jajaja. Muchos besos).

El 3.11.2019 (hola Princesa ...harías?).

El 3.11.2019 -el origen es Carlos Daniel DIRECCION001 - (todo...error).

El 3.11.2019 (depues de tus...hablar. Besos).

El 4.11.2019 (me has..tienes tiempo).

El 5.11.2019 (lo único..no te quedes sola).

El 5.11.2019 (Hola Princesa ...a quien se quiere).

El 5.11.2019 (por favor...me merezco esto. Buenas noches).

El 6.11.2019 (buenos días..nunca te hice nada malo).

El 8.11.2019 (pedí acabar..cerrar este tema).

El 8.11.2019 (hay que ver...más, palabra).

En el correo enviado a la denunciante el 7.11.2019 que se titula 'ultimo aviso de pago en vía amistosa' se acompaña (aparte de un presupuesto o factura de una obra) un escrito -encabezado con el título -A la Delegación de Educación- en cuyo texto (y refiriéndose a las supuestas patologías que dice el acusado padece la Sra. Claudia )- puede leerse lo siguiente: '..su situación patológica podría poner en riesgo a los menores a los que imparte clase (yo lo he experimentado en mis propias carnes con riesgo grave para mi vida)..'. Se pide se realicen las indagaciones necesarias y se tomen medidas para salvaguardar la seguridad e integridad de alumnos y compañeros.

La Sra. Claudia , a causa de estos hechos, está en tratamiento psicológico.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: ' Condeno a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de: A) un delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se impone la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Claudia , su domicilio y lugar de trabajo, durante 2 años y prohibición de comunicación, por cualquier medio también durante 2 años.

Asimismo condeno a Carlos Daniel como autor de B) un delito de amenazas del art. 171. 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que se impone la pena de 7 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Claudia , su domicilio y lugar de trabajo, durante 2 años y prohibición de comunicación, por cualquier medio también durante 2 años.

Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Carlos Daniel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Frente a la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgador de instancia, se alza la parte recurrente, y de su recurso se desprende que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba practicada.

Sobre esta materia cabe indicar que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002, en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



SEGUNDO. - Con estas premisas procede abordar el argumento del recurso, y así indicar en relación con el delito de coacciones que el argumento del recurso reside en tratar de desacreditar el informe psicológico aportado por la acusación particular, dado que no ha sido ratificado en el acto del Juicio Oral por quien lo emitió, afirmando que dicho informe ha sido tomado como prueba fundamental para condenar al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de coacciones por el envío de los correos electrónicos.

La realidad es que el citado informe psicológico no es la prueba fundamental en la que se basa el pronunciamiento condenatorio. El hecho relevante, el configurador del núcleo de la actividad coactiva, reside en el hecho de haber mandado los mensajes y en su contenido y reiteración. Los efectos psicológicos que esos mensajes han producido en la víctima son la consecuencia de la actividad delictiva, y los mismos han sido probados por el testimonio de la víctima que se ha visto corroborado por el citado informe, que por otra parte, como indica la resolución recurrida, a cualquiera hubieran provocado una situación de nerviosismo, estrés y agobio.

Por otra parte, la parte recurrente va contra sus propios actos al impugnar el citado informe, pues el mismo es utilizado también en su argumentación al aludir a la dependencia emocional que se afirma respecto de la víctima.

Por todo ello, este primer argumento del recurso no puede ser acogido.



TERCERO. - Por lo que se refiere al delito de amenazas, el Juzgador de instancia lo ha circunscrito a uno de los hechos objeto de acusación, concretamente aquel que se titular 'ultimo aviso de pago en vía amistosa', en el que se acompaña un escrito en cuyo encabezamiento se dice 'A la Delegación de Educación', en cuyo texto se refiere a las supuestas patologías de la Sra. Claudia , indicando: '...su situación patológica podría poner en riesgo a los menores a los que imparte clase (yo lo he experimentado en mis propias carnes con riesgo grave para mi vida', y en el mismo se pide que se realicen las indagaciones necesarias y se tomen medidas para salvaguardar la seguridad e integridad de alumnos y compañeros.

Dice la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta que al día siguiente escribió que 'no se hará nada en contra tuya o que te perjudique', y que se indicó que no tenía intención de perjudicarla.

Pero se comparte con el Juzgador de instancia que, sin perjuicio de esas otras expresiones, el contenido de la carta enviada era claramente amenazante, pues con el mismo se le decía que se iba a mandar a las autoridades educativas ese documento, con cuyo contenido se pretendía perjudicar a la víctima en su honor, en su intimidad, y además en la propia continuidad en el empleo como profesora, revelando una supuesta patología mental, y advirtiendo del daño que dicha patología podía causar a los alumnos y compañeros que estuvieran con ella, amenazándola claramente con hechos relevantes que le podían causar un grave daño a su vida profesional, que es en definitiva, su fuente de ingresos.

Los hechos son lo suficientemente graves como para justificar la condena que ha sido impuesta, sin que se aprecien motivos para aplicar el subtipo atenuado del artículo 171.6 del Código Penal, como alternativamente es solicitado en el recurso.



CUARTO. - Por último, y por lo que se refiere a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, se solicita que la misma se modifique a la distancia de 100 metros, ya que el acusado vive en la CALLE000 nº NUM000 y la víctima vive en la CALLE001 nº NUM001 , entendiendo que con la distancia fijada no se salvaguarda el derecho a la vivienda de cada uno, dado que no podría continuar residiendo en el domicilio que tiene, causándole un grave perjuicio ya que reside con su madre porque no puede costearse una vivienda dada la situación económica que atraviesa.

La realidad es que el acusado vive en este momento en el domicilio de su madre, por lo que él indica, pero podría cambiarlo en cualquier momento sin que por ello se vea afectado su derecho a la vivienda, dado que no tiene por qué ser ni convertirse en su vivienda habitual, y sin duda en este caso, precisamente por la naturaleza de los delitos cometidos, haciendo uso de instrumentos de comunicación para cometer los delitos de coacciones y de amenazas por los que ha sido condenado, justifica que se tenga un especial cuidado y atención en este tipo de penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, cuyo objeto es precisamente proteger a las víctimas de este tipo de delitos.



QUINTO. - Todo esto nos conduce a que no ha habido error alguno en la apreciación de las pruebas, ni infracción de precepto legal o constitucional alguno.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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