Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 42/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 71/2021 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100037
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:213
Núm. Roj: SAP VA 213:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0018714
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2020
Delito: DAÑOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Azucena , Juan Carlos , Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado/a: D/Dª , , ,
Recurrido: Pedro Jesús, Abel
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DELGADO VAQUERO, FERNANDO DELGADO VAQUERO
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 16 de febrero de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de daños y apropiación indebida, seguido contra Pedro Jesús y Abel, defendidos por el Letrado Don Fernando Delgado Vaquero, y representados por el Procurador Don David González Forjas, siendo partes, como apelante, Don Juan Carlos, Doña Azucena y Don Juan Ignacio, defendidos por el Letrado Don José Antonio Garrote Mestre y representado por el Procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y al que se opuso la defensa de los acusados Pedro Jesús y Abel, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
'
Que con fecha 1 de agosto de 2003 Indalecio e Juan como administrador único de Disconilo S.L acuerdan que este último notifica el traspaso de los derechos arrendaticios a favor de la mercantil Templo Romano S.L al haber firmado Disconilo S.L y Templo Romano S.L un contrato de subarriendo, recogiéndose en la cláusula cuarta que el nuevo titular se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2000.
Que con fecha 27 de junio de 2003 se había suscrito un contrato de cesión de arrendamiento entre Diconilo S.L. y Templo Romano S.L.
Que con fecha 2 de marzo de 2011 Indalecio y el acusado Pedro Jesús como administrador único de Templo Romano S.L convienen en que Templo Romano S.L está interesada en concertar contrato de subarriendo a favor de una futura asociación que esté en trámites de constitución para explotar un Club de Fumadores, autorizando aquel propietario del local el subarriendo,y autorizando en la cláusula cuarta al arrendatario a realizar en el local arrendado las obras de adaptación que sean necesarias, acordando en la cláusula sexta que todas las obras quedarán a la finalización del arriendo en beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización alguna por parte del arrendatario o subarrendatario.
Que con fecha 5 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 215/2017 a que dio lugar la demanda formulada por los entonces propietarios del local frente a Templo Romano S.L, acordándose la resolución del contrato de arrendamiento debiendo dejar la demandada libre y a disposición de la parte actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, en su caso, el cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017.
Que al efectuar el lanzamiento se observaron daños en el inmueble así como la falta de algunos bienes, siendo los daños y los bienes que faltaban los que constan en el informe pericial judicial.
Que el acusado Pedro Jesús desmontó el local antes de esa fecha, y el acusado Abel, presidente del Club de Fumadores, no tuvo más participación que ayudar a aquel a desmontar el local'.
'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús y Abel de los delitos de daños y hurto o apropiación indebida de que se les venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
De esta manera los datos con los que ha de contarse al abordar esta causa, que como decimos son los mismos que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, son los siguientes:
1.- Don Indalecio en el año 1999 era dueño de los bajos comerciales del inmueble sito en Valladolid, calle San José nº 7 y 9.
2.- (documentación aportada con la denuncia).
El día 1 de enero de 2000 Don Indalecio suscribió un contrato de arrendamiento del citado local, bajos comerciales, con Don Juan, quien actuaba en nombre y representación de la sociedad DISCONILO, S.L., y entre sus cláusulas se estipuló lo siguiente:
3.- (acontecimiento 226, documentación aportada con el escrito de defensa).
El día 27 de junio de 2003 Don Juan, como administrador único de la mercantil DISCONILO, S.L., y Don Jose Ramón y Don Jose Miguel, como administradores mancomunados de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L., suscribieron un contrato que tenía un contenido doble: de arrendamiento y de opción de compra.
En dicho documento se explica que la mercantil DISCONILO, S.L. es titular de la actividad destinada a bar musical con actuaciones especiales ubicada en el local sito en la calle San José nº 7 de Valladolid, y de los derechos de arrendamiento sobre el local donde se desarrolla la misma.
En dicho contrato DISCONILO, S.L. cedió en arrendamiento, concediendo opción de compra, a TEMPLO ROMANO, S.L., sobre la totalidad de los bienes y derechos objeto del presente contrato, y cede en subarriendo los derechos sobre el local donde se desarrolla la actividad. Se decía que se adjuntaba como Anexo 1 un inventario de enseres, instalaciones y objetos que se arriendan (que no consta aportado a las actuaciones).
Entre sus cláusulas, están las siguientes:
Don Juan ha manifestado en el juicio que la opción de compra sí fue ejercitada y fue pagado el precio de la compraventa, por lo que los bienes y enseres vendidos pasaron a la propiedad de TEMPLO ROMANO, S.L.
4.- (Documentación aportada con la denuncia).
El día 1 de agosto de 2003 Don Juan, en representación de DISCONILO, S.L., en cumplimiento de las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento, notificó a Don Indalecio el traspaso de los derechos arrendaticios a favor de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L., por un precio de 47.306,09 euros, no informándole de que existía también un pacto sobre una posible opción de compra, en los términos antes indicados.
También le exponía que,
Se indicaba que Don Indalecio se daba por notificado y enterado del traspaso a realizar y del subarriendo realizado, aceptándolos, y conforme al contrato de arrendamiento no se producirá ni participación en el traspaso ni elevación de la renta.
Por último, también se estipulaba que el nuevo titular se subrogaba en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de fecha 01/01/2000.
5.- (acontecimiento 226, documentación aportada con el escrito de defensa).
Con fecha 20 de noviembre de 2003 fue nombrado administrador único de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L. Don Pedro Jesús.
6.- (Documentación aportada con la denuncia).
