Sentencia Penal Nº 42/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 42/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 71/2021 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 47186370042021100037

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:213

Núm. Roj: SAP VA 213:2021

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00042/2021

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S42

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0018714

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2020

Delito: DAÑOS

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Azucena , Juan Carlos , Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado/a: D/Dª , , ,

Recurrido: Pedro Jesús, Abel

Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DELGADO VAQUERO, FERNANDO DELGADO VAQUERO

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 16 de febrero de 2021.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de daños y apropiación indebida, seguido contra Pedro Jesús y Abel, defendidos por el Letrado Don Fernando Delgado Vaquero, y representados por el Procurador Don David González Forjas, siendo partes, como apelante, Don Juan Carlos, Doña Azucena y Don Juan Ignacio, defendidos por el Letrado Don José Antonio Garrote Mestre y representado por el Procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y al que se opuso la defensa de los acusados Pedro Jesús y Abel, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 16.11.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que con fecha 1 de enero de 2000 Indalecio suscribió un contrato de arrendamiento de local sito en calle San José nº 7 y 9 de esta ciudad de Valladolid con la empresa Disconilo S.L, constando en su cláusula novena que se entregaba el local en bruto.

Que con fecha 1 de agosto de 2003 Indalecio e Juan como administrador único de Disconilo S.L acuerdan que este último notifica el traspaso de los derechos arrendaticios a favor de la mercantil Templo Romano S.L al haber firmado Disconilo S.L y Templo Romano S.L un contrato de subarriendo, recogiéndose en la cláusula cuarta que el nuevo titular se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2000.

Que con fecha 27 de junio de 2003 se había suscrito un contrato de cesión de arrendamiento entre Diconilo S.L. y Templo Romano S.L.

Que con fecha 2 de marzo de 2011 Indalecio y el acusado Pedro Jesús como administrador único de Templo Romano S.L convienen en que Templo Romano S.L está interesada en concertar contrato de subarriendo a favor de una futura asociación que esté en trámites de constitución para explotar un Club de Fumadores, autorizando aquel propietario del local el subarriendo,y autorizando en la cláusula cuarta al arrendatario a realizar en el local arrendado las obras de adaptación que sean necesarias, acordando en la cláusula sexta que todas las obras quedarán a la finalización del arriendo en beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización alguna por parte del arrendatario o subarrendatario.

Que con fecha 5 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 215/2017 a que dio lugar la demanda formulada por los entonces propietarios del local frente a Templo Romano S.L, acordándose la resolución del contrato de arrendamiento debiendo dejar la demandada libre y a disposición de la parte actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, en su caso, el cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017.

Que al efectuar el lanzamiento se observaron daños en el inmueble así como la falta de algunos bienes, siendo los daños y los bienes que faltaban los que constan en el informe pericial judicial.

Que el acusado Pedro Jesús desmontó el local antes de esa fecha, y el acusado Abel, presidente del Club de Fumadores, no tuvo más participación que ayudar a aquel a desmontar el local'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús y Abel de los delitos de daños y hurto o apropiación indebida de que se les venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Juan Carlos, Doña Azucena y Don Juan Ignacio, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiendo solicitado prueba en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO. -En la presente causa ha sido dictada Sentencia absolutoria, y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la acusación particular, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, pero con carácter previo esta Sala considera preciso exponer que ha aceptado expresamente el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, el cual ha de ser complementado con otros datos que también son relatados en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

De esta manera los datos con los que ha de contarse al abordar esta causa, que como decimos son los mismos que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, son los siguientes:

1.- Don Indalecio en el año 1999 era dueño de los bajos comerciales del inmueble sito en Valladolid, calle San José nº 7 y 9.

2.- (documentación aportada con la denuncia).

El día 1 de enero de 2000 Don Indalecio suscribió un contrato de arrendamiento del citado local, bajos comerciales, con Don Juan, quien actuaba en nombre y representación de la sociedad DISCONILO, S.L., y entre sus cláusulas se estipuló lo siguiente:

'SEGUNDA: La renta que se conviene para el presente arrendamiento se fija en ciento noventa y seis mil cuatrocientas quince pesetas (196.415 ptas.), más el I.V.A. correspondiente que lo grava o cualquier otro impuesto indirecto que en el futuro lo pueda sustituir. Asimismo, de la renta establecida el arrendatario efectuará las retenciones que determine la normativa vigente o futura en la materia.

