Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 42/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 98/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 25120370012021100037
Núm. Ecli: ES:APL:2021:184
Núm. Roj: SAP L 184:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 79/2019 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Emiliano, representado por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D. KARIM BENAMAR NARRO. Es apelado el
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza el condenado interesando, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la última palabra en relación con el derecho de defensa y el principio de contradicción, por entender que la Juez ' a quo' coartó y limitó su derecho a la última palabra. Como primer motivo de impugnación alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que sostiene que la declaración del denunciante carece de las condiciones jurisprudencialmente determinadas para erigirse como prueba de cargo. El segundo motivo de impugnación se basamenta en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al sostener que la sentencia recurrida ignora la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista, limitándose a dar como probados el relato de hechos de la acusación. En tercer lugar, sostiene infracción de ley por aplicación indebida del artículo 464.2 del CP. Como cuarto motivo se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 169.2 del CP por entender que las expresiones que se imputan al recurrente en los hechos probados carecen de relevancia para ser consideradas amenazas. Seguidamente, aduce infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.3 del CP, al considerar que no se cumplen los elementos objetivos del tipo pues no existe la consumación anticipada de lesiones levísimas. Como último motivo de impugnación alega error en la graduación de la pena que no se justifica en la sentencia. Por todo ello, solicita en primer lugar, con estimación de los motivos uno a quinto, la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución del recurrente. En segundo lugar, solicita la nulidad del juicio debiéndose celebrar por un Juzgado diferente. Subsidiariamente, solicita una adecuada graduación de las penas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Debe recordarse que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del art. 238 de la LOPJ tan sólo puede prosperar en supuestos en los que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubiesen vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose un efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos.
Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas del procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie ( STC 233/2005, de 26 de septiembre o 130/2002 de 3 de junio).
En torno al derecho a la última palabra, conforme a consolidada doctrina Jurisprudencial, éste viene siendo configurado como una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa, siendo una de las expresiones del derecho de autodefensa. Así la STS 891/2004, de 13 de julio, dispone que '
Asimismo, en torno al derecho a la última palabra el Tribunal Constitucional ha sentado que se trata de un derecho que posee un contenido y un cometido bien definido. Así se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo aquello que estime pertinente para su defensa. Partiendo de todo ello, la STC de 18.2.07 ha venido a concluir que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo ( STC 18.2.07).
Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, se constata tras el visionado de la grabación de la vista oral, que el hoy recurrente hizo uso de su derecho a la última palabra de forma extensa, sin que la puntualización hecha por la Juzgadora en torno a que no repitiera alegaciones y no procediera a valorar cada una de las manifestaciones realizadas por el testigo suponga merma alguna de tal derecho, y más difícil resulta argumentar que se haya producido una efectiva indefensión material en los términos a los que hace referencia el recurso.
En cuanto a la valoración probatoria, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo' con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el Juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 2001, entre otras). En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la Jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Asimismo, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 2 de abril de 2014, señala que 'la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además, la Juez 'a quo' gozó de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria del juicio oral de las que carece esta sala.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia, tras valorar de forma conjunta la totalidad de la prueba, otorga valor de prueba de cargo a la declaración del denunciante, dejando expresa constancia en la sentencia que el denunciante Humberto, anteriormente, llamado como testigo en el procedimento judicial por delito leve 167/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, seguido contra la Guardia Urbana de dicha localidad y en cuyo procedimiento se dictó Sentencia absolutoria, explicó que a consecuencia de esta testifical el acusado llevó a cabo una campaña de desprestigio en twitter publicando una fotografía suya y que días después, cuando se encontraba en la terraza de la cafetería ' Topkapi' el acusado se aproximó a él con actitud amenazante y le propinó una patada, que pudo evitar, así como que era un hijo de puta, amenazándole con expresiones como ' ya te cogeré' ; todo ello, puesto en relación a la celebración del juicio en el que había testificado, por lo que el sr. Humberto se sintió amenazado, teniendo que intervenir un testigo que le apartó.
Esta versión del denunciante es calificada como persistente y contundente, máxime cuando viene corroborada, en lo que se refiere a las publicaciones en una red social, mediante la copia del pantallazo de las mismas y el propio reconocimiento del acusado, quien asimismo, también reconoció que propinó una patada contra el denunciado sin llegar a alcanzarle al apartarse el denunciante y golpearle éste con un paraguas.
A la vista de lo anterior, este Tribunal considera que no existe error o capricho alguno en la valoración efectuada en la instancia resultando racional y coherente con el material probatorio obtenido bajo el prisma del principio de inmediación, del que no goza esta Sala, otorgando plena credibilidad al testimonio de la víctima, corroborado en parte con la documental y la misma declaración del acusado, sin que se evidencie de ninguna forma que la Juzgadora mantuviera una postura de favor o trato diferencial hacia el representante del Ministerio Fiscal, tal y como apunta el recurrente. Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, valorado de forma lógica, sin que se aprecie arbitrariedad o error en dicha valoración, deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso que nos ocupa.