Con fecha 9 de septiembre de 2004 la entidad DISCONILO, S.L. notificó a Don Indalecio que con fecha 9 de septiembre de 2004 se había procedido al traspaso de los derechos arrendaticios del local de su propiedad sito en la calle San José nº 7-9, de Valladolid, a favor de la mercantil TEMPLO ROMANO, S.L., la cual se subroga en los derechos y obligaciones derivados del citado contrato de arrendamiento de 01 de enero de 2000.
7.- (Documentación aportada con la denuncia).
El día 2 de marzo de 2011, reunidos Don Indalecio y Don Pedro Jesús, éste último como representante legal de TEMPLO ROMANO, S.L., indicaron que Templo Romano, S.L. estaba interesado en concertar un contrato de subarriendo total sobre el local que explotaba en arrendamiento en la calle San José nº 7 a favor de una futura Asociación que estaba en trámite de constitución, para explotar un Club de Fumadores, con absoluto respecto a la legalidad.
Que Don Indalecio autorizaba el subarriendo en las condiciones expuestas; además autorizaba al arrendatario a realizar en el local arrendado obras de adaptación.
Se acordaba que
8.- (Documentación aportada con la denuncia).
Con fecha 5 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 215/2017, a que dio lugar la demanda formulada por los entonces propietarios del local frente a TEMPLO ROMANO, S.L., acordándose la resolución del contrato de arrendamiento debiendo dejar la demandada libre y a disposición de la parte actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, en su caso, el cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017.
9.- (Documentación aportada con la denuncia).
Al efectuar el lanzamiento se observó que Don Pedro Jesús, con la ayuda del otro acusado Don Abel (se trata de un hecho reconocido por ambos), antes de procederse al lanzamiento, habían procedido a desmontar el local, causando daños y llevándose algunos bienes, conforme al informe pericial aportado con el documento número 9 de la denuncia, afectando a los falsos techos, pinturas, sanitarios y griferías, instalación de ventilación y aire acondicionado, instalación de electricidad, iluminación y televisión, instalación contra incendios, carpintería de madera. Se ha estimado por el citado perito que para devolver el local al estado inicial, el importe económico sería de 34.216,71 €.
Lo primero es partir de que la Sentencia dictada por la Juzgador de instancia es una Sentencia absolutoria, y la presente causa fue incoada cuando ya había entrado en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y 790 de la citada Ley, con las consecuencias que ello tiene desde la perspectiva de las posibilidades de su revisión.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y allí se indica:
En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4iminal.
La regla contenida en el apartado 1 del art. 10 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrLegislación citadaLECRIM art. 4.
Y también al examinar un supuesto de delito de malversación refrendó la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo, pues, de un lado, tal preferencia la derivan los órganos judiciales de la interpretación conjunta de las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones de enjuiciamiento ( art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y arts. 16Legislación citadaLOPJ art. 16, 17Legislación citadaLOPJ art. 17 y 49.3 Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas), de las que proclaman la preferencia de la jurisdicción penalLegislación citadaLOPJ art. 49.3 (arts. 10Legislación citadaLOPJ art. 10 y 44 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 44) y, finalmente, del diseño constitucional del Poder Judicial que se deriva del art. 117 CELegislación citadaCE art. 117 ( STC 126/2011, de 18-7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 (STC 126/2011)).
Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, pero esa conclusión ha de ser matizada en aquellos supuestos como el presente cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de delito es preciso resolver cuestiones complejas, que exceden completamente de la labor que ha de ser realizada por la Jurisdicción Penal.
A continuación, vamos a indicar cuáles son esas cuestiones que se deberían de haber resuelto previamente, de índole civil, y que exceden de lo que puede ser resuelto por este Tribunal y esta jurisdicción penal, y que al no estar resueltas previamente lo que provocan es que haya de aplicarse el principio de
De igual manera considera que las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en el edificio, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación, son bienes inmuebles.
Lo que sucede es que en el contrato de arrendamiento inicial de 1 de enero de 2000, en el que se indicaba que el local se entregaba
El precio del traspaso del arrendamiento fue de 47.306,09 €, mientras que el precio de la compraventa de la totalidad de los bienes que DISCONILO, S.L. decía que eran de su propiedad, ascendió al precio de 78.906,44 €.
Obviamente esta jurisdicción penal no puede pronunciarse sobre este litigio irresuelto y decidir sobre la propiedad de tales enseres, instalaciones y objetos, excediendo de lo que puede ser objeto de nuestro conocimiento.
En el caso de que se acogiera la tesis de la parte denunciante y se admitiera que todos los bienes incorporados por el primitivo arrendatario pasaron en su momento a formar parte de un bien inmueble, ya sea por destino o por incorporación conforme al artículo 334 del Código Civil, y que en consecuencia pasaron a formar parte de la propiedad del Sr. Indalecio, implicaría atribuir a Don Juan, como representante legal de DISCONILO, S.L. la comisión de un hecho ilícito por haber procedido a la venta de un bien (o un conjunto de bienes) que no eran de su propiedad, y tal pronunciamiento no puede ser efectuado en esta causa dado que dicha persona no ha sido parte en este procedimiento, ni se ha seguido el procedimiento penal contra él.
Lo cierto es que la sociedad TEMPLO ROMANO, S.L., de la que después pasó a ser representante legal el acusado Don Pedro Jesús, compró los bienes que le vendió DISCONILO S.L. (ya fuera de manera correcta o atribuyéndose su representante una propiedad que no le pertenecía), y ha considerado que al procederse al desahucio del inmueble no tenía por qué dejar allí una serie de bienes que él consideraba que eran de su propiedad dado que los había comprado la sociedad por él representada, y es por ello que ha procedido a llevarse aquellos que pudo sacar y transportar del local, y a destruir aquellos otros que no se pudo llevar.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos, Doña Azucena y Don Juan Ignacio, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