... Sin perjuicio de lo anterior, y debido a la importancia de las obras de adaptación que se están efectuando, hasta la apertura al público del establecimiento la renta ascenderá a 100.000 ptas. mensuales, más el I.V.A. y menos la retención fiscal correspondiente. En el mes que se aperture al público el establecimiento, la renta será la pactada en el párrafo primero de esta cláusula.

OCTAVA: El arrendador autoriza, de forma expresa, el traspaso del local para ejercer la misma actividad u otra similar. En caso de traspaso para ejercer otra actividad totalmente diferente, se entenderá otorgada la autorización, si habiéndose enterado fehacientemente el arrendador, éste no se opone al mismo en el plazo de los veinte días siguientes a su conocimiento.

Asimismo, el arrendador autoriza, de forma expresa, durante la duración del arrendamiento, a realizar obras de reforma, mantenimiento y conservación del local arrendado, siempre y cuando se realicen por profesionales y no afecten a la seguridad del inmueble. Estas obras serán por cuenta de la parte arrendataria, sin perjuicio de las obras que legalmente deba realizar el arrendador.

NOVENA: Debido a la entrega del local en bruto y el elevado coste de las obras realizadas en el supuesto de traspaso el arrendador no tendrá derecho a participación en el precio del traspaso, ni a incrementar la renta por tal motivo'.

3.- (acontecimiento 226, documentación aportada con el escrito de defensa).

El día 27 de junio de 2003 Don Juan, como administrador único de la mercantil DISCONILO, S.L., y Don Jose Ramón y Don Jose Miguel, como administradores mancomunados de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L., suscribieron un contrato que tenía un contenido doble: de arrendamiento y de opción de compra.

En dicho documento se explica que la mercantil DISCONILO, S.L. es titular de la actividad destinada a bar musical con actuaciones especiales ubicada en el local sito en la calle San José nº 7 de Valladolid, y de los derechos de arrendamiento sobre el local donde se desarrolla la misma.

En dicho contrato DISCONILO, S.L. cedió en arrendamiento, concediendo opción de compra, a TEMPLO ROMANO, S.L., sobre la totalidad de los bienes y derechos objeto del presente contrato, y cede en subarriendo los derechos sobre el local donde se desarrolla la actividad. Se decía que se adjuntaba como Anexo 1 un inventario de enseres, instalaciones y objetos que se arriendan (que no consta aportado a las actuaciones).

Entre sus cláusulas, están las siguientes:

'SEGUNDA.- El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de 12 meses, fijándose el importe de la opción de compra en la cuota del 30 de abril del próximo año 2.004 y por importe de 13.943,48 €.

Disconilo s.l. en calidad de arrendador se obliga a ceder el uso y disfrute de los bienes objeto del presente contrato, así como las acciones que, como propietario, le corresponden. Igualmente se obliga a transferir a TEMPLO ROMANO S.L. la propiedad de los bienes arrendados en el supuesto del ejercicio por éste de la opción a compra.

Templo Romano s.l. deberá comunicar fehacientemente a Disconilo s.l. la intención de adquirir los elementos arrendados y que por ello ejercitará la opción de compra, transfiriendo entonces Disconilo s.l. la propiedad de los bienes.

TERCERA.- El precio de dicho arrendamiento de bienes y derechos de los que es titular la mercantil DISCONILO S.L. en conjunto, asciende a ciento veintiseismil doscientos doce con cincuenta y tres euros ***126.212,53 €*** de los cuales 47.306,09 € corresponden al traspaso los derechos arrendaticios y el resto, es decir, 78.906,44 € corresponden a la venta de la totalidad de los bienes de los que es titular DISCONILO S.L., más el I.V.A. correspondiente que asciende a *** 20.194 €***, en total ciento cuarenta y seis mil cuatrocientas seis con cincuenta y tres euros ***146.406,53 €*** y que será abonados por el comprador de la siguiente forma:(se describe a continuación la forma de pago).