En primer lugar, el delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 del CP, presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'. Según la STS de 12 de marzo de 2012, '
Asimismo, la STS de 10 de febrero de 2015, dispone que: '
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial la conducta descrita en el presente supuesto satisface íntegramente las exigencias del tipo.
Así las cosas, el día 16 de octubre de 2017 el acusado publicó en su perfil de la red social Twitter una fotografía del denunciante junto a un texto con el siguiente contenido: ' La Guardia Urbana de Lleida compró a este falso testigo para declarar contra un compañero al que dieron una brutal paliza. Han sido absueltos'. Es cierto que este texto no contiene ningún acto atentatorio contra la vida, libertad, libertad sexual o bienes; por lo que en sí mismo no sería constitutivo del delito que nos ocupa, al no concurrir uno de los elementos objetivos del tipo. No obstante lo anterior, es evidente que este 'twitt' se publicó con el ánimo de represaliar al denunciante por su intervención como testigo en un juicio anterior y esta publicación, cuya autoría reconoce el recurrente, sirve para contextualizar los hechos acaecidos dos días después. Esto es, la tarde del día 18 de octubre de 2017, cuando según las manifestaciones del denunciante, ( a las que la Juez de instancia, otorga valor de prueba de cargo, como hemos analizado en el fundamento de derecho anterior) el sr. Emiliano se acercó al sr. Humberto y tras decirle '¿me estabas esperando? Le propinó una patada sin llegar a alcanzarle. El denunciado le dijo 'tu eres el amigo de la Guardia Urbana has visto lo que has hecho ... te mataré, fill de puta''. Estas expresiones permiten deducir que la acción agresora y la posterior amenaza, las realizó el acusado con ánimo de represaliar la conducta del denunciante. El intento de agresión y la amenaza traían su causa directa del hecho de que el denunciante hubiera declarado como testigo en un juicio anterior, y así lo indica la expresión ' tú eres amigo de los urbanos, has visto lo que has hecho?', de lo que esta Sala infiere que efectivamente concurren la totalidad de los requisitos necesarios para la existencia del tipo delictivo del artículo 464.2 del CP.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Recordamos que el art. 464.2 CP obliga a sancionar el delito de obstrucción a la Justicia, y, además, el delito contra la libertad y así lo establece el precepto mediante la expresión 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'.
Sostiene el apelante que la manifestación del denunciado 'te mataré hijo de puta, ya te cogeré' carece del más mínimo viso de credibilidad, no es una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, habida cuenta que el denunciante no dice que tema por su vida.
Frente a la percepción del recurrente, la Sala estima que efectivamente concurren los elementos típicos del delito de amenazas del artículo 169.2 del CP, no pudiendo considerar que sean irrelevantes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para determinar la gravedad de la amenaza debe valorarse: -la seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, -la mayor o menor intensidad de dicho mal y -realizarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala la seriedad y la credibilidad de la conminación del mal resulta de la persistencia de la amenaza y del episodio en que se enmarca, en el que el acusado llegó a intentar dar una patada al sr. Humberto para luego decirle que lo iba a matar, que lo cogería. La conclusión de lo indicado resulta ser que debemos reputar que las expresiones formuladas por el acusado han sido correctamente calificadas en la sentencia apelada como constitutivas de un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal, por el que la juzgadora de instancia ha condenado al recurrente.
Por lo anterior, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.
En el presente caso, los hechos probados describen que el sr. Emiliano intentó propinar una patada al denunciante tras decirle ¿tú eres amigo de los urbanos? ¿has visto lo que has hecho?. Analizando el conjunto del comportamiento, que como ya hemos dicho, es constitutivo de un delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 462.2 del CP, consideramos que este intento de propinar una patada, se halla enmarcado dentro del propio delito contra la administración de justicia, sin que esta conducta merezca un reproche penal aislado. Y ello, en tanto que la acción que se enmarca dentro del maltrato no resultó en ningún caso atentatoria contra la integridad física, bien jurídico que se pretende proteger con el delito leve de maltrato de obra.
Por lo anterior, se estima este motivo de apelación y en consecuencia se deja sin efecto la pena y se le absuelve del pago de las costas correspondientes a este delito.
En torno a la motivación de la determinación de la pena el Tribunal Constitucional ha dispuesto la necesidad de motivación de la determinación de la pena, ( STC 193/1996, de 26 de noviembre) pero también ha señalado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo).
Ahora bien, respecto a las facultades revisoras de la determinación de las penas por parte de los Tribunales de apelación, el Tribunal Supremo señala que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995). Asimismo, la Sentencia de 21 de mayo de 1993 apunta a que '
En el presente supuesto, a pesar de la escasa motivación de la sentencia, las penas impuestas tanto por el delito de obstrucción a la justicia como por el delito de amenazas se hallan dentro de los márgenes legales y resultan proporcionadas a la gravedad de los hechos en relación con el contexto en que se producen y a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que no cabe sino desestimar el recurso en este punto.
Por el contrario, sí es procedente suprimir la pena impuesta por el delito leve de maltrato de obra en grado de tentativa, al haber sido estimado parcialmente el recurso en el sentido de no considerar cometido el delito de maltrato de obra intentado tal y como se relata en el fundamento de derecho anterior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
