Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 39/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100510
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:511
Núm. Roj: SAP ZA 511:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00042/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2019 0008084
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000039 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Delfina, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA,
Abogado/a: D/Dª MARIA CASANOVA MINGUEZ,
Recurrido: Hugo
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, D. Pedro Jesús García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 42
En Zamora a 21 de octubre de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Juicio Rápido número 26/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Hugo, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sr. Martín Anero, en cuyo recurso son partes como apelante Delfina, representada por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido de la Letrada Sra. Casanova Mínguez y el Ministerio Fiscal en vía adhesiva y como apelado el acusado; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Pérez Serna, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17/6/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Denunciante y acusado mantuvieron una relación de pareja de carácter esporádico durante unos cinco años; con fecha 18 de octubre de 2019 la denunciante interpuso denuncia contra el acusado por hechos ocurridos en el domicilio de ella sito en AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Zamora sobre las 6 de la mañana del mismo día, así como por amenazas proferidas durante el transcurso de la relación'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Hugo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Delfina se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación procesal de Hugo impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, --absolución para Hugo por los delitos de violencia física en el ámbito de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, y de otro de amenazas del artículo 174.4 del Código Penal, o del artículo 169 según la acusación --, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Delfina, con la pretensión de que se 'dicte resolución que declare la nulidad de la sentencia y la del juicio oral, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen y acordando la celebración del juicio oral por un juzgador diferente que dicte nueva sentencia'.
Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, (por cuanto examinadas las declaraciones de la denunciante tanto en comisaría como en instrucción y en el acto del juicio oral, considera que no se ha acreditado la relación de causalidad existente entre la forma de agresión descrita por ella y las lesiones que se le objetivaron, pues dadas las divergencias existentes entre las manifestaciones de la denunciante y el parte médico de primera asistencia, entiende que la prueba practicada no tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y por cuanto, a lo que el delito de amenazas se refiere, también la única prueba de cargo es la declaración del denunciante, habida cuenta que el acusado los ha negado, y la misma no parece corroborada por ningún elemento de carácter objetivo que la avale, pues si bien en la denuncia inicial refirió que conservaba fotos de una carta que rompió un sin embargo no la ha aportado, ni tampoco las conversaciones de whatsapp u otro medio al objeto de poder inferir el tipo de relación que mantenían; por contra el acusado ha aportado copias de mensajes de ella hacia el en los que para nada se desprende la existencia de un delito de amenazas, máxime no habiéndose concretado los momentos y circunstancias en las cuales se pudieron proferir las mismas), se alza la recurrente en apelación entendiendo que se ha producido error al valorar la prueba practicada en la instancia e indebida aplicación del artículo relativo a las lesiones, y del precepto referido a las amenazas considerando que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo.
Así, si bien la juzgadora a quo aduce la ausencia de incriminación subjetiva derivada de las malas relaciones entre ambos, lo cierto es que al formularse la denuncia la denunciante presentaba unas lesiones que fueron descritas por parte del facultativo que la atendió y posteriormente valoradas por el forense que precisó la compatibilidad del tipo de lesión con un empujón que le provocó esas heridas en las rodillas; las lesiones, pues, están acreditados en ambos informes médicos y el hematoma en el brazo fue fotografiado. Por lo que se refiere al delito de amenazas, el hecho de manifestarle que le iba a denunciar no resta credibilidad a su relato, produciéndose, también en este caso, error en la valoración de la prueba, máxime teniendo en cuenta que no es la primera ni la segunda vez que se enfrentan en el juzgado por causas similares.
Por su parte el ministerio fiscal se adhiere al citado recurso de apelación sobre la misma base de errónea apreciación de las pruebas por parte de la juez de instancia, citando la declaración de la víctima y la documentación obrante en autos, partes médicos e informe forense, como pruebas a tener en cuenta.
SEGUNDO.-En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal, que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.
TERCERO.-Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94; 22-9-95 ó 12-3-97).
En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación la recurrente.
CUARTO.-Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.
En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como única prueba de cargo practicada en el juicio oral, respecto de los hechos acontecidos con el acusado el día 18 octubre 2019; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma falta de ausencia de incriminación subjetiva derivadas de las relaciones entre uno y otro, y falta de corroboración de los hechos por elementos objetivos que la avalen, pues las manifestaciones de la denunciante en torno a los hechos nucleares no vienen adveradas, según especifica la juez a quo, por los informes médicos, pues la versión proporcionada la misma no viene corroborada por dichos informes, ya que no constan las circunstancias concretas del supuesto empujón ni tampoco viene referida en el parte inicial de lesiones la existencia de hematoma en el brazo de la denunciante, --a pesar, dice la juez de instancia, de que el reconocimiento médico se practicó unas horas antes de la interposición de la denuncia --; si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora, tal como la versión de la denunciante --, y si a todo ello se unen las circunstancias a que hace referencia la juez a quo, (compatibilidad de las lesiones reflejadas en el parte médico de asistencia con las diferentes versiones propiciadas en el juicio), la consecuencia, desde el punto de vista penal, máxime la negativa total del acusado respecto a la producción de los hechos en la forma que señala la denunciante, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.
Ciertamente debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes-- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado, -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo como el familiar, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobre todo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En este sentido, analizando el contenido de la denuncia, así como las declaraciones ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado en los términos que se le atribuyen.
QUINTO.-En otro orden de cosas, en lo que atañe al delito de amenazas, el artículo 171.4 del código penal, redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2004, eleva a delito conductas desarrolladas en el ámbito doméstico o familiar que hasta su entrada en vigor eran castigadas como falta prevista por el artículo 620.2 del código penal. Por ello el tratamiento punitivo de la amenaza viene mediatizado por el contenido de la misma, imposición de condiciones o su gravedad, además de por la posible relación entre sujeto activo o pasivo de la acción, siendo tema sabido que el delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación de un mal, con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Pues bien, no cabe, conforme a lo dicho, la estimación del presente motivo de recurso. Ciertamente hubo un encuentro el día de los hechos entre denunciante y el denunciado; pero a partir de este momento las versiones son totalmente contradictorias sin que en las actuaciones haya elementos objetivos que permitan primar una sobre otra, pues como bien dice la sentencia de instancia, tampoco concurren los elementos que permiten primar la versión de la denunciante sobre la del denunciado, ya que en la denuncia inicial refirió que conservaba fotos de una carta que rompió que el acusado le metió por debajo de la puerta y sin embargo no aportó, como tampoco supuestas conversaciones de whatssapp o cualquier otro medio al objeto de poder inferir el tipo de relación que mantenía, y en concreto, el tenor de las supuestas amenazas, todo ello máxime si se tiene en cuenta que el acusado aportó a los autos copia de mensajes de fecha 10 octubre, días antes de los hechos denunciados, de los que se infiere la finalidad que tenía ella, así como el tenor de las propias conversaciones; y también, la falta de concreción de los momentos y circunstancias en las cuales se pudieron proferir las amenazas objetos de denuncia, siendo así que, como dice la juez a quo, el carácter circunstancial del delito de amenazas es necesario conocerlo a fin de valorar si concurren o no los elementos típicos de la misma.
Ello, por tanto, no entraña por sí que en el presente caso, y con relación a los hechos concretos aquí enjuiciados, que no se han aclarado y que son los únicos que interesan, deba ser considerado el denunciado autor de los mismos. La circunstancia de que pudieran existir problemas entre los aquí intervinientes, no implica necesariamente que en este lo deba ser, máxime si como razona debidamente la juez a quo no se ha acreditado fehacientemente las circunstancias de lo acontecido.
SEXTO.-Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de P.A. n.º 26/20, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