SEXTA.- DISCONILO s.l. entregará la actividad sin trabajadores, siendo por tanto de su cuenta los gastos necesarios para ello.

Expresamente se acuerda que las existencias de bebidas no están incluidas en el precio pactado...'.

Don Juan ha manifestado en el juicio que la opción de compra sí fue ejercitada y fue pagado el precio de la compraventa, por lo que los bienes y enseres vendidos pasaron a la propiedad de TEMPLO ROMANO, S.L.

4.- (Documentación aportada con la denuncia).

El día 1 de agosto de 2003 Don Juan, en representación de DISCONILO, S.L., en cumplimiento de las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento, notificó a Don Indalecio el traspaso de los derechos arrendaticios a favor de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L., por un precio de 47.306,09 euros, no informándole de que existía también un pacto sobre una posible opción de compra, en los términos antes indicados.

También le exponía que, 'Para el periodo de tiempo que media entre la firma del contrato de traspaso con pacto de reserva en el que se incluye el traspaso del local y el pago total del precio, DISCONILO, S.L. y TEMPLO ROMANO, S.L. han formalizado un contrato de subarriendo con un precio de 1.533 euros mensuales, y con finalización el 30 de marzo de 2005'.

Se indicaba que Don Indalecio se daba por notificado y enterado del traspaso a realizar y del subarriendo realizado, aceptándolos, y conforme al contrato de arrendamiento no se producirá ni participación en el traspaso ni elevación de la renta.

Por último, también se estipulaba que el nuevo titular se subrogaba en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de fecha 01/01/2000.

5.- (acontecimiento 226, documentación aportada con el escrito de defensa).

Con fecha 20 de noviembre de 2003 fue nombrado administrador único de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L. Don Pedro Jesús.

6.- (Documentación aportada con la denuncia).

Con fecha 9 de septiembre de 2004 la entidad DISCONILO, S.L. notificó a Don Indalecio que con fecha 9 de septiembre de 2004 se había procedido al traspaso de los derechos arrendaticios del local de su propiedad sito en la calle San José nº 7-9, de Valladolid, a favor de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L., la cual se subroga en los derechos y obligaciones derivados del citado contrato de arrendamiento de 01 de enero de 2000.

7.- (Documentación aportada con la denuncia).

El día 2 de marzo de 2011, reunidos Don Indalecio y Don Pedro Jesús, éste último como representante legal de TEMPLO ROMANO, S.L., indicaron que Templo Romano, S.L. estaba interesado en concertar un contrato de subarriendo total sobre el local que explotaba en arrendamiento en la calle San José nº 7 a favor de una futura Asociación que estaba en trámite de constitución, para explotar un Club de Fumadores, con absoluto respecto a la legalidad.

Que Don Indalecio autorizaba el subarriendo en las condiciones expuestas; además autorizaba al arrendatario a realizar en el local arrendado obras de adaptación.

Se acordaba que 'todas las obras quedarán a la finalización del arriendo en beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización alguna por parte del arrendatario o subarrendatario'.

8.- (Documentación aportada con la denuncia).

Con fecha 5 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 215/2017, a que dio lugar la demanda formulada por los entonces propietarios del local frente a TEMPLO ROMANO, S.L., acordándose la resolución del contrato de arrendamiento debiendo dejar la demandada libre y a disposición de la parte actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, en su caso, el cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017.

9.- (Documentación aportada con la denuncia).

Al efectuar el lanzamiento se observó que Don Pedro Jesús, con la ayuda del otro acusado Don Abel (se trata de un hecho reconocido por ambos), antes de procederse al lanzamiento, habían procedido a desmontar el local, causando daños y llevándose algunos bienes, conforme al informe pericial aportado con el documento número 9 de la denuncia, afectando a los falsos techos, pinturas, sanitarios y griferías, instalación de ventilación y aire acondicionado, instalación de electricidad, iluminación y televisión, instalación contra incendios, carpintería de madera. Se ha estimado por el citado perito que para devolver el local al estado inicial, el importe económico sería de 34.216,71 €.

