Última revisión
11/02/2021
Sentencia Penal Nº 42/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1133/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100037
Núm. Ecli: ES:TS:2021:155
Núm. Roj: STS 155:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1133/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 27ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1133/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de enero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 1133/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 15 de junio de 2016 se dictó, por el Juzgado de lo Penal n°1 de Guadalajara, en el Juicio Rápido 423/2016, Sentencia en la que se condenaba a Efrain, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con imposición, entre otras, de las penas de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Zaida, su domicilio, lugar de trabajo en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse durante dos años. Dicha Sentencia le fue notificada el mismo día de su dictado, requiriéndole de su cumplimiento y efectuándose la pertinente liquidación de condena que fijaba su fecha de extinción el 2 de julio de 2018.
Igualmente se declara probado que el día 9 de junio de 2018, entre las 14:25 y las 14:44 horas, Efrain, sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial, envió diversos mensajes de audio desde su teléfono n° NUM000 a la Sra. Zaida al número NUM001, en los que le decía 'sigues siendo la misma mierda', 'levántate un poquito las tetas, péinate un poquito bien, recórtate las orejas y tira' y 'donde vas descerebrá'.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Efrain había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme, dictada por el Juzgado de Instrucción n°2 de Guadalajara en fecha de 22 de septiembre de 2016, en las DUD 178/2016, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; habiéndose acordado la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por plazo de dos años'.
'Condeno a Efrain como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 del código penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Efrain como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la perjudicada; y prohibición de aproximarse a la Sra. Zaida, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella, por tiempo de cuatro meses.
Condeno a Efrain al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.
Para el caso de ser recurrida la presente Sentencia, acuerdo mantener las medidas contenidas en el Auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n°5 de Coslada, en las DP 573/2018; hasta la fecha de la notificación al mismo de la liquidación de la condena efectivamente impuesta y de su efectivo requerimiento de cumplimiento'.
'Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Virginia de la Cruz Burgos en nombre y representación de Don Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 6 de Alcalá de Henares, con fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido 209/2018, debemos confirmar, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04)'.
Fundamentos
El primer motivo se formula 'por infracción de ley por vulneración del art.849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida valoración de la prueba testifical' (sic), si bien toda su argumentación viene referida a quebranto de la presunción de inocencia.
Dado que la posibilidad de recurrir en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales, se introduce por ley 41/2015, que introduce el apartado b) al art. 847.1 LECrim, donde limita su procedencia al motivo por infracción de ley previsto en el número 1.º del artículo 849, el motivo incurre en causa de inadmisión.
Así, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, que establece la interpretación de ese artículo 847.1.b) LECrim., incorporado de manera pacífica en nuestras resoluciones, indica:
a) El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECr,
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción),
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).
La causa de inadmisión del mismo deviene ahora causa de desestimación.
El recurrente fue condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena, porque 'el día 9 de junio de 2018, entre las 14,25 y las 14,44 horas, sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial, envió diversos mensajes de audio desde su teléfono NUM000 a la Sra. Zaida (ex pareja sentimental) al número NUM001 en los que le decía '
Argumenta que se ha aplicado indebidamente el art. 74 del Código Pena, ya que no es posible que constituya un delito continuado el envío de mensajes de voz desde las 14;25 a las 14;44 horas, en un intervalo de menos de veinte minutos, 'prácticamente de seguido', por lo que debe considerarse como una única acción.
La cuestión sobre la aplicación del instituto de la continuidad delictiva al delito de quebrantamiento de la condena de prohibición de comunicación o de aproximación, es efectivamente analizado en la sentencia de esta Sala núm.846/2017, de 21 de diciembre, donde se describen en primer lugar los contornos generales del delito de quebrantamiento de condena en cuanto 'de una parte, de un acto inicial por el que se quebranta las medidas dictadas en las tres variantes de los tres párrafos del art. 468 CP , y, de otra, una situación que conforma la permanencia en la antijuricidad, de manera que la situación antijurídica generada por el quebrantamiento se prolonga en el tiempo hasta la reposición de la situación jurídica dispuesta por la orden'.
En cuya consecuencia 'para que pueda existir un nuevo acto, por lo tanto un nuevo hecho delictivo por quebrantamiento, es preciso que nuevamente se haya repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada (por ejemplo, reiteración de actos de escapismo tras sucesivas detenciones). En otros términos, es preciso que se haya repuesto la situación jurídica dispuesta por la orden de privación de libertad para que se pueda calificar típica una nueva conducta de quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión medida cautelar, conducción o custodia, pues la mera perpetuación de la situación generada por el quebrantamiento es la propia que se deriva de la nota de permanencia en la situación antijurídica. Señalamos anteriormente que la estructura ordinaria del delito de quebrantamiento obedece a un esquema propio de un acto de quebrantamiento y una prolongación de sus efectos en el tiempo mientras no se repone la situación antijurídica creada'.
'Sin embargo, advierte esta resolución que la referida construcción presenta determinadas
i) En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone.
ii) Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer. Se justifica de en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero).
Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima. Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro'.
'Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento. Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 CP
Nos encontramos ante una unidad de acto, un acotado y breve intervalo de tiempo, en el curso del cual se mantiene la comunicación, dentro de un espacio temporal de 19 minutos aunque fuere con ofensivo discurso interrumpido en tres tramos, pero sin ruptura en la situación de inseguridad o desasosiego originada; y por tanto, desde la consideración normativa que debemos analizar, un solo acto comunicativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación de D. Efrain contra la sentencia número 46/19 de fecha 25 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Apelación 2580/2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 355/2018 de fecha 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares en la causa Juicio Rápido 209/2018; en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