SEGUNDO. -Varias son las consideraciones que estimamos oportuno realizar para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia dictada en la instancia.

Lo primero es partir de que la Sentencia dictada por la Juzgador de instancia es una Sentencia absolutoria, y la presente causa fue incoada cuando ya había entrado en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y 790 de la citada Ley, con las consecuencias que ello tiene desde la perspectiva de las posibilidades de su revisión.

TERCERO. -Seguidamente consideramos oportuno analizar la cuestión de si en un proceso penal como es este, resulta procedente la resolución de las cuestiones civiles subyacentes que aparecen en esta causa.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y allí se indica: '... centrándonos en el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal para conocer cuestiones prejudiciales civiles, esta Sala tiene establecida una doctrina ya muy consolidada sobre el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, en la que parte del principio de unidad de jurisdicción distribuida entre diversos órganos jurisdiccionales, operando a partir de ahí con la premisa que recoge el art. 10.1 de la citada L.O.P.JLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 10 (03/07/1985).: 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'.

Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: 'no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.

A partir de lo preceptuado en la referida norma, la jurisprudencia ha ido fijando el alcance de la jurisdicción penal con diferentes pautas interpretativas que se han venido recogiendo en diferentes resoluciones de la Sala ( SSTS 1438/1998 , de 23- 11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/11/1998 (rec. 3832/1997)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 1479/2001, de 24-7Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 24/07/2001 (rec. 4488/1999)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 2059/2001, de 29-10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 29/10/2001 (rec. 4601/1999)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 1570/2002 , de 27- 9Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/09/2002 (rec. 3946/2000)Cuestión prejudicial civil en asuntos penales .; 363/2006, de 28-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-03-2006 (rec. 2067/2004 ); 670/2006, de 21-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-06-2006 (rec. 921/2005 ); y 104/2013, de 19-2Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 19/02/2013 (rec. 775/2012 )Cuestión prejudicial civil en asuntos penales., entre otras).

En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4iminal.

Esta concepción se muestra congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECrLegislación citadaLECRIM art. 4 impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- depende de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

Esta regla viene también avalada, según la jurisprudencia citada, por el reconocimiento en el art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.JLegislación citadaLOPJ art. 10.1. en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la LECrLegislación citadaLECRIM art. 4, atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas.

La regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha avalado en sus resoluciones el núcleo de los criterios jurisprudenciales que se acaban de señalar, al argumentar -con motivo de resolver un recurso de amparo contra una condena por los delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil- que es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente ( STC 278/2000, de 27-11Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 27/11/2000 (STC 278/2000 )Condena por los delitos de estafa y falso testimonio.).

Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y arts. 16Legislación citadaLOPJ art. 16, 17Legislación citadaLOPJ art. 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penalLegislación citadaLOPJ art. 49.3 (arts. 10Legislación citadaLOPJ art. 10 y 44 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 44) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CELegislación citadaCE art. 117 ( STC 126/2011, de 18-7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 (STC 126/2011)).

Así las cosas, es claro que la Sala de instancia era competente para examinar y decidir en el ámbito penal sobre la validez y eficacia de los contratos mercantiles de financiación, por lo que no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente sobre las cuestiones prejudiciales civiles en el marco de la jurisdicción penal'.

Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, pero esa conclusión ha de ser matizada en aquellos supuestos como el presente cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de delito es preciso resolver cuestiones complejas, que exceden completamente de la labor que ha de ser realizada por la Jurisdicción Penal.

A continuación, vamos a indicar cuáles son esas cuestiones que se deberían de haber resuelto previamente, de índole civil, y que exceden de lo que puede ser resuelto por este Tribunal y esta jurisdicción penal, y que al no estar resueltas previamente lo que provocan es que haya de aplicarse el principio de 'in dubio pro reo'y proceder a la absolución de los acusados.

CUARTO. -La acusación particular pretende que se efectúe un pronunciamiento declarativo consistente en que, conforme al artículo 334 del Código Civil (puntos 3 y 5) habían pasado a formar parte del bien inmueble los lavabos, inodoros y tuberías en general, y todo lo que siendo en principio mueble se inmoviliza por unión o agregación a un inmueble en instalaciones para servirse de ellos, que pasan a la consideración jurídica de inmuebles, por incorporación, al quedar unidos al inmueble de una manera duradera y precisa.

De igual manera considera que las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en el edificio, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación, son bienes inmuebles.

Lo que sucede es que en el contrato de arrendamiento inicial de 1 de enero de 2000, en el que se indicaba que el local se entregaba 'en bruto', no se acordó de manera específica que todas las obras que se efectuaran por el arrendatario quedarían a la finalización del arriendo en beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización alguna por parte del arrendatario, y por ello cuando el día 27 de junio de 2003 Don Juan, en representación de la arrendataria inicial DISCONILO, S.L., traspasó el contrato de arrendamiento a TEMPLO ROMANO, S.L., efectuó dos negocios jurídicos distintos. Por una parte, realizó el traspaso del local, y por otra parte realizó una opción de compra de todos los enseres, instalaciones y objetos (al parecer reflejados en un Anexo que nadie ha aportado), entendiendo que se trataba de un conjunto de bienes que no pertenecían al propietario del inmueble y que sin embargo sí era propietario DISCONILO, S.L.

El precio del traspaso del arrendamiento fue de 47.306,09 €, mientras que el precio de la compraventa de la totalidad de los bienes que DISCONILO, S.L. decía que eran de su propiedad, ascendió al precio de 78.906,44 €.

Obviamente esta jurisdicción penal no puede pronunciarse sobre este litigio irresuelto y decidir sobre la propiedad de tales enseres, instalaciones y objetos, excediendo de lo que puede ser objeto de nuestro conocimiento.

En el caso de que se acogiera la tesis de la parte denunciante y se admitiera que todos los bienes incorporados por el primitivo arrendatario pasaron en su momento a formar parte de un bien inmueble, ya sea por destino o por incorporación conforme al artículo 334 del Código Civil, y que en consecuencia pasaron a formar parte de la propiedad del Sr. Indalecio, implicaría atribuir a Don Juan, como representante legal de DISCONILO, S.L. la comisión de un hecho ilícito por haber procedido a la venta de un bien (o un conjunto de bienes) que no eran de su propiedad, y tal pronunciamiento no puede ser efectuado en esta causa dado que dicha persona no ha sido parte en este procedimiento, ni se ha seguido el procedimiento penal contra él.

Lo cierto es que la sociedad TEMPLO ROMANO, S.L., de la que después pasó a ser representante legal el acusado Don Pedro Jesús, compró los bienes que le vendió DISCONILO S.L. (ya fuera de manera correcta o atribuyéndose su representante una propiedad que no le pertenecía), y ha considerado que al procederse al desahucio del inmueble no tenía por qué dejar allí una serie de bienes que él consideraba que eran de su propiedad dado que los había comprado la sociedad por él representada, y es por ello que ha procedido a llevarse aquellos que pudo sacar y transportar del local, y a destruir aquellos otros que no se pudo llevar.

QUINTO. -No compartimos la valoración que se efectúa en la resolución recurrida sobre la posible aplicación del artículo 361 del Código Civil (que entendemos no resulta de aplicación a este caso), pero compartimos la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida de que el acusado cuando desmontó el local en la forma que lo hizo para que así quedara cuando se procediera al lanzamiento, es porque se trataba de una serie de bienes y enseres que su empresa había comprado al anterior arrendatario, y que en consecuencia entendía que eran de su propiedad, y la cuestión civil subyacente a la que antes hemos aludido no puede ser resulta en este caso por la jurisdicción penal por exceder del ámbito de nuestro conocimiento.

SEXTO. -Con la argumentación contenida en la presente sentencia entendemos que hemos dado respuesta a todas las alegaciones realizadas por la parte recurrente, aunque no se hayan ido respondiendo punto por punto sus argumentos, y es por todo ello que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEPTIMO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos, Doña Azucena y Don Juan Ignacio, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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